Decisión nº 79 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10890.

Sentencia: N° 79

Parte actora: L.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.753, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Leovanys Fragoso Infante, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.067.

Parte demandada: L.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.890, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescentes y Niñas beneficiarias: X, X y X, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.905.753, en beneficio de las niñas y/o adolescentes X, X y X, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano L.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.890.

Narra la solicitante que el progenitor de las niñas en forma intempestiva y sin mediar ningún tipo de palabra, las abandonó incumpliendo con sus deberes y obligaciones que le corresponden como padre, siendo ella la que en todo momento afronta la carga familiar que representa un deber para ambos progenitores, evitando de esa manera que sus hijas pasen privaciones y necesidades que vayan en detrimento de su integridad física y mental, ante el hecho cierto y evidente de que la alimentaciones responsabilidad común de ambos progenitores, a pesar de que el progenitor presta sus servicios en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano L.J.R.D. por Obligación de Manutención.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano L.J.R.D., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha de enero de 01 de noviembre de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, riela al folio 13.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano L.J.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), las cuales fueron ejecutadas en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal libró exhorto al Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, por lo cual se ofició bajo el No. 07-4640.

En fecha 18 de diciembre de 2007, fueron agregadas al expediente, las resultas del despacho de comisión practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se evidencia la boleta donde consta la citación del demandado, riela a los folios 27 al 32.

En fecha 08 de enero de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, la ciudadana L.V.G., identificada en actas, asistida por el abogado Leovanys Fragozo Infante, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.067, dejo constancia de su comparencencia al mismo, el cual no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana L.V.G., asistida por el abogada Leovanys Fragozo Infante, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se ofició bajo el No. 08-96, riela al folio 36.

En fecha 25 de enero de 2008, fue agregada al expediente la opinión de las niñas y/o adolescentes X y X, quienes comparecieron ante este Tribunal y emitieron su opinión respecto al presente juicio, rielan al folio 40, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de febrero de 2008, se agregaron al expediente las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, las cuales no fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la incomparecencia de los testigos promovidos, riela a los folios 41 al 53.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en el cual ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de solicitar la capacidad económica del demandado de autos y al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar un informe integral en el hogar de las niñas y/o adolescentes de autos, se ofició bajo los Nos. 08-960 y 08-961.

En fecha 13 de mayo de 2008, fue agregado al expediente el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana L.V.G., otorgó Poder Apud Acta, al abogado Leovanys Fragozo Infante, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.747, riela al folio 68.

En fecha 16 de octubre de 2009, fue agregada al expediente comunicación de fecha 11 de julio de 2008, emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual remiten a este Juzgado información detallada acerca de la capacidad económica del demandado de autos, riela a los folios 77 al 79.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano L.J.R.D., quedó citado efectivamente el día 18 de diciembre de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, es decir, el día ocho (08) de enero de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 786, correspondiente a la niña: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana L.J.V.G. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 519, correspondiente a la niña: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana L.J.V.G. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 411, correspondiente a la niña: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana L.J.V.G. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Un (1) recibo de pago emanado de Dirección de Vigilancia del destacamento No.7 del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 01 de marzo de 2007 a nombre del ciudadano L.R.D., este documento carece de valor probatorio por cuanto consta en actas la capacidad económica actualizada del demandado de autos.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las niñas y/o adolescentes X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Las hermanas X, residen junto a su progenitora ciudadana L.V.. b) La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, cubre las erogaciones a su cargo gracias al aporte de su actual pareja y la obligación de manutención a favor de sus hijas. c) El inmueble en el que residen es tipo casa, propiedad de la ciudadana L.J.V., esta edificada con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones de habitabilidad; aun cuando se observo espacio insuficiente para el número de personas que ocupan la vivienda. d) Según fuentes de información, la progenitora es conocida desde hace aproximadamente cuatro (04) años, reside con sus hijas las cuales cuida debidamente. En cuanto al padre de su información se deduce que tienen años separados. f) Desconocen el caso que nos ocupa. g) La progenitora, ciudadana L.V. solicita el juez respectivo que mantenga la actual obligación de manutención a favor de sus hijas e incluso la incremente, para así satisfacer todas y cada una de las necesidades de las hermanas X y poder ofrecerles una mejor calidad de vida. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo las niñas de autos, evidenciándose de su contenido que las niñas en los actuales momentos están bajo la custodia de su progenitora, en el hogar de residencia de la misma.

• Comunicación emitida por la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), de fecha 11 de junio de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano L.R.D., como funcionario al servicio de esa institución, desprendiéndose de la misma que recibe mensualmente la cantidad aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.440,36) y que posee deducciones varias por el orden de doscientos veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.225,62), a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 369 de la LOPNA, riela al folio 26.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDAS

En fecha 25 de enero de 2008, se presentaron a este Tribunal las adolescentes X y X, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídas en los siguientes términos:

Refiere la niña X que su progenitor nos les da nada, ni nos las va a visitar, que ella desde el 24 de diciembre que no lo ve, que él las fue a visitar en casa de su abuela materna, que él siempre les ofrece regalos y nunca se los da, que es su progenitora quien les compra todo, les da dinero para ir al colegio y les compra las listas de los útiles escolares. Seguidamente en ese mismo acto se procedió a oír la opinión de la niña X quien refirió que su papá no les da dinero, que siempre les ofrece pero no cumple su promesa, que ella lo quiere mucho pero es su progenitora quien les paga todo, asimismo refiere que su progenitor trabaja en tránsito como fiscal y tiene recursos para ayudarlas pero no les da nada y las visita 1 vez al año, que lo vio hace una semana porque fue a su casa a buscar unas partidas de nacimiento y como ella no fue a clase porque le dolía la barriga y por eso lo pudo ver, refiere que es su progenitora quien las lleva de paseo, a los caballitos, Mac-Donald´s, para que su abuela o a cualquier sitio con su padrastro, que el si las ayuda porque les da dinero para desayunar en el colegio, ayuda a su progenitora a comprar la comida y las lleva de paseo.

En este sentido, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas o adolescentes de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes X, X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas niñas, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que la demandada ha quedado confesa entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, de la comunicación emanada de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), de fecha 11 de junio de 2008, que el ciudadano L.J.R.D., labora funcionario al servicio de esa institución, de lo que se puede constatar su relación laboral y de allí deviene su capacidad económica.

Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.

Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales producto de sumar las niñas de autos, y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares y de manutención, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada hija.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana L.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.753, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a las niñas y/o adolescentes X, X y X, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano L.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.890, del mismo domicilio. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. - Como obligación de manutención mensual el sesenta por ciento (60%) del salario integral que devengue el ciudadano L.J.R.D., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. - En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario integral que devengue el ciudadano L.J.R.D., luego de hechas las deducciones de ley.

  3. - En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, el cincuenta por ciento (50%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. - Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de las niñas X, X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el demandado goce del beneficio de HCM, se ordena la inclusión de la niña de autos como beneficiaria a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid.art.41 LOPNA).

  5. - Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 14 de noviembre de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2007.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 79, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

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