Decisión nº 0129-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana LEISMILA D.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.196 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YSBELIA R.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.658, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: G.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.064 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que el ciudadano G.E.A.R. desde hace varios meses no cumple con la obligación alimentaria de su hija, dejándole toda la carga económica porque ella también trabaja, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir ayuda económica de familiares, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña prenombrada, según lo establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, compareció el ciudadano G.E.A.R., asistido por el Abogado N.S., a darse por citado en la presente causa.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano G.E.A.R., igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandante.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.006, compareció la ciudadana LEISMILA BARRIENTOS RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado J.T.Q. y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.006, compareció la ciudadana LEISMILA BARRIENTOS RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado J.T.Q. y le otorga poder Apud-Acta.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.006, compareció el ciudadano G.A., asistido por la Abogada E.L., solicita se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.

Estando en el lapso legal de promoción de pruebas la parte demandada presenta escritos, y por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.006, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, compareció la Apoderada de la parte demandada y presenta escrito de prueba, el cual por auto de la misma fecha el Tribunal no lo admite por cuanto ha precluido el lapso para promover y evacuar pruebas.

Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, la Abogada MORELLA R.H., transcurriendo suficientemente el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.007, por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio Tres (03), de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña y/o adolescente, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña y/o adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, Comunicación emitida por BLINDADOS DEL Z.O., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) de este expediente informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de la ciudadana LEISMILA D.B.R., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se asigne una pensión de alimento que cubra todas las necesidades de la niña. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Cuarenta y Uno (41) de este expediente Comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y con la misma informan que no se pudo realizar el Informe Social en el hogar del ciudadano G.E.A.R., por cuanto no se encontraba nadie. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, la parte demanda promovió escrito de pruebas mediante el cual solicito se oficiara al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, a los fines de que se practicara un Informe social en la casa de habitación de la niña de autos; a la empresa BLINDADOS DEL Zulia a los fines de que informaran el sueldo del demandado y a la Alcaldía de Cabimas, a los fines de que informaran el sueldo de la demandante, lo cual se le acordó por auto de la misma fecha, y siendo que por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte haya gestionado las resultas de las mismas, es por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana LEISMILA D.B.R.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de la niña y/o adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEISMILA D.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.196 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.659, en contra del ciudadano: G.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.064 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña y/o adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandante se fija como pensión alimenticia mensual el equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija DOS TERCIOS (2/3), del SALARIO MINIMO, deducible del concepto de Bono Vacacional, que le pueda corresponder al ciudadano G.E.A.R., como trabajador de la empresa para la cual labora, a los fines de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, para cuando la niña este en edad escolar.

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