Decisión nº KP02-N-2013-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000023

En fecha 22 de enero de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIVIC C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.591.540, asistida por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de febrero de 2013 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 09 de mayo de 2013.

En fecha 05 de noviembre de 2013, la ciudadana O.D.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 18 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la ciudadana M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó copias certificadas del expediente administrativo.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió a sustanciación las pruebas promovidas, dejando constancia que no requieren evacuación.

En fecha 08 de enero de 2014 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 17 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2014, por medio de auto se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho a la siguiente fecha según lo dispuesto a lo previsto en el articulo 108 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 22 de enero de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que fue destituida del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Lara de fecha 22 de junio de 2011 y notificado en fecha 27 de noviembre de 2012. Propone la nulidad absoluta del acto administrativo señalado por cuanto el mismo lesiona sus derechos subjetivos, particulares y directos.

Que el C.D. instalado en fecha 3 de junio de 2011, sesionó y decidió la conducta desplegada por el querellante por que a su decir encuadraba perfectamente en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de acuerdo al artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenando con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el acto administrativo se encuentra inmotivado toda vez que ni se mencionan los hechos por los cuales fue destituida y se lo omiten los alegatos que esgrimió en su descargo.

Que el acto administrativo es recurrible por cuanto si bien es cierto que el Sub Inspector, Licenciado O.E.R. en fecha 07 de marzo de 2011, fue informado por el Sub Inspector E.C.F., que éste último le comisionara para que abordara una Unidad de la Prefectura, Tipo Machito, para supervisar el Blanquito Yacambú, procediéndose a negarse a cumplir dicha orden (según su dicho) esto carece de veracidad por cuanto sólo le manifestó sobre la posibilidad de revelarle de tal misión, por cuanto su señora madre se encontraba en delicado estado de salud.

Que la sanción impuesta por el C.D.d.C.P. es evidentemente desproporcionada, aunado a que la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial manifestó mediante informe que este hecho no merecía su destitución.

Solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituyó a la querellante, y en consecuencia que se ordene su reenganche como funcionaria del Cuerpo de Policía del Estado Lara y se le cancelen sus salarios caídos desde la fecha de su irrita destitución hasta que se produzca el reenganche real y efectivo al cargo que desempeñaba.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 05 de noviembre de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que del acto de formulación de cargos por la presunta falla y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la Administración, en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la Administración procedió a dar apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, la administración subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativa de destitución y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos.

Que no es cierto que el acto administrativo se encuentre afectado del vicio de inmotivación pues se evidencia que se hace referencia a los hechos ocurridos y a los fundamentos legales del acto administrativo.

Que, “(…) dicha medida mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el hecho ocurrido, anteriormente narrado y existe la correspondencia entre otros hechos cometidos y la sanción impuesta, en consecuencia [solicita] sea declarado SIN LUGAR la violación denunciada del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leivic C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.591.540, asistida por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Esta Sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción es el dictado en fecha 22 de junio de 2011, en el expediente administrativo CPEL-OCAP-098-11, por la ciudadana M.D.G., Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Leivic C.S.R., supra identificada, del cargo de Agente que venía desempeñando en dicho Cuerpo Policial.

De allí que la parte actora pretende que se anule el referido acto administrativo y se ordene su “reenganche” como funcionaria del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “irrita destitución” hasta que se produzca “el reenganche real y efectivo del cargo que desempeñaba”.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado fue producto del procedimiento disciplinario de destitución que se encuentra estipulado en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se extrae de la pieza de antecedentes administrativos que fuere consignada por la parte querellada, observando esta Juzgadora que la parte actora no realizó ningún señalamiento en cuanto al procedimiento llevado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara; por lo que se observa que se le habría garantizado su derecho a un procedimiento previo a la imposición de la causal de destitución.

Indicado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la parte recurrente, los cuales se centran en la inmotivación de la decisión y la “desproporcionalidad que contiene dicho acto”.

En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la presunta inmotivación del acto administrativo impugnado, al indicarse que no se mencionan los hechos por los cuales fue destituida y se omiten los alegatos que esgrimió en su descargo y tampoco se hizo una relación sucinta de los mismos. No obstante ello, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En el presente caso, se observa que si bien el acto administrativo impugnado no indica las razones de hecho conforme a las cuales la Administración procedió a imponer la sanción de destitución de la querellante si se extrae del expediente administrativo los hechos y datos en atención a los cuales la Administración procedió a imponer la sanción administrativa que ahora se analiza, por lo cual considera esta Juzgadora que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra cubierto el requisito de la motivación, lo cual –en todo caso- será revisado por esta Juzgadora al entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución. En consecuencia, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

En segundo lugar, la querellante alegó la “desproporcionalidad” del acto administrativo impugnado, señalando en su libelo que “si [su] superior consideró que había cometido una falta debió amonestar[le] como suele suceder”.

Ante ello, este Juzgado debe entrar de seguidas a hacer referencia al principio de la proporcionalidad. En este orden de ideas, es imperativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara)

.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:

Artículo 92: Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho

.

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración.

Ello así, se observa que la sanción aplicada por el Ente Administrativo fue de carácter extremo y muy severa, siendo que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, lo cual reviste a todo sistema sancionatorio.

La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las sanciones de amonestación escrita y destitución especificada en el artículo 82 eiusdem, por tanto, la Administración tiene que tomar en consideración en casos como el de autos el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, conforme a lo ya analizado.

De lo analizado en el expediente administrativo en el que se sustanció el procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana Leivic C.S.R., en concreto del libro de novedades ocurridas en fecha 07 de marzo de 2011 y 08 de marzo de 2011; y, de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Inspector O.E.R., Jefe de la Estación Policial de Sanare y el ciudadano Sub Inspector E.C.F., quien se encontraba como “Supervisor”, así como del auto de apertura de la averiguación administrativa, se observa que la sanción impuesta a la querellante estuvo relacionada al “(…) incumplimiento de una orden dada cuando dicho funcionario le indico (sic) que saliera con los funcionarios de prefectura a recorrido al balnerario (sic) el blanquito y la agte (sic) se nego (sic) a cumplir dicha orden (…)”. (Vid. Folios 8 al 14 y 17 al 18 de la pieza de antecedentes administrativos).

En el auto de apertura de la averiguación administrativa, se dejó constancia que el procedimiento administrativo obedecía a la “presunta desobediencia e insubordinación por parte de la funcionaria policial AGENTE (CPEL) LEIVIC C.S.R., ante la orden de servicio comisionándola como refuerzo a la Supervisión en el Balneario El Banquito (…) el día 07/03/2011 emanada por (sic) el Inspector (CPEL) O.E.R.J. de la Estación Policial de Sanare (…)”. (Vid. folio 27, Vto. de la pieza de antecedentes administrativos).

En efecto, se extrae -también- del informe presentado por el Inspector O.E.R., Jefe de la Estación Policial de Sanare, que los hechos que motivaron la destitución obedecieron al incumplimiento de una orden dada a la ciudadana Leivic C.S.R., con relación a la cual la funcionaria habría manifestado que “no iba a darle cumplimiento a esa orden por que era muy lejos y allí no había cobertura y no quería estar incomunicada, por que ella utilizaba mucho su teléfono”. (Vid. folio 17 de la pieza de antecedentes administrativos).

Lo anterior debe ser concatenado con lo señalado por la querellante en su libelo, conforme a la cual indicó que le manifestó a su superior sobre la posibilidad de “relevarle de su misión, por cuanto [su] señora madre se encontraba en delicado estado de salud, ya que había sido víctima de un malestar de origen cardiaco, tal como se evidencia de constancia expedida por la Dra. Luely A. Domínguez, adscrita al Hospital Central A.M.P. (acompañ[a] a esta Querella la mencionada constancia marcada con la letra “B”) lo cual podía traer como consecuencia un desenlace fatal, y por tal razón, debía estar pendiente de ella, ya que [es] la única hija y el único medio que poseía en esos momentos para comunicarse con ella, es el teléfono celular móvil que po[see] cuya cobertura no abarca la zona donde fue comisionada, sin embargo dicho funcionario entendió que se estaba negando a cumplir con dicha orden, por lo cual ese pequeño impase no debió trascender y darle una trascendencia de esa magnitud (…) el hecho fue producto de condiciones especiales, como lo fue la enfermedad de [su] progenitora y quizás debido a esa presión, genero (sic) respuestas atípicas que consideró mi superior inmediato como un hecho generador de [su] destitución ”. (Negrillas añadidas).

No obstante ello, si bien la querellante señala que consigna la constancia médica expedida por la “Dra. Luely A. Domínguez”; marcada con la letra “B”, de la cual se extraería que su madre se encontraba en “delicado estado de salud” , se observa que la constancia médica fue expedida a favor de la ciudadana “Leida Pastora Rosendo”; presentándose -además- la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana “Leida Pastora” quien sería “hija natural de la presentante” “Diocelina Rosendo” (folios 15 y 16) sin que se desprenda de dichas instrumentales que la ciudadana “Leida Pastora Rosendo” a quien le fuere otorgada la constancia médica sea la madre de la querellante, a saber, de la ciudadana Leivic C.S.R., lo cual no da certeza de la relación familiar señalada, no obstante, no fue contradicho en ese sentido.

En todo caso, al observarse que la querellante habría incumplido una orden dada por su superior, con relación a la cual no se observa que haya existido -en principio- alguna consecuencia negativa que no sea el incumplimiento de la misma -y sin que por ello justifique dicha actuación- se observa que la Administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este funcionario desempeñó las actividades que le fueron encomendadas; así, aplicando el principio de equidad y de proporcionalidad se hace obvio que la falta cometida no reviste tal gravedad como para ser destituida, lo cual hace considerar que pese a no encontrarla incursa en las causales de destitución a que se hizo referencia, por ser de las más severas, en aplicación del principio de la proporcionalidad, podría ser subsumible en alguna de las causales de las sancionadas con amonestación escrita, para lo cual se ordena a la Administración proceder como corresponda pues lo anterior no es óbice para dejar de entrever que las funciones que desempeña la funcionaria querellante como funcionaria policial, deba ejercerse con la mayor rectitud, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata. Así se declara.

En efecto, conforme a lo que se ha venido analizando, el Cuerpo de Policía del Estado Lara, considerando el incumplimiento de la orden emanada del Superior y al observar lo señalado en el libelo que “quizás debido a esa presión, genero (sic) respuestas atípicas que consideró [su] superior inmediato como un hecho generador de [su] destitución” debió aplicarse la sanción de amonestación escrita correspondiente, la cual se ordena aplicar por medio de la presente decisión, debiéndose anexar la misma al expediente personal de la ciudadana Leivic C.S.R..

Considerando lo anterior, se anula el acto administrativo dictado en fecha 22 de junio de 2011, en el expediente administrativo CPEL-OCAP-098-11, por la ciudadana M.D.G., Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Leivic C.S.R., supra identificada, del cargo de Agente que venía desempeñando en dicho Cuerpo Policial. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena reincorporar a la ciudadana Leivic C.S.R., al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro cargo de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir excluyendo aquellos que constituyan prestación efectiva del servicio; a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo que se ha venido analizando se observa que resulta procedente la presente acción en cuanto a la pretensión de la querellante según la cual “si [su] superior consideró que había cometido una falta debió amonestar[le]”.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leivic C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.591.540, asistida por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIVIC C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.591.540, asistida por el ciudadano C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:

2.1 Se ANULA el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, dictado en el expediente administrativo CPEL-OCAP-098-11, por la ciudadana M.D.G., Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Leivic C.S.R., supra identificada, del cargo de Agente en dicho Cuerpo Policial.

2.2 Se ORDENA reincorporar a la ciudadana Leivic C.S.R., al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro cargo de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir excluyendo aquellos que constituyan prestación efectiva del servicio; a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3 Se ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal de la ciudadana Leivic C.S.R..

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

D1.-

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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