Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008501

ASUNTO: RP11-P-2012-008501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2012-008501, seguido al Imputado Leiter J.B.G., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la Agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis, ni sus Representantes Legales. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Leiter J.B.G., por su presunta la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la Agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha quien refiere que el día 06 de Diciembre de 2012, el hoy imputado conjuntamente con los ciudadanos llamados Damián y El capo abusaron sexualmente de ella bajo amenaza de muerte. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los hechos, así como la necesidad, penitencia de las pruebas promovidas). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Leiter J.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.461, nacido en fecha 08-04-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y S.G., y residenciado en el Sector P.N.A., Calle Principal, Casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papá, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8722849, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Privado hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leiter J.B.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la Agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Leiter J.B.G., quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Leiter J.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.461, nacido en fecha 08-04-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y S.G., y residenciado en el Sector P.N.A., Calle Principal, Casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papá, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8722849, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la Agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Notificación al Representante de la Víctima. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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