FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEISLA YISEL CACHÓN ESPINOZA, IMPUTADO OSMAN JOSUÉ OVIEDO LAYA,

Número de resolución1Aa-2821-14
Fecha12 Septiembre 2014
Número de expediente1Aa-2821-14
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEISLA YISEL CACHÓN ESPINOZA, IMPUTADO OSMAN JOSUÉ OVIEDO LAYA,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de Septiembre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2821-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 7-7-2014, por la Abg. Leisla Y.C.E., Defensora Pública del ciudadano O.J.O.L., contra la decisión dictada el 30-6-2014, por la Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O.C., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública Abg. Leisla Y.C.E., lo siguiente:

…El caso es que en fecha 30 de Junio presente año, funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras Numero 17 de esta localidad, estando en servicio fijo Alcabala El Remolino, avistaron que se acercaba un ciudadano, que conducía un vehículo tipo moto, al cual le solicitaron que se estacionara a la margen derecha de la vía donde le fue chequeada su documentación personal, así como documentos del vehículo el cual portaba, manifestando que los había dejado en su residencia; El Fiscal del Ministerio Público le imputa a mi defendido el delito de Robo de vehículo (sic) Automotor, sin que exista al menos un elemento de convicción para presumir siquiera que mi defendido haya intentado robar a alguien y así es admitido por el Tribunal, violándose el Principio de presunción de inocencia...

…El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, en lo que respecta al ciudadano O.J.O.L., es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual manera no existen y así consta en las actas de investigación elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de Robo de vehículo (sic) Automotor. En el presente caso, mi protegido, en ningún momento intento (sic) robar a la ciudadana L.E.M.C., quien figura como víctima en el presente caso, no señala en su declaración que mi defendido haya sido el autor el Robo de vehículo (sic) el cual se le imputa, solo señala que fue solo un comprador de buena fe del presente vehículo...

. (Folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa alegando lo siguiente:

…En este sentido esta representación Fiscal, considera que el Tribunal aquo (sic) con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuesto procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 35 al 40 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Este Tribunal…, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto, Acta Policial No DF-17-SIP-042 de fecha 26-06-2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Tercer Pelotón Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el puesto de control móvil El Remolino, en el cual se deja constancia de lo siguiente: El Día de hoy jueves 26-06-2014, siendo las 9:30 pm, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo El Remolino, se presento (sic) un vehículo moto procedente de la vía que conduce de Guacas con destino Guasdualito..., la cual era conducía por un ciudadano…, al llegar al punto de control se le solicitó bajar del vehículo para verificar los documentos de identificación del mismo, así como los documentos del vehículo y sus seriales, identificándose como O.J.O. LAYA…, a quien se le solicito (sic) los documentos de propiedad del vehículo, manifestando que se le habían quedado en su casa, se le pregunto (sic) desde cuando tenía el vehículo, manifestando que hace como cinco meses la compro (sic), al momento se puso nervioso, por lo que se efectuó la revisión de los seriales, serial de carrocería 8123D1K13DM027215, serial del motor KW162FMJ23547752. En vista de las características físicas del ciudadano las cuales coincidían con las características del ciudadano de la denuncia formulada por los ciudadanos L.E.M. Castillo…, y M.Á.O. Arias…, quienes horas antes habían sido víctimas de robo con amenazas de la vida por arma de fuego, en la carretera nacional que conduce de Guasdualito a Guacas de Rivera, sector conocido como la entrada de Casa de Palma, por dos ciudadanos que se transportaban en una motocicleta...,, por lo que procedieron a detenerlo de manera flagrante, seguidamente se solicito (sic) información al SIIPOL, informando la identidad del ciudadano y que el mismo presenta registro policial por Robo y Hurto de Vehículos

; Acta de denuncia realizada por la ciudadana L.E.M. Castillo…, suscrita por los funcionarios…, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:40 pm, se presentó en el puesto de control del Remolino, los ciudadano L.E.M. Castillo…, y M.Á.O. Arias…, los cuales libre de coacción expusieron que el día de hoy se dirigían de Guasdualito con destino a su casa de habitación en Puerto Vivas, en una moto de su propiedad y al llegar al sector conocido como la entrada de Casa de Palma, en la carretera nacional Guasdualito a Guacas de Rivera, se les acercaron dos ciudadanos en una moto Orcen de color negro o azul, donde los sometieron a punta de pistola diciéndoles “bájense de la moto y fuera de aquí, esto es un atraco” los apuntaban y les decían que corrieran, por lo que se dirigieren al puesto de control a formular la denuncia de robo de la moto…, propiedad de la ciudadana L.E.M.C., informando también que eran dos sujetos que portaban casco integral uno camisa azul con rallas blancas, pantalón j.a., el otro una chaqueta gris pantalón jean y franela color blanco, quienes les apuntaban y les decían que si no les entregaban les darían un tiro”; Reporte de Sistema de los antecedentes penales del imputado; Documentos del vehículo relacionado con la presente causa; toma de impronta de seriales del vehículo relacionado con la presente causa, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectada de la moto…, y la llave swichera del vehículo; una toma de impronta de seriales del vehículo relacionado con la presente causa, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas del vehículo relacionado con la presente causa.

Del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto las víctimas tal y como consta en el acta de denuncia manifiestan que fueron despojados de la moto de su propiedad por dos sujetos…, e igual modo se puede (sic) se puede evidenciar que este Robo se cometió con una amenaza a la vida de la víctima, con el uso de un arma, y con esta arma se busco (sic) a atemorizar a la víctima, en un lugar despoblado, asimismo el delito fue cometido en horas de la noche, por lo que se acuerda la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto se encuentran los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo nunca justifico por que cargaba el vehículo, y tanto la defensa como el imputado no presentaron ningún elemento de convicción que desvirtué los hechos que constan en las actas policiales, además tal y como consta en el acta policial él manifestó ser el dueño del vehículo pero nunca presento (sic) los documentos que lo acreditaran como dueño del mismo,…” (Folio 27 al 32 del presente cuaderno de incidencia)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando arguyó en su pretensión:

…De igual manera no existen y así consta en las actas de investigación elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de Robo de vehículo (sic) Automotor. En el presente caso, mi protegido, en ningún momento intento robar a la ciudadana L.E.M.C., quien figura como víctima en el presente caso, no señala en su declaración que mi defendido haya sido el autor el Robo de vehículo (sic) el cual se le imputa, solo señala que fue solo un comprador de buena fe del presente vehículo…

Sigue diciendo:

… El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, en lo que respecta al ciudadano O.J.O.L., es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.…

*

Entonces, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta Policial, de fecha 26-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector Remolino, Guasdualito Estado Apure, cursante a los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, de la cual se evidenció:

“…SE PRESENTO (sic) UN VEHÍCULO MOTO PRECEDENTE (sic) DE VIA QUE CONDUCE DE GUACAS CON DESTINO GUASDUALITO ESTADO APURE…, LA CUAL ERA CONDUCIDA POR UN CIUDADANO, QUE VESTÍA UNA CHAQUETA DE COLOR GRIS, UN PANTALÓN J.D.C.A. Y UN SWEATER DE COLOR BLANCO DEBAJO DE LA CHAQUETA Y UN BOLSO DE COLOR NEGRO, AL LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL FIJO, LE PEDIMOS EL FAVOR DE DESCENDER UN MOMENTO DEL VEHÍCULO CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION Y LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHÍCULO EN QUE VIAJABA…, Y FUE IDENTIFICADO COMO: CIUDADANO O.J.O.L.,…, POSTERIORMENTE LE SOLICITAMOS LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTOCILETA, MANIFESTANDO QUE SE LE HABÍAN QUEDADO OLVIDADOS EN LA CASA DE HABITACIÓN, SEGUIDAMENTE LE PREGUNTAMOS QUE CUANTO TIEMPO TENIA CON EL VEHÍCULO MANIFESTÓ “HACE COMO CINCO MESES QUE LA COMPRE”. EN VISTA DE QUE SE OBSREVO (sic) QUE (sic) MENCIONADO CIUDADANO ESTABA NERVIOSO, PROCEDIMOS A VERIFICAR LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHÍCULO... EN VISTA DE QUE LAS CARACTERISTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO QUE CONDUCÍA LA MOTO Y LAS CARATERÍSTICAS DE LA MOTO COINCIDÍAN CON LA DENUNCIA FORMULADA POR LOS CIUDADANOS: LISBETH ESPAERANZA MEJIAS CASTILLO…, Y EL CIUDADANO M.A.O. ARIAS…, HABIAN (sic) DENUNCIA (sic) HORAS ANTES EL ROBO A (sic) CON AMENAZA DE LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, EN LA CARRETERA NACIONAL QUE CONDUCE DE GUASDUALITO A GUACAS DE RIVERA…, ACTO SEGUIDO EN VISTA DE QUE SE TRATABA DE UN HECHO PUNIBLE Y LA DETENCION DE MANERA FLAGRANTE DE EL CIUDADANO O.J.O. LAYA…, SEGUIDAMENTE EFECTUAMOS LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE DATOS SIPOL TÁCHIRA, SIENDO ATENDIDO POR EL SM/2DA MEZA FUNCIONARIO DE GUARDIA PARA EL MOMENTO, A QUIEN LE SOLICITAMOS EL FAVOR DE VERIFICAR EL NUMERO DE CEDULA V-18375059, CON LA FINALIDAD DE DESVIRTUAR QUE SE ENCUENTRE SOLICITADO POR ALGÚN ORGANISMO DEL ESTADO QUIEN NOS INFORMO (sic) QUE PERTENECIA AL CIUDADANO O.J.O.L.... IGUALMENTE PRESENTA HISTORIAL POLICIAL POR ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS...”.

Luego, dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta Policial, de fecha 26-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector Remolino, Guasdualito Estado Apure, cursante a los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, y con el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de un vehículo moto marca: Empire Keeway, modelo: Arsen II 150CC, color: Negro, placa: AB7D83B, clase: Motocicleta y toma de improntas tomadas a los seriales de carrocería 8123D1K13DM027215, serial del motor KW162FMJ23547752, cursantes a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Robo de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:

…existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga el Tribunal procede analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3º en concordancia con el artículo 237, no queda demostrado en las actas el arraigo que pueden tener los imputados, determinados ya sea por el domicilio o por su lugar de trabajo, lo que esta circunstancia podría facilitar que le imputado se mantenga oculto o no se someta al proceso, ya que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que el imputado no se cometerá al proceso…

Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como así lo dijo la Jueza A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base al numeral 1º del artículo 237 del texto subjetivo penal, al considerar la no comprobación en autos sobre el arraigo del imputado en la zona, además de encontrarse en un estado fronterizo.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 7-7-2014, por la Abg. Leisla Y.C.E., Defensora Pública del ciudadano O.J.O.L., contra la decisión dictada el 30-6-2014, por la Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O.C., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 7-7-2014, por la Abg. Leisla Y.C.E., Defensora Pública del ciudadano O.J.O.L., contra la decisión dictada el 30-6-2014, por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O.C., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.L.S.,

ABG. M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

EEC/JCGG/NMRR/MC/José.-

Causa Nº 1Aa-2821-14

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