Decisión nº PJ0242008000981 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, diez (10) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N° AP51-V-2008-003372

ASUNTO N° AH51-X-2008-000245

PARTE ACTORA: R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.855.

PARTE DEMANDADA: R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.H. y G.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.950 y 58.717 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES (INCIDENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO).

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I

La presente causa se inició mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Febrero de 2008, por el Abogado E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.855, en contra de la ciudadana R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por Nulidad de Venta de Acciones.

En fecha 14/03/2008, este Despacho Judicial admitió la demanda, ordenó la citación de la ciudadana R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269, en su carácter de heredera del de cujus M.R.G.L., representante legal y madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda. De igual modo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas Cautelares signado con el N° AH51-X-2008-000245. Cursa a los folios 103 y 104.

En fecha 26/03/2008, compareció el ciudadano Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°), cursante a los folios 108 y 109.

En fecha 02/04/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano M.G.. Cursante del folio 6 al 8 del cuaderno de medidas.

En fecha 14/04/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó artículo de prensa publicado en el diario Últimas Noticias. Cursante a los folios 112 y 113.

En fecha 24/04/2008, se dictó resolución mediante la cual este Tribunal negó lo peticionado por la parte actora, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las Seiscientas Veintidós (622) acciones, por cuanto la solicitud no se ajusta a la norma que regula su tramitación, incumpliendo los supuestos previstos taxativamente en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Cursante del folio 114 al 117.

En fecha 25/04/2008, el abogado Eduardo Antonio Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifestó su acatamiento a la decisión dictada por este Despacho y solicitó se dictara medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles subsanando la imperfección de su anterior solicitud. Cursante al folio 119.

En fecha 05/05/2008, se dictó resolución mediante la cual se decretó medida de embargo a tenor de los dispuesto en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE M.B.B.C., C. A.”. Luego, en fecha 08/05/2008, se acordó librar oficio signado con el N° 1361/2008 a la Empresa “PANTERAS DE M.B.B.C., C. A.”, a los fines de informarle sobre la Medida de Embargo decretada por este Tribunal y se acordó librar oficio signado con el N° 1362/2008 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informándole de la decisión dictada, librándose lo conducente. Cursantes a los folios del 10 al 15 del cuaderno de medidas.

En fecha 13/05/2008, el abogado Eduardo Antonio Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se dictara medida de Embargo Preventivo sobre las Seiscientas Veintidós Acciones (622). Cursante a los folios 121 y 122.

En fecha 01/07/2008, el abogado Salima Gonzalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, presentó copia del poder especial ad efectum videndi, otorgado por la ciudadana R.V.D.G., y se dio por notificado en el presente juicio. Cursante del folio 147 al 151.

En fecha 03/07/2008, el abogado Eduardo Antonio Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó artículo de prensa y notificación al Departamento de Sucesiones del SENIAT. Cursante del folio 155 al 158.

En fecha 04/07/2008, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento en relación a librar el oficio al Director de la Liga Profesional de Baloncesto. Cursante al folio 159.

En fecha 04/07/2008, el abogado Salima Gonzalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del decreto de Medida de Embargo decretado en fecha 05/05/2008. Cursante al folio 161.

En fecha 04/07/2008, los abogados Salima Gonzalo y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 55950 Y 58717, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición en relación a la medida dictada por este Tribunal. Cursante del folio 19 al 27 del cuaderno de medidas.

En fecha 22/07/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y de oposición a la solicitud de suspensión de medida preventiva de embargo realizada por la parte demandada. Cursante del folio 29 al 34 del cuaderno de medidas.

En fecha 22/07/2008, los apoderados judiciales de la parta demanda, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la emisión de los oficios y medidas extra de embargo que solicitó la parte actora. Cursante al folio 36 del cuaderno de medidas.

En fecha 22/07/2008, el abogado Salima Gonzalo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual dio contestación a la demanda. Cursante del folio 164 al 190.

En fecha 28/07/2008, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación por extemporánea conforme a lo establecido en el articulo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 162.

En fecha 28/07/2008, los abogados de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 38 al 43 del cuaderno de medidas.

En fecha 29/07/2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora en el cuaderno de medidas. Cursante al folio 45 del cuaderno de medidas.

En fecha 30/07/2008, el abogado Salima Gonzalo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Sala de Juicio, se mantenga el orden en cuanto a la distribución de actuaciones en cuaderno de medidas y el principal. Cursante al folio 192.

En fecha 31/07/2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito complementario al escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 47 al 49 del cuaderno de medidas.

En fecha 05/08/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 194 al 201.

En fecha 07/08/2008, el abogado Salima Gonzalo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señaló que el escrito de pruebas presentado por la parte actora es extemporáneo por cuanto no fue promovido junto al escrito libelar. Cursante al folio 204.

En fecha 14/08/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio certificó, dejando constancia que en el folio (164) se encontraba inserta diligencia suscrita por los abogados G.S.H. y G.O., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana R.V.D.G., mediante la cual ésta se da por citada, a los fines de que se computaran los lapsos procesales para que se lleven a cabo los actos en el presente juicio a partir del primer día de despacho siguiente. Cursante a los folios 206 y 207.

En fecha 23/09/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas al fondo del presente procedimiento, en todas y cada una de sus partes. Cursante al folio 209.

En fecha 24/09/2008, el abogado G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Cursante del folio 211 al 222.

En la misma fecha 24/09/2008, el abogado G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida. Cursante del folio 52 al 58 cuaderno de medidas.

En fecha 25/09/2008, se ordenó mediante auto dictado realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de Agosto de 2008 (exclusive), hasta el día 25 de Septiembre de 2008 (inclusive). Cursante al folio 223.

En fecha 26/09/2008, el abogado G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara un auto ordenatorio del proceso. Cursante al folio 225 vto.

En fecha 26/09/2008, el abogado G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se corrigiera el acta de fecha 14/08/2008. Cursante al folio 227.

En fecha 26/09/2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 24/09/2008, dejándose constancia que el consignado en fecha 01/07/2008 era extemporáneo por anticipado. Asimismo, se subsanó el error cometido en el Acta de fecha 14/08/2008, en la cual se colocó folio (164), siendo lo correcto folio (147). Igualmente, se instó a la demandada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. Cursante al folio 228.

En fecha 29/09/2008, el abogado G.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia sobre medidas preventivas. Cursante del folio 60 al 61 del cuaderno de medidas.

En fecha 03/10/2008, el abogado Eduardo Vizcaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de promoción de pruebas al fondo; asimismo, ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas y escrito complementario en la incidencia de oposición al decreto de la medida de embargo, cursante en el cuaderno principal y no en el de medidas, donde si constan los documentos referidos como escritos de promoción de pruebas en dicha incidencia. Solicitan la aclaratoria del auto de fecha 14/08/2008 y que se declaren extemporáneos los escritos consignados por la parte demandada en el mes de septiembre, tales como contestación al fondo de la demanda, oposición a la medida preventiva de embargo y promoción de pruebas en dicha incidencia. Ratificó su intención de absolver posiciones juradas conjuntamente con la demandada, en la oportunidad legal en que tuviere a bien evacuarla la Jueza y rechazó el alegato de la parte demandada respecto a la aplicación del artículo 455 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para desechar las pruebas promovidas por la actora.

II

Efectuada la narración de las actuaciones que constan en el presente expediente, esta Sala de Juicio pasa a dilucidar la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA DE EMBARGO DICTADA

La presente incidencia surge con objeto de la Medida de Embargo dictada por esta Sala de Juicio en fecha 05 de mayo de 2008 a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE M.B.B.C., C.A.”, las cuales se encuentran en litigio por la presente demanda incoada por el ciudadano R.J.G.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855 debidamente representado por su apoderado judicial y que en la actualidad se encuentran a nombre de la demandada R.V.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.666.269 y de su hija, como herederas del de cujus M.R.G.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-10.534.008.

Es así como dicha resolución se dictaminó lo siguiente:

(…ómissis…)

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe, acuerda:

PRIMERO: Dictar Medida de Embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE M.B.B.C., C.A.”, las cuales se encuentran en litigio por la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855 debidamente representado por su apoderado judicial y que en la actualidad se encuentran a nombre de la demandada R.V.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.666.269 y de su hija, como herederas del De Cujus M.R.G.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-10.534.008.

SEGUNDO: Habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, se acuerda librar oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena la expedición por Secretaria de copia certificada de la presente decisión y su correspondiente entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese oficios y Cúmplase.

Establecido lo anterior, conviene traer a colación el contenido dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

. (Subrayado de esta Sala de Juicio).

Es así como posteriormente, el abogado G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó tempestivamente en fecha 24/09/2008 escrito de oposición a la medida, cursante del folio 52 al 58 del cuaderno de medidas; es decir, en el último día de los tres señalados en la normativa citada, considerando que la Secretaria de este despacho en fecha 14/08/2008 procedió a dejar constancia expresa de que la parte demandada se encontraba a derecho y, evidenciado ello del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha (exclusive) hasta el día 25/09/2008 (inclusive), que consta al folio 223 del presente asunto; y así se decide.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

Los Abogados G.S.H. y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.950 y 58.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.V.D.G., y de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), partes demandadas en el presente juicio, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la medida dictada por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual hicieron en los siguientes términos:

Que en el decreto de medida cautelar dictado en fecha 5 de mayo de 2008, esta Sala se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Que el dispositivo legal antes señalado exige que para el decreto de las medidas es indispensable que concurran los dos presupuestos, es decir, la presunción de buen derecho y el peligro de que en efecto quede ilusoria la ejecución del fallo. Aunado a ello la parte actora debe consignar en los autos una prueba que constituya presunción grave de ambos presupuestos; ahora bien de las actas procesales y respetando el análisis efectuado por esta Sala para dictar la medida de embargo en el presente juicio, se permiten señalar que los presupuestos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada no existen en la presente controversia, lo cual explicarán detalladamente en los próximos sub-capítulos:

Inexistencia de presunción del buen derecho a favor del actor:

  1. - Prescripción de la acción propuesta.

    Que cuando ocurre un vicio del consentimiento como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, e igualmente cuando hay falta de capacidad de una de las partes como igualmente alegan, el contrato queda afectado de NULIDAD RELATIVA, y el lapso para intentar este tipo de acciones de nulidad es de cinco años, so pena de prescripción, tal y como lo establece el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone:

    la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad relativa puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato

    .

    Que los vicios que alega la parte actora para demandar la nulidad de la venta de las seiscientas veintidós (622) acciones de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.B.C., C.A., tiene como efecto la nulidad relativa de dicho contrato, resulta entonces evidente que en el presente juicio la acción está prescrita, en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que se efectuó la compra-venta el día 10 de mayo de 2002 y el día de la presentación de la presente demanda el 3 de marzo de 2008, lo cual fulmina total y absolutamente cualquier presunción de buen derecho que pudiera existir a su favor.

  2. - Caducidad de la acción.

    Que en la presente demanda se solicita no solo la nulidad de la venta de las acciones efectuada en fecha 10 de mayo de 2002, se solicita igualmente la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa misma fecha, la cual quedó registrada en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el número 52, Tomo 123-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es el caso que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha en que se celebró la asamblea y se registró la misma, establece en su articulo 53, lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedades comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.

    Que de la cita anterior, se evidencia que en efecto la acción para anular la asamblea que pretende ahora la parte actora caducó el 8 de septiembre de 2004, razón por la cual dicha solicitud debe ser desechada, por éste Tribunal; la evidente caducidad de la acción en el presente juicio, elimina igualmente a favor del actor cualquier presunción de buen derecho, y así solicitan sea declarado.

  3. - No se acompaña medio de prueba alguno que demuestre presunción grave del derecho que se reclama.

    Que conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó copia certificada del expediente mercantil de la sociedad PANTERAS DE M.B.B.C., C.A., entre esas copias acompaña un acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la venta de las seiscientas veintidós (622) acciones por parte del ciudadano R.G.L. a M.G.L., e igualmente en dicha Asamblea la cual quedó registrada en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el número 52, Tomo 123-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se deja constancia de que en fecha 10 de mayo de 2002 se hizo la correspondiente anotación en el libro de accionistas. De dicha asamblea, se prueba fehacientemente que en fecha 10 de mayo de 2002 se hizo la venta por parte del hoy actor al ciudadano M.G.L. y que la misma fue asentada en el libro de accionistas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 296 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de las documentales que acompaña lo único que se prueba es que en efecto se realizó la venta y que la misma no tiene vicios de nulidad.

    Que resulta curioso que la parte actora en ningún momento hace referencia al libro de accionistas de la compañía PANTERAS DE M.B.B.C., C.A., que es el lugar donde deben reflejarse las ventas de acciones, y muy especialmente cuando se habla de una compañía anónima con acciones nominativas; en dicho libro de accionistas se refleja, la propiedad de las acciones y sus traspasos, tal y como lo establece el articulo 296 del Código de Comercio: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”

    Que no obstante la cita anterior, transcriben seguidamente al abogado J.L.A., el cual al hacer un análisis del articulo 296 del Código de Comercio, en su obra Tratado de las sociedad es civiles y mercantiles, señala expresamente lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo con el citado articulo 296, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del titulo, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas

    .

    Que al leer el documento constitutivo de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.B.C., C.A., el mismo en su articulo 6° señala expresamente “todas las acciones son nominativas…”; y en su articulo 7° establece: “Las acciones se emitirán en tantos títulos como resuelva la junta directiva y cada titulo deberá contener las menciones a que se refiere el articulo 293 del Código de Comercio. Los títulos de las acciones deberán estar firmados por el presidente y el Vice-presidente. El traspaso de las acciones será válido cuando se inscriba en el libro de accionistas, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código de Comercio.”

    Que de todas las citas anteriormente efectuadas, se concluye concatenando el contenido del articulo 296 del Código de Comercio con los estatutos sociales de la sociedad mercantil PANTERAS E M.B.B.C., C.A., que en efecto el traspaso de acciones donde debe constar es en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, y es en éste donde en efecto se dejó constancia del traspaso de las acciones, del ciudadano R.J.G.L. al ciudadano M.G.L., en dicho traspaso se evidencia la firma del cedente y el cesionario y el valor de venta de las acciones; lo que quiere significar es que realmente el contenido del acta que acompaña la parte actora y hace valer a los fin es de que se considere nula la compra venta, no tiene valor alguno, ya que lo que importa en una negociación de compra venta de acciones como sucedió en el presente caso, es que la misma se haya anotado debidamente en el libro de accionistas.

    Que en base a lo anteriormente expuesto, significa, que las pruebas que acompaña y en la cual se hizo la debida anotación en el libro lo que demuestra es que en efecto la venta de las acciones se hizo debidamente en virtud de su anotación en el libro de accionistas, sobre el cual solicitaran en la etapa probatoria una inspección judicial, a los fines de dejar constancia de que en el mismo consta debidamente la venta de las acciones.

    Que la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda acompaña un informe médico, el cual emana de un tercero de nombre H.C., con dicho informe pretende demostrar que en efecto el hoy actor no gozaba de plena capacidad a la hora de vender sus acciones en la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.B.C., C.A.; ahora bien, es el caso que dicha documental emanada de intercero ajeno a la presente controversia, y a la misma no puede dásele valor probatorio alguno, por cuanto dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de su ratificación en juicio para que adquiera valor probatorio, razón por la cual la misma no debe ser apreciada en los actuales momentos ni como un mero indicio.

    Que del mismo modo acompañan al libelo de la demanda un articulo de prensa en el cual un periodista señala de manera irresponsable que el equipo PANTERAS DE MIRANDA será vendido, articulo que fue apreciado por ésta Sala y del mismo concluye que en efecto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en base a ello dictan la medida de embargo solicitada.

    Que ésta prueba, no tiene ningún valor probatorio, ya que dicho articulo de prensa es un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por su autor (el periodista que escribió el articulo), tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; aparte de ello, destacan que dicho articulo de prensa no reúne las condiciones establecidas en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo se tenga como fidedigno, ya que las únicas publicaciones que se pueden tener como tal, son aquellas que la ley ordena publicar, razón por la cual con el mayor respeto señalan que dicho articulo de prensa no es suficiente para demostrar que en el presente juicio exista presunción grave del derecho que se reclama o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así solicitan sea declarado.

    Que de todos los medios probatorios acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora no trae a los autos ninguna prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, es decir, que demuestre que la venta es nula por la supuesta incapacidad que se atribuye para el año 2002 el actor, así como no acompaña declaratoria alguna dictada por un Tribunal de la República, que haya declarado la inhabilitación o interdicción del hoy actor, o que en efecto no se pago un precio, lo cual se desvirtúa de la participación al registro del acta de fecha 10 de mayo de 2002, así como del libro de accionistas de la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA, sobre el cual solicitaran oportunamente una inspección ocular.

    Que de todo lo anterior, deben concluir que en el presente caso la parte actora no demostró la presunción de buen derecho que debe asistirle para el decreto de la medida, requisito que debe cumplirse inexorablemente para el decreto de la medida preventiva, y en el presente caso no se cumple.

    Inexistencia del Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo:

    Que sobre éste aspecto ya hicieron referencia al analizar la prueba que se refiere al articulo de prensa en el cual se señala que está en venta la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.B.C., C.A., Como bien ya señalamos la parte actora en primer lugar no acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama o que demuestre la nulidad de la venta de las acciones; y en segundo lugar la prueba en la cual se fundamentó ésta Sala para dictar la medida, no tiene valor probatorio alguno, ya que la misma no es una publicación a las que hace referencia el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, si no que la misma es un documento escrito por un tercero totalmente ajeno al presente juicio (el periodista), que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio, razón por la cual la misma no puede constituir jamás ni nunca presunción grave del derecho, reclamado o de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    Que observando que dicha prueba carece de valor probatorio y que por lo tanto la misma no puede constituir presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, resulta evidente que éste segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada y decretada en fecha 5 de mayo de 2008, tampoco se cumple, razón por la cual debe revocarse el decreto cautelar dictado por ésta Sala.

    Interés Superior del “Menor”

    Que la presente demanda carece de asidero legal alguno, por razones que expondrán en la contestación a la demanda y que de alguna manera deja ver en la presente oposición a la medida, la misma atenta contra bienes propiedad de una menor, como son las acciones que hoy son objeto de embargo y cuya propiedad viene por ser ésta heredera del ciudadano M.G.L..

    Que la viuda del ciudadano M.G.L. hoy demandada, en cumplimiento de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela ha efectuado la declaración sucesoral correspondiente, pagando lo que le corresponde tanto a ella como a su menor hija al fisco nacional por sus acciones en la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.B.C. , C.A.; ahora resulta que el hoy actor aún y cuando sabe que dicha venta no tiene vicio legal alguno, pretende por ésta vía atentar contra un importante bien de una menor, que le permiten el día de hoy gozar de un patrimonio que en un futuro tal vez represente la seguridad de su educación y de garantizarse el mismo nivel de vida que tenía cuando su padre M.G.L. vivía.

    Que la presente acción y la medida dictada atenta contra el bien superior del menor que debe ser el norte de los Jueces en ésta materia, e inclusive es por ello que en procesos como el presente el fuero atrayente es el de los Tribunales de Menores y Adolescentes, a los fines de que los jueces impidan cualquier medida o acción que atenten contra los derechos e intereses de los menores, razón por la cual, solicitan que la medida de embargo dictada sea revocada, por que la misma va dirigida en contra de bienes de una menor, buscando únicamente la hoy parte actora la forma de dañar a una madre que hoy se encuentra en la circunstancia de criar desafortunadamente sola a su hija, lo cual concluyen por la forma en que se encuentra redactada la demanda y la ausencia de medios probatorios que demuestren lo alegado por el actor.

    Señalan como domicilio procesal, la siguiente dirección: Av. San J.B., Torre Centro Altamira, Mezzanina, local M19; urbanización Altamira, Municipio Chacao.

    Que en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en virtud de que la parte actora no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de embargo, solicitan a este Tribunal se sirva declarar con lugar la oposición que hacen mediante el presente escrito al decreto de medida cautelar dictada en fecha 5 de mayo de 2008.

    ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE

    SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO

    El Abogado E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.533.855, presentó escrito con ocasión a la oposición a la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.B.C., C.A.”, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos G.S.H. y G.O., ampliamente identificado, con el debido respeto expone:

    Que reitera responsablemente ante este Tribunal que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, puesto que es hecho notorio, público y comunicacional que la ciudadana R.V., codemandada, está desde hace tiempo haciendo arreglos para la inminente venta del equipo Panteras de Miranda.

    Que ha respaldado este planteamiento con artículos de prensa especializada en materia deportiva en los que se demuestra que es del conocimiento público tal situación y en ningún momento dichas afirmaciones han tenido réplica ni rechazo por parte de los actuales representantes de “Panteras de M.B.B.C., C.A.” ni por ningún otro sector interesado, valga decir la Liga Profesional de Baloncesto, etc., lo cual refuerza la tesis de que es un hecho que está suficientemente probado en autos, pues ha habido una aceptación tácita de tales artículos ante la opinión pública en general por parte de las demandadas, aún cuando se haya alegado en el escrito de oposición a la medida de embargo que dichas informaciones públicas de los medios de comunicación no tiene mayor validez en este proceso, considera que forman parte de los hechos cotidianos, notorios públicos y comunicacionales que pueden ser esgrimidos a los fines de dejar sentada la existencia de una realidad puntual que es vital para la resolución del objeto de la demanda en curso y así fue apreciado por el Tribunal en su momento. No se puede limitar la capacidad del juzgador para apreciar los elementos a su alcance para evaluar una situación jurídica expuesta a su consideración para la determinación de la verdad y el alcance de la justicia.

    Que con respecto a lo alegado, en relación al artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, referente a la prescripción de la acción de nulidad por vicio existente en el consentimiento en la referida venta de acciones, debe acotar que están planteando al Tribunal la incapacidad natural de su representado en dicha fecha y en tiempos posteriores, tal y como está avalado por un Informe Médico expedido por el MÉDICO PSIQUIATRA H.C. en fecha 17 de Octubre de 2.007, elemento de fundamental importancia para el presente proceso y que no por el simple hecho de que la parte demandada lo demerite como prueba pierde su fuerza y respaldo, ya que es su intención y propósito principal que el ciudadano Siquiatra H.C. rinda declaración ante el Tribunal y se realicen las experticias y los careos que tenga a bien de la parte demandada o el Tribunal para el esclarecimiento de la verdad, que debe ser el principal propósito y móvil que les impulse. Es importante lo anteriormente referido porque habría que determinar a partir de qué momento su mandante recuperó la capacidad para entender la trascendencia de el negocio jurídico que realizó estando en el estado de trastorno siquiátrica y de salud en el que se encontraba, tomando en cuenta que desde el año 2.001, su mandante sufría un cuadro de depresión agudo y concomitante abuso de alcohol, otras sustancias y automedicación, además de haber atravesado un proceso traumático de divorcio que culminó en el año 2006 hechos estos que fueron son y del dominio público, de manera notoria, razón por la que, en Septiembre de 2002, acudió de manera regular y voluntaria a la consulta del MÉDICO PSIQUIATRA H.C. quien le sugirió que no firmara ni se comprometiera en negocios debido a que su estado mental le impedía conocer los detalles y las implicaciones de los compromisos que asumía.

    Que continuando con su tratamiento regularmente fue mejorando progresivamente de tal manera que para el segundo semestre del año 2.005 podía comenzar a asumir niveles de bajo riesgo de compromiso en cuanto a negocios se refiere.

    Que hasta el año 2002 su poderdante continuaba con su tratamiento y acude actualmente a citas de control trimestrales manteniendo su mejoría. De manera tal, puede presumir con base científica como respaldo, que los extremos del articulo 1.346 del Código Civil venezolano no se pueden comenzar a aplicar a su representado por lo menos antes de la culminación de su divorcio y de haber sido dado de alta en lo que a su capacidad de asumir riesgos y realizar negocios se refiere por su médico tratante, todo ello alrededor del año 2.006, por lo que mal se podría aplicar dicha prescripción en este caso, pues es menester que la persona que tiene el derecho a reclamarla.

    El Art. 1.143 del Código Civil, al establecer una presunción de capacidad de todos aquellos casos en que la ley no establezca lo contrario, se refiere pues a la capacidad legal y no a la capacidad natural. Por lo mismo, no parece correcto decir que dicho texto establece una presunción juris et de jure de capacidad en todos aquellos casos en que no ha sido establecida la incapacidad de una persona por la ley.

    c) Fuera de los casos de incapacidades legales taxativamente establecidas en la ley, los sujetos interesados no pueden invocar su incapacidad legal, si bien no se les quita la posibilidad de probar su incapacidad natural

    .

    Que analizando lo anterior, desde el punto de vista jurídico, es evidente que la incapacidad natural de su mandante es perfectamente posible de ser probada en juicio, tal y como pretende hacerlo en el presente procedimiento porque falta uno de los elementos de existencia de los contratos: el consentimiento y no se debe desvirtuar este norte con el superficial tecnicismo de aplicar positivistamente Artículos de la Ley que lejos de buscar la verdad y la justicia, tienden a legalizar situaciones ilegales basándose en la aplicación de sanciones por negligencia a aquellos que no pueden ser de esta manera penalizados por no haber tenido la capacidad civil ni jurídica para asimilar ni comprender dichas obligaciones, lo cual les pondría en un estado de indefensión que es violatorio de sus derechos constitucionales.

    Que en el citado articulo 1.346 del Código Civil venezolano, queda claro que es perfectamente posible probar en juicio la incapacidad sobrevenida en dicho momento a su mandante y que por lo tanto, los actos realizados en dichas condiciones estarían viciados de nulidad por ausencia de consentimiento.

    Que estas consideraciones y circunstancias no revisten mayor novedad en la jurisdicción penal que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe ser tomado con la misma seriedad y naturalidad en el presente proceso.

    Que aplicando el texto del articulo analógicamente a este caso en particular, se observa que el legislador supedita la aplicación de la norma al cese de la situación que genera la incapacidad, bien sea natural o jurídica, por lo cual no puede aplicarse en este caso, reitera, sino en todo caso a partir del momento en que, según el Médico Siquiatra y otros expertos que tengan a bien sumarse al proceso, determinen claramente, pero que en todo caso no sería antes del año 2006.

    Que el hecho del que el presente caso tenga características peculiares que lo hacen difícil de probar debido a su naturaleza subjetiva, no quiere decir que no este defendiendo la verdad y la justicia, por lo que no debe ser desestimado por atípico y superficialmente tratar de mentiroso a su mandante para descalificar el proceso y su legitimo derecho, que ya ha sido determinado por el Tribunal como procedente, respaldado con buen derecho y probado suficientemente que existe riesgo manifiesto nulidad haya tenido la capacidad de darse cuenta, de entender, de recuperar sus capacidades mentales para que se le pueda aplicar una sanción jurídica por negligencia, como lo es la perención. ¿Cómo se puede tratar de negligente a una persona que no está en sus cabales?, sólo a partir de la recuperación de sus capacidades fundamentales que le hacen civilmente hábil es que a una persona se le puede requerir diligencia y es por esta situación que no puede operar el lapso de perención aludido por la parte demanda, a pesar de que no haya sido declarado legalmente incapaz o inhabilitado previamente, en razón de que hay fundados indicios para presumir esta condición en su mandante para los períodos señalados.

    Que en respaldo a lo expuesto se permite citar al Dr. J.M.O. en su Obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO de la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, respecto a la confrontación entre incapacidad natural e incapacidad legal en la que expresa: “Para explicar la ineficacia del contrato celebrado por una persona que la ley no ha declarado incapaz, pero que se encuentra de hecho en un estado de privación de las facultades psíquicas normales de un hombre adulto (oscurecimiento de su espíritu que le impide comprender el valor de los actos que realiza, debilitamiento de su voluntad para tomar determinaciones) tal como ocurre en los supuestos de hipnosis, ebriedad grave, sonambulismo, pasiones exacerbadas, etc., la doctrina suele hablar de incapacidad natural. La capacidad natural se identifica pues con la aptitud de discernimiento.

    Que frente a ella, la incapacidad legal se caracteriza por ser aquella que constituye stricto sensu un presupuesto del contrato al definir una cualidad de la persona que cuenta para juzgar jurídicamente de la eficacia del contrato”…

    El Código Civil venezolano parece haber comprendido la diferencia entre capacidad legal y capacidad natural cuando en el Art. 1.142, aspirando a colocarse en un terreno objetivo, se refiere sólo a la incapacidad legal como causa de anulabilidad del contrato. Ahora bien, ¿es razonable deducir de aquí que nuestro Código considera totalmente inadmisible la impugnación de un contrato en aquellos casos en que, no existiendo incapacidad legal, el impugnante pretenda probar su incapacidad natural en el momento de la celebración del contrato?.

    Que es necesario señalar siempre que la capacidad es presupuesto de la validez del contrato es la capacidad legal, no la capacidad natural. Por lo que si falta la capacidad natural no obstante existir capacidad legal, la situación habrá que enfocarla, según ya lo vimos, más bien desde el punto de vista de la falla de uno de los elementos del contrato: el consentimiento, y puesto que habrá en apariencia existido, para desvirtuar tal presunción será necesario referir del modo concreto la prueba de la pretendida incapacidad natural al momento preciso de la celebración del contrato

    Que de que quede ilusoria la ejecución del fallo a su criterio. Es necesario, que se llegue al fondo del presente juicio para esclarecer la verdad y no permitir que se tomen caminos cortos, formalistas y efectistas para amordazar la verdad que defiendo y reclamo sea declarada en Sentencia Definitiva.

    Que se está enfocando el problema mercantil estrictamente dicho por encima de la ausencia de un elemento fundamental y conditio sine qua non para la existencia de un contrato: el consentimiento, lo que desvirtúa lo que se pueda posteriormente alegar respecto a la anulación de Asambleas, etc.

    Que esto trasciende muy por encima de esos detalles mercantiles del funcionamiento de las Compañías Anónimas, puesto que si parten del hecho de que uno de los accionistas no tenía capacidad para representarse a sí mismo dentro de la Sociedad de Comercio ni para comprender la trascendencia de un negocio jurídico ni las consecuencias legales y económicas que pudiese acarrearle, mal se puede considerar que cualquier acto mercantil que fuere realizado con su participación pudiere considerarse válido, bien fuere su nulidad relativa o absoluta, todo lo cual le corresponde determinarlo al Tribunal en la Sentencia Definitiva.

    Que el de cujus M.R.G.L. jamás pagó el precio de las acciones que “supuestamente compró” a su hermano R.J.G.L., hecho éste (el pago), que no ha sido ni podrá ser probado por la parte demandada, que es quien tiene la carga de esta prueba.

    Que su mandante nunca recibió contraprestación económica por dicha “supuesta venta”, lo cual es otro elemento fundamental para la existencia del contrato de compra – venta y que no se produjo en dicha negociación. ¿El hecho de que en un documento se lea que “recibió el pago a su entera satisfacción, etc…” constituye acaso medio de prueba de dicho pago?, esto sería una presunción en todo caso, puesto que estamos ante un Juicio de Anulación de Venta de Acciones por vicios en el consentimiento de una de las partes.

    Que deben presentar un documento mercantil, copia de depósito bancario, cheque, etc., En el que se deje constancia de dicho pago a su representado por parte del “supuesto comprador”, pero no lo han presentado porque simplemente no existió pago alguno, lo que agravia la situación de abuso de la condición de su poderdante, premeditación y alevosía en los hechos que generaron el presente juicio. Queda entendido que en el caso de que hubiere pago en la “supuesta venta”, la misma sería igualmente nula por adolecer de este gravísimo vicio del consentimiento por parte del “supuesto vendedor”, pero reitera que nunca se produjo tal pago.

    Que solicita conjuntamente con sus colegas de la contraparte sea presentado el libro de accionistas de “Panteras de M.B.B.C., C.A.” ante este Tribunal, puesto que el mismo puede contribuir a enriquecer el acervo probatorio del presente juicio y sería útil para demostrar a través de una experticia grafotécnica y prueba de cotejo el nivel de perturbación de su representado en ese momento, a través de los trazos de su escritura, comparado con su actual estado de salud, lo cual es perfectamente determinable por una especialista en la materia y con el respaldo de un Médico, Siquiatra. Que entiende que se quiera desvirtuar el centro y foco de la actual demanda por la defensa para proteger los intereses de sus mandantes, pero la verdad es que hubo una venta viciada en detrimento de su representado, que pudo haber cumplido con todos los requerimientos formales para darle una apariencia de legalidad, pero que no puede ser considerada válida pues no hubo libre, voluntario y consciente consentimiento.

    Que la vehemencia con que la parte demandada pelea y reclama la suspensión de la medida es un indicio de prueba más de su interés en vender la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.B.C., C.A.” a espaldas de los legítimos intereses de su poderdante. Basta haber visto un juego televisado de la última temporada del Basket Ball Profesional venezolano cuando jugó Panteras de Miranda para oír el clamor de la fanaticada exigiendo saber ¿a quien le habían vendido el equipo?, ¿Cuándo lo venden?, etc., así como los reclamos de por qué la actual administración del equipo los había llevado al “sótano”, es decir, al último lugar dentro de la Liga por un “supuesto mal criterio y desconocimiento” en su manejo.

    Que esto es vox populi. No se ve voluntad de aclarar el fondo del juicio, no han negado expresamente que se está negociando el equipo conjuntamente con la Sociedad de Comercio y que pretenden pasar por encima del legítimo derecho de su mandante a sus acciones, acciones éstas que obtuvo de manos de sus progenitores que fueron además los fundadores del equipo y primeros accionistas.

    Que estos hechos hacen que el presente procedimiento adquiera un rostro sombrío en el que la ambición desmedida de un individuo, que siempre estará más privilegiado que su representado por tener acciones mayoritarias, prefiera pasar por encima de los valores básicos de cualquier sociedad: honestidad, moral, familia, respeto, equidad, justicia, verdad, etc. , para satisfacer una ambición personalista, ilegítima y ventajista.

    Que se ha querido manipular la buena fe y la vocación de la ciudadana Jueza al invocar una protección especial a la demandada C.A.G.V., ampliamente identificada en autos, como si ya la mera existencia de esta jurisdicción especial no garantizara suficientemente sus derechos e intereses.

    Que no se trata de poner en peligro los intereses de la menor, que además es SOBRINA de su poderdante, es su familia. Se trata de que su señora madre R.V., también ampliamente identificada, pretende negarle sus legítimos derechos de propiedad sobre las Seiscientas Veintidós (622) acciones de la empresa “Panteras de M.B.B.C., C.A.” a su representado, ciudadano R.J.G.L., su cuñado, sin más ni más, a sabiendas de que le pertenecen por haber estado consciente de este hecho desde el momento de la “supuesta venta” a su ex esposo M.R.G.L. por parte de él, incapacitado para entonces, representado. La ciudadana Vera ha declarado este hecho, valga decir, que reconoció que las Seiscientas Veintidós (622) acciones en disputa le pertenecen desde siempre al ciudadano R.J.G.L., reiteradamente ante amigos, familiares, Abogados, miembros de la LIGA Profesional de Baloncesto y otros que están deseosos de ratificarlo como testimonio en este juicio, pero ahora, súbitamente, no sabe de que se le está hablando. Volviendo a estar ante una situación presumiblemente dolosa en detrimento del demandante.

    Que reitera su solicitud de que se oficie a la Liga Profesional de Baloncesto para que se depositen los montos de dinero que genera la empresa “Panteras de M.B.B.C., C.A.”, en proporción a las Seiscientas Veintidós (622) acciones embargadas, en la sede del Tribunal a los fines de su CUSTODIA, no pretenden disponer del dinero, quien si pretende disponerlo es la ciudadana R.V., tal y como lo ha venido hasta ahora. Este pedimento no perjudica en ningún sentido a la menor, su negación perjudica a su mandante y a su familia, puesto que dicho dinero, una vez gastado no podrá ser recuperado de forma alguna, al igual que no podrá ser recuperado el que ya ha sido gastado, a tenor de lo cual solicita igualmente que el Tribunal se sirva oficiar a la Liga Profesional de Baloncesto a los fines de que ésta le informe al Tribunal el monto exacto de las cantidades de dinero que ha recibido la codemandada R.V. por dicho concepto desde el momento de la muerte del ciudadano M.R.G.L. para verificar fehacientemente lo aquí alegado y para ir estableciendo los fundamentos de una futura demanda de rendición de cuentas, reintegro, daños y perjuicios y las acciones penales a que hay lugar una vez sea probado lo alegado en el presente juicio.

    Que es menester indicar que la niña menor de edad en cuestión tiene un nivel de vida muy superior al promedio de la clase media en el país, por lo que no se verá afectada en ningún caso por el resguardo de los bienes que efectivamente nunca le han pertenecido, ya que ella y su madre son propietarias legitimas de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho (1.858) acciones de “Panteras de M.B.B.C., C.A.”, las cuales producen cantidades exorbitantes en relación con lo que es el ingreso de una familia promedio de clase media en el país.

    Que solicita se oficie a la ONIDEX a los fines de que solicite los movimientos migratorios de las demandadas comprendidos dentro del periodo de los últimos cinco (5) años y así pueda verificar las veces que las mismas van de viaje de placer al extranjero, específicamente a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América y otros destinos, utilizando evidentemente los frutos de las acciones de su poderdante.

    Que los frutos que producen los bienes embargados se presumen igualmente embargados hasta que deje de existir la razón o motivo de la medida y por ello deben ser custodiados o garantizados para cuando se dicte Sentencia Definitiva, no se vean perjudicados los intereses de las partes en conflicto.

    Que solicita se oficie a la parte demandada en la articulación probatoria de la Presente incidencia, presentar, además del libro de accionistas: el libro de actas, el libro diario, el libro mayor y cualquier otro que exige el Código de Comercio venezolano vigente y la costumbre mercantil a los fines de su evaluación y cotejo por parte de expertos designados por el Tribunal a los fines de determinar los ingresos reales percibidos por la empresa en este período contado a partir de la fecha de la “supuesta venta de acciones” de su mandante a M.G.L. y así verificar la magnitud de los ingresos de la ciudadana R.V. por dicho concepto, determinar las cantidades de dinero que ha dejado de percibir su mandante en ese periodo en relación a los que le correspondería haber recibido por sus Seiscientas Veintidós (622) acciones hoy embargadas, dejar sentado que no se perjudica a la niña menor de edad con las medidas solicitadas, ya que su nivel de vida está más que garantizado, cotejar los ingresos declarados en dichos libros en el referido periodo con los ingresos percibidos por la Liga Profesional de Baloncesto y verificar si han sido debidamente reflejados en los mismos y declarados al SENIAT, determinar si la ciudadana R.V. ha velado con la diligencia de un Bonus Pater Familias por los intereses de la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.B.C., C.A.”, o si por el contrario, y de acuerdo a la opinión del público seguidor del equipo, ha habido falta de experiencia, diligencia y mala administración de los recursos de la misma, lo que redundaría en perjuicio de los intereses de su mandante y de sus bienes y finalmente verificar que se hayan cumplido con los requerimientos y obligaciones fiscales ante el SENIAT y otros organismo competentes bajo su administración.

    Que el hecho de que la ciudadana R.V. haya realizado la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, tal y como consta en autos, poniendo a su nombre 2.480 acciones de la empresa “Panteras de M.B.B.C., C.A.”, de las 2.500 existentes y haya pagado los impuestos correspondientes a esa declaración bona fides no determina para nada su legalidad o corrección, ni mucho menos su legitima propiedad. La ciudadana R.V. estaba ya en conocimiento del presente juicio, antes de que le fuera expedida la planilla sucesoral cancelada, y no hizo referencia alguna a los funcionarios respectivos de este hecho, por subestimar una vez más a su cliente y a este Tribunal; esto demuestra la voracidad con la que se conduce esta ciudadana con miras a realizar, en tiempo récord, la venta de la Sociedad de Comercio para su único lucro y beneficio. Es menester indicar también que el proceso de declaración sucesoral fue resaltante y llamativamente rápido en relación al tiempo que transcurre normalmente para cualquier otra persona común, sea natural o jurídica y solicita que ello sea debidamente investigado ante el Ministerio de Finanzas y el SENIAT, o por lo menos verificado para que el Tribunal siga acumulando criterios e indicios para determinar la intencionalidad de la demandada y la posibilidad de dolo en su conducta en lo que concierne al presente juicio.

    Que promueve como medio probatorio en esta incidencia la totalidad del Expediente identificado con las siglas AP51-V-2008-003372 de la Sala 15 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo los elementos incluidos por la contraparte, a los fines de seguir probando que se han cumplido con los extremos de Ley, que existe riesgo manifiesto y suficientemente probado en autos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que existe presunción de buen derecho en la presente demanda y que el criterio de la ciudadana Jueza estuvo ajustado a Derecho, a la legalidad, a la verdad y a la justicia.

    Que promueve prueba de posiciones juradas en la persona de la ciudadana R.V., ampliamente identificada en autos, a los fines de probar su conocimiento de los hechos referidos a lo largo del presente escrito, cuyo interrogatorio presentará oportunamente en el momento de la evacuación de dicha prueba, dejando constancia de que su poderdante se encuentra igualmente dispuesto a evacuar la referida prueba y responder bajo juramento al interrogatorio que a bien tenga hacerle la parte demandada, siempre de conformidad con la Ley y con respeto a sus derechos.

    Que por todo lo expuesto, solicita a la ciudadana Jueza mantener firme la Medida Preventiva de Embargo sobre las Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.B.C., C.A.” a favor del ciudadano demandante R.J.G.L. hasta que el fondo de la presente demanda se esclarezca y se llegue a Sentencia Definitiva. Deja sentado ante el Tribunal su fundado temor de que en el supuesto negado de que se suspendiere la Medida Preventiva de Embargo que actualmente pesa sobre las Seiscientas Veintidós acciones de “Panteras de M.B.B.C. C.A.”, acto seguido la ciudadana R.V. procederá a la venta del equipo sumariamente y después tender a desaparecer a los fines de que quede ilusoria la ejecución del fallo cuando prueba suficiente y fehacientemente, tal y como lo ha venido haciendo ante este Tribunal, que dichas acciones siempre han pertenecido a su representado, por lo que lo deja a la consideración de la ciudadana Jueza, pues sólo de usted dependerá que se pueda hacer justicia en el presente caso, dependiendo de los que se decida en el presente incidencia.

    III

    De las Pruebas Promovidas

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, dentro del lapso de la articulación probatoria (específicamente a través de diligencia presentada por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos URDD en fecha 03/10/2008, mediante la cual ratifica el escrito de promoción de pruebas y su escrito complementario en la incidencia de Oposición, consignados en fechas 22 y 31/07/2008), promovió lo siguiente:

    1. La presentación del libro de accionistas de “Panteras de M.B.B.C., C.A.” ante este Tribunal, puesto que el mismo puede contribuir a enriquecer el acervo probatorio del presente juicio y sería útil para demostrar a través de una experticia grafotécnica y prueba de cotejo el nivel de perturbación de su representado en ese momento, a través de los trazos de su escritura, comparado con su actual estado de salud.

    2. Se oficie a la Liga Profesional de Baloncesto para que se depositen los montos de dinero que genera la empresa “Panteras de M.B.B.C., C.A., en proporción a las Seiscientas Veintidós (622) acciones embargadas, en la sede del Tribunal a los fines de su custodia.

    3. Se oficie a la Liga Profesional de Baloncesto a los fines de que ésta le informe al Tribunal el monto exacto de las cantidades de dinero que ha recibido la codemandada R.V. por dicho concepto desde el momento de la muerte del ciudadano M.R.G.L..

    4. Se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que solicite los movimientos migratorios de las demandadas comprendidos dentro del período de los últimos cinco (5) años y así pueda verificar las veces que las mismas van de viaje de placer al extranjero, específicamente a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América y otros destinos.

    5. La presentación del Libro de Actas, el libro diario mayor y cualquier otro que exige el Código de Comercio venezolano vigente y la costumbre mercantil a los fines de su evaluación y cotejo por parte de expertos designados por el Tribunal a los fines de determinar los ingresos reales percibidos por la empresa en este período contado a partir de la fecha de la “supuesta venta de acciones” de su mandante a M.G.L. y así verificar la magnitud de los ingresos de la ciudadana R.V. por dicho concepto.

    6. Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana R.V., a los fines de probar su conocimiento de los hechos referidos a lo largo del presente escrito, cuyo interrogatorio presentaré oportunamente en el momento de la evacuación de dicha prueba, dejando constancia de que su poderdante se encuentra igualmente dispuesto a evacuar la referida prueba y responder bajo juramento el interrogatorio que a bien tenga hacerle la parte demandada, siempre de conformidad con la Ley y con respeto a sus derechos.

    7. La invalidez del instrumento poder otorgado por la ciudadana R.V., en su propio nombre y en nombre de su menor hija C.A.G.V. a los Abogados en ejercicio G.S.H. y G.O.O., , a los fines de que el Tribunal observe que en la nota estampada por el Notario Público no consta que se haya exhibido ente dicho funcionario la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, en contravención con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente respecto del Poder en Nombre de Otro.

      Por otro lado, la parte demandada dentro del lapso de la articulación probatoria (específicamente a través de escrito presentado por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos URDD en fecha 29/09/2008, mediante el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas y su escrito complementario en la incidencia de Oposición, consignados en fechas 28/07/2008), promovió lo siguiente:

    8. Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    9. Documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del acta de recepción emitida por parte del SENIAT, acompañada de las declaraciones sucesorales efectuadas por las demandadas.

    10. Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al SENIAT, específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente a la Dirección de Sucesiones del Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas.

      IV

      PUNTO ÚNICO PREVIO:

      Al hacer el resumen de las actas que integran el presente procedimiento es procedente pronunciarse acerca de lo siguiente:

      Esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, constata que pese a vencerse el día de hoy el lapso para dictar un pronunciamiento en relación a la incidencia planteada, las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente no fueron evacuadas oportunamente.

      Por tal razón, resulta pertinente observar que es precisamente ésta Jueza la directora del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ambos de raigambre constitucional, por lo que, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal. Por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio en el cual hubieren incurrido las partes.

      En el presente caso, resulta necesario reponer la causa al estado de Dictar un Auto para Mejor Proveer, por cuanto habiendo agotado el lapso de promoción y evacuación de ocho (08) días, no fueron evacuadas las pruebas promovidas. En tal sentido, debe restablecerse el orden correcto en el proceso, a objeto de que el mencionado error no afecte o menoscabe los derechos de las partes interesadas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los justiciables.

      En consecuencia, este Juzgado Unipersonal N° XV a los fines de crear certeza jurídica sobre el procedimiento y lapsos procesales que se deben seguir en la presente causa y en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda reponer la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código Procedimiento Civil. Como consecuencia de la anterior reposición se ordena, dictar Auto para Mejor Proveer en la presente incidencia de Oposición a Medida Preventiva de Embargo. Así se decide.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

      Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZA,

      ABG. YUMILDRE C.H.

      LA SECRETARIA,

      ABG. K.S.

      En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior resolución.

      LA SECRETARIA,

      ABG. K.S.

      _________________________________________________________________

      YCH/KS/DTPR

      Motivo: Nulidad de Venta de Acciones (Oposición a la Medida de Embargo)

      ASUNTO PRINCIPAL N° AP51-V-2008-003372

      ASUNTO N° AH51-X-2008-000245

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