Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-1164-07.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil LEISON CONSULTORES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25-06-1991, anotado bajo el N° 3 Tomo 159- A

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.321

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: A.C. CONTRA SENTENCIA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23 de marzo de 2007, dentro del lapso correspondiente este Juzgado actuando en sede Constitucional, admite la presente Acción de A.C., celebrándose la Audiencia Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, ordenando las respectiva notificaciones de las partes, y una vez cumplidas las mismas tal como consta a las actas, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional en fecha 27-04-2007, por lo que siendo la oportunidad para la publicación completa del fallo, proferido en la fecha antes señalada, procede este Tribunal a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

Se inicia el presente procedimiento a través de A.C. interpuesto por el profesional de Derecho Abogado J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.321, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LEISON CONSULTORES, C.A, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Promueve copia certificada del expediente N° T.I.1.S.M.E 0161-05. Estima esta juzgadora que el referido auto, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo emana de un funcionario judicial investido de autoridad para ello y del análisis del mismo se evidencia que el ciudadano A.J.O.V., intentó formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil LEISON CONSULTORES, C.A, y solidariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por Cobro de Prestaciones Sociales, y que en este se han cumplido con los trámites procedimentales y prerrogativas procesales pertinentes. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

Alega la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que el ciudadano A.J.O.V., intentó formal demanda en contra de su representada LEISON CONSULTORES, C.A, y solidariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por Cobro de Prestaciones Sociales. Que advirtió al tribunal que con la admisión de la demanda, se estaban inobservando normas de estricto orden público. Que las normas antes referidas son las contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 al 60, ambos inclusive, en concordancia con el 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se prevé el procedimiento administrativo previo que debe formular el demandante en este caso para poder interponer demandan en contra de un ente público, en el presente caso se demanda al INAVI y el demandante no propuso ante el ente mencionado, el procedimiento administrativo previo, por lo que el Juzgado de Primera Instancia viola normas de orden público. Que le solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que diera cumplimiento a las prerrogativas procesales que protegen al ente público INAVI, y anulara en consecuencia lo actuado y repusiera la causa al estado de no admisión, y este en el acta de audiencia preliminar de fecha 09-02-2007, afirma que, el apoderado de la empresa demandada, lesión consultores, c.a, no tiene cualidad para hablar o realizar peticiones en nombre del instituto nacional de la vivienda por cuanto dicha cualidad o facultad por Ley al Procurador General de la República o por el apoderado judicial designado. Que el Tribunal erró al admitir la demanda, pues al advertir la violación de normas de orden público, debió a “motus propio” subsanar dicho error. Fundamenta la presente acción de amparo en el 2, 7, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. al responder preguntas formuladas por esta alzada actuando en sede constitucional, respondió que apelo de la sentencia interlocutoria dictada por el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, que la misma fue negada por parte del tribunal supuestamente agraviante, Finalmente solicita por vía de A.C., primero: que se restablezca la situación jurídica infringida, que se haga efectiva la garantía constitucional del debido proceso y en consecuencia se anule todo lo actuado por el ente agraviante y se ordene la reposición al estado de no admisión y segundo: emite juicio de valor en cuanto a la actuación del juez de la causa.

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que en fecha 29-11-2005, el ciudadano A.J.O.V., intentó formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil LEISON CONSULTORES, C.A, y solidariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión territorial Carúpano.

En fecha 16-12-2005, el Juzgado presuntamente agraviante, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y librando comisión al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, cumplidos los trámites procedimentales.

En fecha 06-02-2007, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, LEISON CONSULTORES, C.A, mediante escrito solicita el cumplimiento de las prerrogativas procesales que amparan a los entes públicos, en el caso concreto al el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo que solicita al Juzgado presuntamente agraviante anule todo lo actuado y reponga la causa al estado de no admisión de la demanda, esto en virtud de que en la presente causa ha sido demandada conjunta y solidariamente con su representada el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), folios 132 al 133 y su vuelto.

En fecha 09-02-2007, a las diez de la mañana (10:00 am.) día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la causa principal N° T.I.1.S.M.E 0161-05, el Juzgado identificado deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.J.O.V. y de la parte demandada, Sociedad Mercantil LEISON CONSULTORES, C.A, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de sus apoderado judiciales, quienes en ese mismo acto consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se evidencia del Acta de fecha 09-02-2007, que la representación judicial de la empresa demandada LEISON CONSULTORES, C.A, ratifica el escrito mediante el cual solicita que la causa no sea admitida, por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo para demandar al el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ante tal solicitud el Juzgado presuntamente agraviante manifiesta que ésta no tiene cualidad para realizar peticiones en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por cuanto dicha cualidad le viene conferida al Procurador General de la República y que las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son aplicables sólo en el caso de que se demanda directamente a la República.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de la parte, este Tribunal actuando en sede Constitucional Obligado como se encuentra a tomar una decisión en el presente caso, determina que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si es factible según las circunstancias especificas del caso, por vía excepcionalísima de amparo ordenar la reposición de la causa, al estado de no admisión de la demanda y si los hechos alegados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publico, pueden ser considerados violatorios de derechos constitucionales, lo cual traería como consecuencia la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, Declarándose en primer lugar este Tribunal competente para conocer el presente juicio de A.C..

DE LA ADMISIÓN

Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del A.C., es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los Recursos Ordinarios o extraordinarios, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar de tales circunstancias, de lo cual dependerá de gran mediada el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y vías medios o recursos legales procesales persistentes es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido este tribunal que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son de eminente orden publico , por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a revisar que la presente acción no se encuentre incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra sala, para lo cual observa que el mismo es un A.C.S., por lo que en el presente caso constituye obligación por parte de esta sentenciadora determinar si la solicitud es procedente, conforme al articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala “ Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional,:”

Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la acción de amparo constitucional contra una decisión cuando;

  1. -) El tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden

2- ) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Todo ello en virtud que el A.C.S. es un mecanismo que permite fortalecer el control constitucional de los tribunales de la república, establecida en la ley orgánica de amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 ejusdem lo establece explícitamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 4 de la Ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser mas exigente por el juez constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al particular estableció: “…El acto de juzgamiento que fue recurrido declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con lo que disponen los cardinales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales.

Al respecto esta Sala observa que dichos cardinales preceptúan que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Concluyendo esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que el hoy accionante en amparo no utilizó los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación otorgados por nuestro legislador patrio, para atacar la actuación del juzgado de mediación, por cuanto aun cuando, señaló que apeló del pronunciamiento del tribunal, de las copias certificadas consignadas para ejercer el amparo no se evidencia escrito a diligencia alguna que manifestando su apelación en la oportunidad procesal correspondiente, y, en todo caso hubiere podido recurrir de hecho, tal como lo estable nuestra legislación, lo cual no ocurrió, y las razones explanadas ante este tribunal, cuando señalo que acudió al amparo constitucional por la brevedad del mismo, considera esta alzada que no constituyen causas justificadas, por cuanto dada la entrada en vigencia de los nuevos circuitos judiciales laborales, los mismos están inspirados por la celeridad y la brevedad, y específicamente en el Estado Sucre, recientemente se ha concluido con el llamado régimen procesal del trabajo, lo que trae como consecuencia que se están cumpliendo fielmente con los lapsos procesales, celebrándose las audiencias y dictándose las sentencias en la oportunidad procesal prevista, lo que trae como consecuencia una justicia oportuna, por lo que se determina que no se ameritaba la escogencia de la vía de amparo constitucional, para ordenar esta alzada la reposición solicitada, si hubiere podido ser el caso, siendo así la consecuencia jurídica que debe aplicarse en el presente caso es la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISBLE la Acción de A.C. interpuesto por el supuesto agraviado, sociedad Mercantil LEISON CONSULTORES, C.A, SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño

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