Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008501

ASUNTO: RP11-P-2012-008501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Leiter J.B.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. R.M.. Encontrándose presentes la victima Adolescente Omissis, acompañada con su representante L.M.L., quien es abuela de la misma. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Leiter J.B.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2012 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); es por lo que solicito se le Decrete al ciudadano Leiter J.B.G., por éste Tribunal de conformidad con el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado; y se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Adolescente Omissis, quien expuso: Eso fue antier, eso fue a la una de la tarde, yo estaba en casa de mi tía que vive por la caja de agua, yo estaba con mis sobrinitos Mildely Amundarain, el otro se llama J.C.A., D.A., ellos estaban conmigo en la casa de mi tía y entonces llego Damian y Willians, y me dijo vamos a ir al río y yo como le dije que no podía, él me dijo vas a ir a las buenas o a las malas, y a él (Leiter) lo tenían allá arriba también, entonces yo le pregunte Leiter tu me mandaste a buscar, y él me dijo si, yo le dije que como para que, y él me dijo que tu sabes que tu y yo tenemos tiempo de novios, y yo le dije que como para que, y él me dijo yo no soy, ellos me dijeron a mi que te dijera que era yo quien te había mandado a buscar y como yo me iba y entonces Willians me amarro, y él me dijo tu de aquí no te vas hasta que yo no te haga a lo que fui a buscar, y yo le pregunte para que me fueron a buscar, y William me dijo que tu sabes que yo te he dicho a ti que yo desde hace tiempo te tengo ganas y yo le dije yo se que me lo dijiste pero yo no lo tome en serio, y el Morocho de Leiter me dijo yo no te mande a buscar ellos son los que me obligaron a estar aquí, por ellos es que estoy aquí, yo le dije Leiter yo no creo que tu me vayas a hacer eso, y el me dijo, yo no, pero ellos si, yo le dije Leiter por favor evítalo, y él me dijo no puedo, ellos me amenazaron y yo le pregunte pero que te dijeron ellos y él me dijo ellos me dijeron a mi que si yo decía algo que fueron ellos me iban a matar, y yo le dije Leiter que hago, y él me dijo no se, yo tampoco se que hacer para irme, y los muchachos me amarraron con una trenza de zapatos las manos y dijeron ya basta de explicaciones y los muchachos le dijeron a Leiter párate en la carretera, si corres ya sabes lo que te espera, y yo le dije Leiter ayúdame, y él dijo no puedo, me violaron entre los tres, entre los dos, después lo obligaron a él a que me lo hiciera a mi, Damian fue el primero, luego Capo, a él le dicen capo pero yo no se me el propio nombre de él, y después ellos me soltaron y le dijeron a Leiter, ahora es tu turno, y él dijo yo no puedo porque ella es mi novia, era mi novia, y por mi tío fue porque nosotros terminamos, después él me dijo, discúlpame pero ya nos vamos, después que me violaron ellos me dijeron ahora nosotros nos vamos y yo les dije Leiter ten cuidado porque lo podían matar a él por hay y el me dijo, tranquilízate que a mi no me va a pasar nada y después fue que yo fui y puse la denuncia y cuando a él lo iban a meter yo lo jale y le dije que por favor me disculpara porque yo no lo quería meter a él pero ya era muy tarde, después cuando fueron a buscar a los demás ya las mamas las habían sacado del pueblo, y me dio dolor y sentimiento cuando estaba hablando con él y le dije tu estas aquí por mi culpa, y le pedí disculpas y le pedí perdón por lo que yo había hecho, y, estas marcas en la espalda me la hizo Damian cuando me amarró para levarme. El morocho es sobrino del señor con quien yo estoy, el se llama S.L., yo tengo una semana con ese señor, yo vivo con él en el Pajuil, Damian el tiene un poco de espinillas en la cara, es negrito, bajito, no tan bajito, vive al lado de Cleto, un señor que tiene una bodega, y el otro le dicen capo pero no se me su nombre, él es flaquito, alto, y es negrito vive al lado de una bodega de la señora Alida, y tiene dos hermanitos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la representante de victima, ciudadana L.M.L., quien expuso: Soy su abuela pero la crié desde que tenía dos meses hasta la edad de doce años que dejo la escuela, ella estaba en noviazgo con él, y yo no sabia nada, la niña abandono la escuela por unas operaciones que a mi me hicieron, fue cuando yo supe que había terminado con el muchacho y se fue con este señor mayor, ella en la última operación me dejo sola, tenía yo quince días de operada, yo no me podía valer por mi misma, pero todo lo que yo trabajaba era para ella, ya ella tiene tres años con el señor, el señor la inscribió en la escuela para que ella siguiera estudiando, el señor le compra sus pastillas y le compra todo lo que ella necesita el se lo da, no es que yo la regale o se la vendí, yo no soy mujer de eso, yo soy madre de cuatro hijos y todos los crié sin padre y conforme crié esos cuatros igual la crié a ella. Ella me dice a mi que ella esta de acuerdo en retirar la denuncia del muchacho porque él no es culpable, por eso fue que yo vine, porque ella me dijo que él no era culpable que a ella quien la saco de la casa fue Damian y se la llevo a la fuerza, porque yo no estaba en Yaguaraparo cuando eso, yo vivo en C.d.A., más bien me tuve que venir porque el papá del muchacho aquí presente me llamo y me explico lo que paso, yo le dije que no tenia dinero como venirme y el señor me dijo que me iba a mandar a buscar y pago 200 mil bolívares para que me fueran a buscar y el señor con pena y vergüenza que no me mira la cara porque sabe el problema que le paso a la niña, ella misma me convido para la policía ayer tarde cuando llegue, yo fui con ella y su tía porque ella me dijo que quería retirar la denuncia, yo no sabia nada de lo que le había pasado a ella y lo que fui para la policía fue a aguantar insultos de un funcionario a mi y a mi otra hija, el funcionario me dijo a mi que por allá no se retiraba denuncia que la denuncia se retiraba era aquí, por eso mismo me sentí ofendida por un funcionario porque fui a retirar la denuncia, y que ella estaba arrepentida de lo que ella había hecho, me dijo que ella estaba de acuerdo en retirar la denuncia y perdonar al muchacho, pero ella me dijo que quien le había hechos más daño fue Willians y el Capo, porque el muchacho no lo quería hacer, y a él lo obligaron a hacerlo, y él y que le pidió disculpas a ella, le dijo que lo iba a hacer porque lo estaban obligando porque a él también lo amenazaron de muerte, dicho por ella misma, el señor Willians, él intento violar a una nietita mía de 7 años y a una muchacha que llaman Gilda quien tenia 15 años, mi hija la madre de la niña de 7 años iba a poner la denuncia y los padres de Willians la amenazaron que si ella lo denunciaba la habían a quemar en la casa con los niños, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Leiter J.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.461, nacido en fecha 08-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y S.G., y residenciado en el Sector P.N.A., Calle Principal, Casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papá, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. R.M., quien expuso: Escucha como ha sido la Vindicta Pública, oída la declaración manifiesta de la victima y la de su representante, y revisada como han sido las actuaciones esta Defensa ratifica la inocencia de mi representado, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi representado, ya que de la misma declaración de la victima lo exonera de responsabilidad penal, y por ende esta Defensa solicita una L.S.R. y en caso de que este d.T. no me acuerde dicha solicitud solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, a los fines de que el Ministerio Público continué con las investigaciones y que se esclarezcan los hechos así como lo establece la normativa en su artículo 13 ejusdem, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Leiter J.B.G., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Victima y su representante, y lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P. a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06-12-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Leiter J.B.G., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 06-12-2012, realizada por la ciudadana Yannelis Yulimar Alcalá Lorenza, en representación de la victima en su condición de Tía, donde se exponen la condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2012, realizada a la victima Adolescente Omissis, cursante al folio 03. Informe Médico, de fecha 06-12-2012, emitido por Médico del Centro de S.d.E.P., practicado a la victima Adolescente Omissis, donde se refiere a la Medicatura Forense, visto el estado de salud de la menor, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2012, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Estadal Guiria, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, en la cual informa la detención del ciudadano Leiter J.B.G., así mismo, deja constancia que se realizo llamada telefónica a la Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente R.R. quien indico que los datos filiatorios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorado Nº 9700-184-537, de fecha 07-12-2012, suscrita por el funcionario Agente II L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estatal Guiria, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano Leiter J.B.G., No Posee Registros Policiales, cursante al folio 14.

En virtud de todo lo antes señalado, ya que se considera la actitud del imputado de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, es por lo que considera éste Juzgador, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado; en tal sentido éste Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el Imputado Leiter J.B.G., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Leiter J.B.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, y se le Acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., en consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Así mismo, se Acuerda se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado Leiter J.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.461, nacido en fecha 08-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y S.G., y residenciado en el Sector P.N.A., Calle Principal, Casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papá, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Leiter J.B.G., hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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