Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000398

PARTE ACTORA: C.L. y D.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.795 y 3.813.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.397.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LA ESTANCIA 86, inscrita en por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.202.-

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada por C.L. y D.A.P. contra la ASOCIACION CIVIL LA ESTANCIA 86.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandantes explanan como razones de su reclamación: que prestaron servicios para la accionada como conductores de taxi en los siguientes lapsos: C.E.L.A. desde el

1° de septiembre de 2004 hasta el 18 de abril de 2005 y D.A.P. desde el 13 de marzo de 2004 hasta el 18 de abril de 2005; que la demandada le presta servicios a la empresa “PDVSA–PEQUIVEN” de esta ciudad; que le pagaban un salario mensual “no determinado” que variaba (promedio de Bs. 800.000,00 aproximadamente) en razón de la actividad que cumplían como conductores en el transporte de personas, bien urbana, interurbana o traslados desde esta ciudad hasta otras del país; que dicha actividad la realizaban de lunes a domingo de cada semana desde las 06:00 am. hasta que “hubiera personas que transportar”; que era obligatorio el uso de uniforme y el porte de credencial de identificación expedida por la accionada; que el 18 de abril de 2005, el Presidente de la querellada les hizo saber que quedaban “desincorporados” de sus trabajos y que por no haber incurrido en causal justificada de despido solicitan la calificación de sus despidos, sus reenganches y el pago de salarios caídos.

Por su parte, la demandada al dar contestación admite expresamente que los demandantes prestaran servicios personales y que ella -la accionada- a su vez se los prestaba, de transporte, a la empresa “PDVSA–PEQUIVEN” ubicada en la avenida F.d.M., Chuao, de esta ciudad.

Además, alega como hechos nuevos que entre los accionantes y ella -la demandada- no existió contrato de trabajo por cuanto “la única vinculación existente, es que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ESTANCIA 86, actúa como un administrador en la gestión de cobro y reembolso de pagos a los conductores de taxi que prestan servicios de transporte en las instalaciones de PDVSA–PEQUIVEN”; que ello fundamenta la falta de cualidad de la demandada para sostener el procedimiento de conformidad con los arts. 11 y 46 LOPTRA en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC); que los actores eran utilizados por la accionada de manera eventual y cuando ello ocurría les cancelaba por “el servicio prestado una vez que la empresa contratista cancelaba”; que el contrato de servicios de transporte que mantiene con PDVSA–PEQUIVEN consiste en que sus socios (de la Cooperativa demandada) se encargan de trasladar al personal ejecutivo en el área metropolitana de caracas y en otras “rutas” del país, luego la Cooperativa reclamada pasa a PDVSA–PEQUIVEN una relación de todos los servicios prestados en el mes de acuerdo a la tarifa fijada por cada viaje o destino, que PDVSA–PEQUIVEN procede a emitir el cheque a nombre de la Cooperativa y ésta al recibir ese pago lo distribuye dependiendo del trabajo realizado por los conductores; que la Cooperativa “cancela su porcentaje a cada conductor de acuerdo al servicio efectuado y descuenta a cada uno de ello [sic] un porcentaje por gastos de cobranza que gestiona la cooperativa como administrador”; que los actores fueron utilizados como “avance”, es decir, “que cuando la demanda de servicios de traslado rebasa los cupos o falta un conductor (socio) de mi representada, son requeridos los servicios de este tipo de personas llamados avance, quienes prestan sus servicios de transporte en un determinado momento, por cuenta propia y a su riesgo, utilizando sus propios vehículos”; y que en el caso de autos entre los demandantes y la accionada no concurren ninguno de los elementos que prevé el art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) porque ésta jamás fue partícipe por no recibir servicios de los actores, no girarle instrucciones, ni fijarles horario, razón por la cual no son dependientes.

Por último, niega pura y simplemente los demás hechos libelares cimentada en la inexistencia de un vínculo laboral.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.-

A.) Las instrumentales que distinguen los folios 27−34, 81 y 119−114, éstos inclusive de la 1ª pieza, no fueron objeto de observación en la audiencia, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se demuestra que, por lo que a los demandantes les cancelaban sus servicios conforme a relaciones (relación de solicitudes de transporte) que detallaban el pasajero, la fecha del servicio, el precio de éste, la empresa (“Pdvsa Petróleo”, “Deltaven”, “Pdvsa”, “Pdv”, “Bitor”, “Bariven”, “Pdv Marina” o “Pdvsa gas”), la deducción por “finanzas”, “Imp.”, “Préstamos” o “Serrucho” y el neto a cobrar.

B.) La copia del carné que conforma el folio 26 de la 1ª pieza, es apreciada conforme a la sana crítica, porque fue admitido en la audiencia de apelación por la apoderada judicial de la demandada que se corresponde con el patrón que se acostumbra dar a los vehículos para ingresar a la sede de PDVSA-PEQUIVEN para prestar el servicio.

En cuanto a la copia del documento público (cédula de identidad) que constituye el mismo folio, se desestima por demostrar un hecho no controvertido como lo es la edad de uno de los coaccionantes.

C.) La prueba de exhibición de originales fue inadmitida por el Tribunal (vid. auto cursante a los folios 32 y 33, 2ª pieza) y al no haber sido apelada tal providencia, nada tiene que resolverse.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Los testigos que promoviera fueron admitidos pero no comparecieron a declarar en la audiencia realizada en fecha 15 de marzo de 2006 (fols. 82, 83 y 84, 2ª pieza).

PRUEBAS DE LA PA RTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. - Las fotocopias simples de instrumentos públicos que constituyen los folios 225−235 inclusive de la 1ª pieza, concuerdan con las que rielan tanto en los folios 14−25 y 68−80 inclusive de la misma pieza, como en los folios 40−44 inclusive de la 2ª pieza, que al no ser atacadas en la audiencia de juicio, implica que ambas partes están contestes sobre la constitución estatutaria y membresías (socios) de la demandada.

  2. - Los testigos que declararon por la parte accionada son desechados por inhábiles pues la apoderada de ésta reconoció en la audiencia oral que actualmente son socios de la Cooperativa, razón que denota que tienen un interés muy directo en las resultas del juicio. Por ello, conforme a lo previsto en el art. 478 CPC aplicado por la senda del art. 11 LOPTRA, se desestiman tales testimoniales por no aparecer imparciales.

    DECLARACION DE PARTES.-

    En la audiencia de juicio que se verificara el 15 de marzo de 2006 (fols. 82, 83 y 84, 2ª pieza), las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    (i) El apoderado de los demandantes, que el horario y tarifas a cobrar por los servicios de transporte realizados por éstos eran fijados por PDVSA–PEQUIVEN, lo cual concuerda con la instrumental consignada por él y que ordenara agregar el Tribunal conforme al art. 156 eiusdem, cursante a los folios 85–104, 2ª pieza.

    (ii) El mismo apoderado de los demandantes, que éstos trabajaban con sus propios vehículos y que la demandada pasaba una relación a PDVSA–PEQUIVEN y luego distribuía “lo que cada quien hubiese trabajado durante el mes”, lo cual coincide con lo alegado por la parte demandada en su escrito contestatario.

    (iii) La apoderada de la accionada, que los actores siempre “estaban ahí, en espera de que saliera un servicio” y que les pagaba, semanal, quincenal o mensual según el trabajo.

    (iv) El demandante C.E.L.A., que a ellos -los accionantes- les descontaban el 12% de cada pago que le hacían.

    (v) El reclamante D.A.P., que “si no trabajábamos no nos pagaban”.

    (vi) Y ambos querellantes, que si no trabajaban los sancionaban y que los días feriados no se los pagaban si no “salía un servicio”.

    Posteriormente en la Audiencia de Apelación, se afirmó lo siguiente:

    CAPITULO II

    DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

    En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante recurrente alegó como motivo de su apelación lo siguiente: “Apela por la falta de aplicación del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 36 del Decreto con fuerza de Ley de Cooperativas, ya que sólo se pueden contratar trabajadores bajo carácter temporal y se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo. El juez utiliza expresiones como “Dependiendo del trabajo realizado por los conductores fueron utilizados como avances” El objeto de la cooperativa es para prestar servicios como conductores, lo cual hacían los demandantes. La carga de la prueba es de la demandada, en cuanto al carácter eventual, lo cual no cumplió la demandada, solo aportó la prueba de documentos constitutivos y estatutos, por el contrario, todas las documentales de la parte actora fueron admitidas (folios 128 al 133) en cuanto a la relación de solicitudes de transporte que refirió la demandada en su contestación, por tanto, se demostró que nunca fueron eventuales en el tiempo que prestaron servicios. El Juez no le da valor probatorio a los carnets, por el hecho de no tener firma, lo cual se constituye en un absurdo porque normalmente los carnets no llevan la firma de quién los emite.”

    Por su parte, la representación judicial de la demandada, expresó que: “Los actores prestaban servicios para distintas Cooperativas utilizadas por PDVSA para el servicio de taxi ejecutivo; al prestar el servicio se elaboraba una relación de los mismos, y PDVSA establecía los montos y realizaba los pagos correspondientes, por tanto, no hay subordinación ni dependencia, ya que prestaban el servicio con sus propios vehículos, se anotaban en una lista y luego salían por turnos, la cooperativa lo que hacía era descontar un porcentaje por el servicio prestado.”.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los actores señalan haber sufrido un despido que se materializa por no haberles permitido, el Presidente de la Cooperativa, seguir prestando los servicios de taxi ejecutivo para PDVSA-PEQUIVEN, dentro del ámbito de acción de la Cooperativa demandada; servicios estos que se prestaban en las siguientes condiciones, conforme a lo que se desprende de las pruebas y de la declaración de parte:

  3. - Todos los días, cada vez que querían conforme a su voluntad, acudían a la sede de la Cooperativa, se anotaban en un listado a la espera de la distribución de las ordenes de servicio;

  4. - No había distinción alguna entre el socio cooperativista y el denominado avance;

  5. - Las ordenes de servicios emanadas de PEQUIVEN-PDVSA se distribuía entre todas las personas que allí se anotaron, en orden correlativo, sin distinción alguna de acuerdo a su condición de cooperativista o avance;

  6. -Una vez finalizada la semana, cada conductor, hacía un resumen de las ordenes de servicio ejecutadas y se las pasaba a los órganos de administración de la Cooperativa, los cuales a su vez se la enviaban a PDVSA para que ésta enviase el pago, que a su vez se distribuía a cada conductor conforme a los servicios que había relacionado;

  7. - La Cooperativa retenía un 12% del pago de los servicios de PDVSA, por concepto de gestión de administrativa;

  8. - El servicio se prestaba de manera personal por cada conductor, con su propio vehículo;

  9. - El conductor cubría los gastos de mantenimiento, gasolina y cualquier otro gasto relacionado con el vehículo de su propiedad;

    El conflicto con el Presidente de la Cooperativa, surgió –a juicio de los actores- por el hecho que llevaban más de seis meses trabajando con la cooperativa, y deseaban que se les diera el ingreso como socios cooperativistas, y sin embargo, no se les había reconocido ese derecho, a lo que recibieron respuesta que consistía en que habían sido desincorporados, es decir, quedaban fuera de la posibilidad de anotarse diariamente en la lista para la prestación del servicio de taxi ejecutivo.

    La demandada negó la relación laboral, y afirmó que sólo se concretaba a la gestión de cobro de los servicios de taxi ejecutivo, y que el objeto social de la Cooperativa es prestar servicios de transporte con conductores dueños de sus propios vehículos a PDVSA-PEQUIVEN.

    Aprecia este Juzgador que, la empresa se excepcionó señalando que los demandantes tenían un carácter de eventuales en los servicios prestados, en ese sentido, la carga de la prueba sobre ese hecho es de la demandada, y de las pruebas aportadas al proceso se desprende todo lo contrario, puesto que de las relaciones de servicios acreditadas, así como de las declaraciones de parte, conforme a la razón de la sana crítica, los actores conjuntamente con los otros conductores, indistintamente de su condición de socios cooperativistas o avances, prestaban sus servicios anotándose diariamente en una lista que se llevaba en la sede de la Cooperativa y conforme a ello se distribuía las ordenes de servicio de PDVSA-PEQUIVEN, por lo que la defensa de la demandada de eventualidad se desvirtúa y así lo señala este juzgador; mucho mas aún, el carnet que se acreditó a los autos, les servía para ingresar a la sede de la empresa para la prestación efectiva del servicio, por tanto, dicho carnet conforme a lo expresado por ambas partes y en razón de la sana crítica, se constituye en un indicio de que los actores prestaban servicios como taxi ejecutivo dentro del ámbito de la cooperativa; en consecuencia, el problema a dilucidar no es una cuestión de hechos, toda vez que ambas partes admiten los hechos que fueron alegados sobre la forma de prestar el servicio y el carácter personal de los mismos; la cuestión de fondo se refiere a la propia calificación jurídica.

    En este sentido, el maestro G.C.D.T., en su obra “COMPENDIO DE DERECHO LABORAL” (Editorial Heliasta, 4ª edición, Buenos Aires, Tomo II, Págs. 957 al 961), señala que:

    Cooperativismo es palabra de formación o circulación reciente, derivada del vocablo latino cooperati , como acción de obrar en forma conjunta dos o más, para obtener un fin o contribuir a un resultado. La calificación de cooperativa se aplica a las entidades que tienden a procurarle a sus asociados ventajas económicas basadas en la acción solidaria.

    …(Omissis)…

    Las cooperativas han sido caracterizadas por aproximación con otras instituciones o con perfil propio. Se han interpretado así: a) como entidades mutualistas, que tienden a mejorar la situación económica y social de sus integrantes; b) como sociedades de carácter popular, que organizan en común una empresa lucrativa, con el propósito de distribuir entre sus miembros el beneficio que resulte de eliminar al intermediario; c) como asociaciones auxiliares del socialismo, para disminuir la influencia capitalista en ciertas ramas de la producción o el consumo; d)como núcleos unidos por una voluntad común, sobre la base de iguales derechos o deberes, que transfieren ciertas funciones económicas suyas a una empresa común; ……(Omissis)…..

    Los sujetos activos que participan en las sociedades cooperativas se denominan cooperadores, cooperantes o cooperativistas, cuando se emplean un tecnicismo riguroso; aunque, en verdad, sean más usuales otras expresiones, como la de afiliado para quién no interviene en la gestión, y la de socios para los que las administran.

    …..(Omissis)…

    Estrictamente, por cooperador se entiende, en las cooperativas de consumo, el asociado que persigue obtener artículos de primera necesidad a bajo costo; mientras el cooperativista presta servicios personales en las cooperativas de producción, no sólo para lograr costos menores, sino para obtener beneficios con la eliminación de intermediarios, en este caso el empresario o capitalista.

    ….(Omissis)….

    En el orden práctico, las principales especies de cooperativas son: a) las de producción, que eliminan al empresario capitalista, mediante la organización del trabajo común y distribución de los beneficios según tarea a proporción, en lugar del salario fijo, o sobre una cantidad mínima asegurada a cada socio…..(Omissis)…

    Asimismo, el autor A.M.M. en su libro “DERECHO DEL TRABAJO” (Edit. Tecnos, Madrid, 24ª edición, pág. 531), indica que:

    EL SOCIO TRABAJADOR DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

    Especial interés presenta la figura del socio-trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Tal figura –que se separa netamente de la del trabajador asalariado que presta servicios por cuenta de una cooperativa, cualquiera que sea el tipo de ésta- es peculiar de una modalidad específica de cooperativa: la de trabajo asociado, definida legalmente como aquella que persigue el fin de proporcionar a sus socios puestos de trabajo a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros .

    La condición jurídica del socio-trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado aun siendo societaria posee una fuerte impregnación jurídico-laboral. En efecto, para ser socio-trabajador, es preciso tener la capacidad requerida para ser trabajador asalariado, los menores de dieciocho años no pueden realizar trabajos nocturnos ni peligrosos, las normas de seguridad y salud en el trabajo se aplican a las actividades de dichas cooperativas.

    Conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, será trabajador la persona natural que preste servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra; esta ajeneidad, implica ajeneidad de ganancias y de riesgos, y ello es característico para determinar si se esta ante un socio-trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado o por el contrario, ante una persona que es un trabajador asalariado que presta servicios por cuenta de una cooperativa.

    El hecho que exista igualdad en la distribución en las ordenes de servicios y los pagos de estos servicios, entre los denominados socios-cooperativistas o avances, y en donde la Cooperativa retiene un porcentaje para gastos administrativos de tan solo 12% (independientemente de si es socio o avance), y el hecho que el servicio se preste con su propio vehículo, cubriendo el conductor (socio cooperativista o avance), los gastos de mantenimiento y reparación, hace que no exista ajeneidad alguna en la prestación de servicios, ya que los actores perciben el 78% de los ingresos que producen por sus servicios, distinto fuese en una relación de explotación capitalista, en donde el dueño del capital (dueño de los medios de producción) sólo le remuneraría con un porcentaje muy bajo del ingreso, para apropiarse de lo que se denomina plusvalía que no es mas que la comercialización del valor del servicio prestado y así obtener el fin de lucro o ganancia con la retención de lo que en la realidad le correspondería al trabajador si no interviniese el capítalista, lo cual a todas luces no es el caso de la Cooperativa demandada, ya que ésta existe sólo para distribuir la demanda de servicio de PDVSA-PEQUIVEN y los pagos que ésta hace, es decir, con el fin de proporcionar a sus socios puestos de trabajo a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, como cooperativa de producción, que elimina al empresario capitalista, mediante la organización del trabajo común y distribución de los beneficios según la tarea a proporción del real desempeño de quien presta el servicio; y así participaron los actores en la organización comunitaria de la producción, sin que se evidencia dependencia o elementos de subordinación alguna, puesto que el avance podía acudir conforme a sus intereses y voluntad en la forma periódica que quisiera. Por tanto, los actores no eran trabajadores, lo que les correspondía era hacer preservar sus derechos como socios de hecho de la cooperativa, y lo cual les da unos derechos que se regulan conforme a las normas especiales sobre Cooperativas, pero no pueden ser indicados como objeto de tutela de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la relación de un trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, por tanto, mal puede señalarse que la desincorporación se constituyera en un despido. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró parcialmente SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.L. Y D.P. contra la “ASOCIACION COOPERATIVA LA ESTANCIA 86”. En consecuencia, Segundo: SE CONFIRMA la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006). Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2006-000398

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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