Decisión nº 2Aa-0278-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CAUSA Nº: 2Aa-0278-13

IMPUTADOS: L.M.P.A., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. Y C.R.S.B..

VÍCTIMAS: (identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: TRATA DE NIÑA EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN.

DEFENSA: ABG. MARISELA LEDEZMA (DEFENSORA PÚBLICA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).

FISCAL: ABG. E.D. (FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en data 25-11-2013, siendo las 03:22 horas de la tarde, contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de los ciudadanos L.M.P.A., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. Y C.R.S.B., efectuada conforme con lo establecido en el artículo 236 Ibidem, ejercido por la profesional del derecho E.D. en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Circunscripcional; en contra de la decisión proferida en fecha 24-11-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó la L.S.R. a los ciudadanos ut supra mencionados, en virtud de no haberse acogido la precalificación jurídica dada por la represente del Ministerio Público como presuntos partícipes en la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En atención a la citada recepción, correspondió la presente ponencia, según el orden de distribución, a la Jueza G.J.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0278-13, nomenclatura de este Tribunal Superior.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación de efecto suspensivo, esta Alzada verifica que el recurrente ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por ser la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, encontrándose por lo tanto facultado para la interposición de esta modalidad de impugnación, conforme lo dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

. (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado -plena o restringida-, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2013, que acordó la libertad plena de los ciudadanos P.A.L.M., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. Y SOJO BETANCOURT C.R., conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se sigue por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena excede en su límite máximo de los doce (12) años y están comprendidos dentro de la categoría de delitos graves, conforme a doctrinas reiteradas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuestos en el señalado artículo.

Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida en la modalidad de efecto suspensivo por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse de uno de los delitos imputados a los encausados de los denominados graves (TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que excedan la pena de doce años en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley para el ejercicio del recurso de apelación de efecto suspensivo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 24-11-2013, el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Miranda, interpone el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, durante la Audiencia de Presentación de Aprehendido, tal y como se desprende del acta suscrita por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 52 del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Vindicta Pública.

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al ya citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso que nos ocupa fue ejercido oportunamente y dentro del término que establece en su contenido, no encontrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-11-2013, se lleva a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos P.A.L.M., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. Y SOJO BETANCOURT C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal y sede, celebrándose en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic), representada por la Fiscal ABG. E.D., en contra de los ciudadanos imputados: VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, P.A.L.M., MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., R.I.J. COROMOTO, SOSA GONZALEZ (sic) DARLYNG MELISA, IBAÑEZ (sic) MATA JOSE (sic) ANTONIO y SOJO BETANCOURT C.R.,, (sic) según lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a el (sic) imputado (sic) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, a los imputados: VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, P.A.L.M., MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., R.I.J. COROMOTO, SOSA G.D.M., IBAÑEZ MATA JOSE (sic) ANTONIO y SOJO BETANCOURT C.R., quienes exponen “NO”, por lo que se le designó al (sic) ABG. M.L.; quien encontrándose presente aceptó el cargo y presentó el correspondiente juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal; El ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra la ciudadana Representante del Ministerio Público ABG. E.D., quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, P.A.L.M., MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., R.I.J. COROMOTO, SOSA GONZALEZ (sic) DARLYNG MELISA, IBAÑEZ MATA JOSE (sic) ANTONIO y SOJO BETANCOURT C.R., quienes fueron detenidos por los hechos que se explanan a las actas policiales y las cuales doy por reproducidas en esta audiencia, ahora bien, esta Representación Fiscal procede a precalificar los hechos para los imputados VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, P.A.L.M., MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., R.I.J. COROMOTO, SOSA GONZALEZ (sic) DARLYNG MELISA, IBAÑEZ MATA JOSE (sic) ANTONIO y SOJO BETANCOURT C.R., los delitos de TRATA DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujer (sic) a una V.L.d.V. (sic) inconcordancia (sic) con el artículo 83 del Còdigo (sic) Penal y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado (sic) en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la flagrancia y se continué la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujer (sic) a una V.L.d.V. (sic), asimismo, solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima… quien expone: El dìa viernes 22-11-2013, yo me encontraba en mi casa mi pareja había salido a eso de las siete de la mañana, al cabo del rato llegaron a mi casa dos ciudadanos con pasa montañas colocados, el segundo que venia (sic) de copiloto en la moto me apunto y me pregunto por mi marido y le dije que no se encontraba que estaba trabajando en Higuerote, me dijo métete hacia a dentro, yo le dijo no me voy a meter, mis hijos que se encontraban en mi vivienda saliendo corriendo dando gritos, yo también salí corriendo y mi niña que estaba acostada en la cama, se la llamaron (sic), lo (sic) fui para donde una vecina le dije lo ocurrido me presto (sic) el teléfono llama (sic) a mi esposo el vino y fue esta (sic) el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular la denuncia, pase todo el día con mi esposo en la calle buscando a mi hijo y como a las 9 y algo de la noche me hizo (sic) llamada un funcionario policial indicándome que dieron con el paradero de mi niña, me vinieron a buscar y me llevaron para Higuerote, subí a (sic) piso y logre reconocer que si era mi hija, ciertamente el medido (sic) y las enfermeras avisan (sic) revisado a mi niña, la cual estaba sana y me la entregaron. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los ciudadanos VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, P.A.L.M., MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., R.I.J. COROMOTO, SOSA G.D.M., IBAÑEZ MATA JOSE (sic) ANTONIO y SOJO BETANCOURT C.R., del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo (sic), se le informó al (sic) imputado (sic) de autos, de las Medidas (sic) Alternativas (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic), contenidas en los artículos 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Acuerdo (sic) Reparatorio (sic) y la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), procede a identificar a la imputada quien dice ser como queda escrito VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, venezolano, natural en Caracas, fecha de nacimiento 12-10-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.953.693, de profesión u oficio: del hogar, hija (sic) N.Á. (v) y de Cesar (sic) Velásquez (v), residenciada en: Higuerote, tercera calle Las Delicias, casa sin numero (sic), a cuatro casa de la capilla, estado Miranda. Teléfono: 0234-511-6365. Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando la misma, si y en consecuencia expone: “En horas de la noche a las siete y cincuenta llego un muchacho en una moto, primeramente me paso un mensaje, yo hable con el diciéndole que había perdido a mi hijo hacen tres meses, las personas que se encuentran detenidos conmigo no tienen nada que ver en esto, asumo mi responsabilidad, de haber recibido a la niña de manos de un ciudadana (sic) que me la llevo para mi casa. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si un ciudadano que venia (sic) en una moto me entrego la niña, la cual la traía en un (sic) bolsa. Yo si conozco a la persona de vista más no de trato, esta persona me paso un mensaje diciéndome que tenía a una niña. Mi número telefónico es 04169-9205338, el numero (sic) del muchacho esta registrado en mi teléfono celular, sin nombre, este me llamo de un teléfono local. No se (sic) como se llama. Es flaco, moreno, bajito, pelo corto. No utiliza zarcillo, piel morena, tiene el cabello liso. Yo estaba en mi casa cuando el (sic) me llamo. Esa cunita que estaba en mi casa era para mi hijo que iba a nacer, hacen (sic) tres meses mi hijo falleció en el Hospital de Guatire, tengo una hija de 14 años. Todos los muchachos que están aquí se encontraban en mi casa ese día que recibí la niña. Yo conozco a Leivis Pacheco conozco por la religión y a Darling también la conozco. Dayana le dijo a Leivis que buscaran a una ambulancia, porque supuestamente había parido. Tengo de siete a ocho meses conociendo a Leivis. Dayana y Johann es mi madrina de religión y Dayana pertenece a mi religión, tengo siete a ocho meses conociéndolas. Ellas me ayudaron porque mi hija las llamo. Ellos llegaron en grupo, porque pensaban que yo había parido. Yo disimulaba la barriga, comía mucho y como había perdido a mi hijo había quedado barrigona. Ninguno de ellos viven en mi casa, ellos van a visitarme a veces. Claret estaba en mi casa porque iba hacer una torta, Darwin estaba llegando ese viernes. Dayana y Johann (sic) tenían ocho días que habían llegado a mi casa. Yo conseguí sangre y la eche en la cama. La sangre la conseguida a través del muchacho que me llevo la niña. Dayana y Johann (sic) estaban en las afueras del hospital esperándome, porque ella me acompañó. Yo estaba en el cuarto cuando le dije que había parido, a razón de eso nos fuimos al hospital. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: En el cuarto yo estaba sola. Ellos e.D. se estaba bañando, Claret estaba en la cocina haciendo una torta y los otros estaban en el patio de la casa. La persona que me llamo se llama JESUS (sic) GONZALEZ (sic), a el (sic) lo conozco de vista. El consiguió mi número telefónico. El me dijo que tenia (sic) una niña yo le dije que a los niños no se venden, yo le dije tráeme a la niña, pero no te voy a dar platas (sic) por la niña. Ese mismo día viernes que el me llamo me dijo que si yo no sabia (sic) quien quería comprar a una niña. El me entrego a la niña en la puerta de mi casa, a eso de las 7:50 horas de la noche, en la calle no había nada. Ese día estaba yo en Caracas haciendo una diligencia el (sic) me llamo a un cuarto (sic) de la noche el me llamo (sic). La Ambulancia llego a diez para las nueve… Mi hija se encontraba en el patio con las otras personas. Lo primero que se me vino a la mente fue querer a la niña y crearla (sic), y como el (sic) la estaba negociando yo la agarre porque no sabia (sic) a donde iba a parar. Es Todo”. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quien dice ser como queda escrito P.A.L.M., venezolano (sic), natural en Caracas, fecha de nacimiento 08-12-1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.517, de profesión u oficio: camarera, hija (sic) L.A. (v) y de V.P. (v), residenciada en: tercera transversal del Cocal 1, casa sin numero (sic), adyacente a la cancha de la primea calle de las delicias, Higuerote, estado Miranda, teléfono: 0412-020-3590, el cual pertenece a mi mama (sic). Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando la misma si y en consecuencia expone: “yo me encontraba cerca de mi casa hablando con mi hermana observando a mi hijo que estaba jugando, no cargaba el teléfono cuando veo el teléfono veo unas llamadas perdidas de emilse (sic) y su mama (sic), emilse (sic) se acerca a mi casa y me dice que su mama (sic) había dado a luz para que llamara una ambulancia, yo le dije que no sabia (sic) llamo a la señora rosario y le pregunto esta me dice que si cuando llega la ambulancia me monte fui hasta la casa de Maria (sic), cuando veo a la niña ya la niña estaba vestida, nos fuimos hasta el hospital los médicos la atienden, estaba allí cuando el medico (sic) la hace el curetaje y no boto ni una gota de sangre, el Dr. Daniel me llama y me dice que si había visto la niña y me dice que le vea el ombligo el cual lo tenia (sic) totalmente sano. A PREGUNTAS DEL MNINISTERIO PÚBLICO: Tengo conocimiento a Maria (sic) de seis a siete meses, he ido varias veces a su casa por la cuestión de la religión, ya que ambas somos santeras. Maria (sic) me manifestó que estaba embarazada, realmente yo nunca le vi la barriga. A mi casa Darling y Emilse la hija de Maria (sic) a buscar (sic). Ellas me manifestaron que había nacido amuletito y que la auxiliara con la ambulancia. Yo fui quien llamo a la ambulancia. La situación me pareció extraña, pero no le pare, como yo no frecuento la casa de Maria (sic). Yo creo que ninguna de las personas que estaban en su casa no tenían vehiculo (sic). Cuando llego a su casa todos ellos estaban alborotados. Yo le dije que tenía que ir al Hospital para que aspiraran a la niña. Yo entre a la habitación de la casa de Maria, estaban todos los que nos encontramos detenidos, y también se encontraba la p.d.M. (sic) llamada Yeilin. Yo cargue a la niña en la casa de Maria (sic) y en el Hospital. Guando (sic) yo llegue a la casa de Maria (sic) ya la niña estaba vestida. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo llame a la sra (sic) Rosario, que es la camarera y ella trabaja en el turno de la noche y me podía facilitar una ambulancia. Yo conozco al señor de la ambulancia, a el (sic) le dicen Nono, el llego con un camillero, el cual no le se (sic) el nombre. Solo quería prestar una colaboración, porque se trataba de un niño. El Dr. D.D., me informo (sic) la situación irregular, pensé que todo esto era una mentira. Yo gano sueldo mínimo. Yo vivo en Higuerote en un anexo en la casa de mi papa (sic). Yo no tengo antecedentes por ningún delito. Tengo una conducta intachable donde resido. Es Todo”. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quien dice ser como queda escrito MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., venezolano (sic), natural en Upata, estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-03-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.065.317, de profesión u oficio: religiosa, hija (sic) Ziomara (sic) Coromoto G.M. (v) y de L.A.C. (f), residenciada en: Merecure, calle principal, casa Nº 1, en la misma calle donde esta (sic) ubicada la fabrica (sic) de Asfalto Yamaro, teléfono: 0212-837-3388. Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando la misma si y en consecuencia expone: “El día 22-11-2013, yo me encontraba en la casa de Maria (sic) escucho a un niño y entre al cuarto, todos los muchas salieron corriendo, veo la niña que Maria (sic) la estaba limpiando, le dije a Maria (sic) que porque no tenia (sic) su ombligo y observe que la niña era muy grande, le dijo a Maria (sic) que la teníamos que llevar al hospital y esta no quería llame a Leiva para llevarla al hospital. Ese día Yeilin Ávila y Maria (sic) salieron ese día en la mañana al banco. Yeilin me dice que se retiraba porque no le gusta la justicia. En todo momento vi sospecho porque la niña era muy grande, por eso insistí para que fuera al hospital. Cuando me entere en el hospital de lo ocurrido hasta las lágrimas se me salieron cuando hable con el papa (sic) de la niña. Cuando nos tenían a todos detenidos le dijo a Maria (sic) que me diga la verdad A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Yo conozco a Maria (sic) desde hacen 6 meses, frecuento su casa desde hacen (sic) tres meses. Si he visto a las mujeres embarazadas. Maria (sic) tenía una barriga como inflamada. Nunca le di importancia al embarazo de Maria (sic). Pero nunca me enseño los papeles del embarazo. Si me parecía extraño que ella fui (sic) al medico (sic) y le dije para acompañarla y se fue sola. Ese dia (sic) 22-11-2013, todos los que estamos detenidos estábamos en la casa de Maria (sic). Yeilin Avila llego (sic) a eso de las 08 de la noche, y a los minutos nace la niña. La niña estaba desvestida y tenia (sic) un poquito de sangre. Cuando yo entre al cuarto y si vi sangre. Ella me dijo que le dio ganas de hacer pipi y nació la niña. Yo quería saber que iba a decir el medico (sic) cuando viera a Maria (sic) por eso me quede. Maria (sic) no tiene familiares cercanos cercas solo a su hija de 14 años y a su p.Y.A., Yeilin vive en Sotillo, pero no se con exactitud. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo concluyo que la situación es irregular, cuando veo en el hospital al señor con su hija. Cuando eso paso yo me estaba bañando. Yo conozco (sic) ninguna pareja a la señora Yeilin, ella dice que tiene novios, pero no lo se (sic). Ese día Yeilin me dijo que se iba porque le tiene miedo a la justicia. Es Todo”. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quien dice ser como queda escrito R.I.J.C., venezolano, natural en Miranda, estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-04-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.788.662, de profesión u oficio: ama de casa, hija Y.I. (v) y de E.R. (v), residenciada en: Petare, sector J.B., calle La Pamplona, casa Nº 53, Petare, estado Miranda, teléfono: 0416-537-9702, el cual pertenece a mi pareja D.M. (sic). Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando la misma si y en consecuencia expone: “El día miércoles a las doce y media yo me encontraba en la casa de la sra (sic) Maria (sic). Compartimos pasamos todo el día en la tarde. El día jueves a eso de las doce de la mañana, Sali (sic) con el señor José, para merecure a darle una vuelta a las tierras de mi madrina, llegue a la casa a eso de las 4 de la tarde, somos religiosos, estábamos fumándonos unos tabacos, el siguiente día, escuche a Maria (sic) cuando le dijo a su hijo que iba para Caracas, continué durmiendo, ella salió (sic) para Caracas con su p.Y., llego a eso de las siete de la noche, estábamos en el patio compartiendo porque en la noche le íbamos a cantar cumpleaños a Darling, luego llego la primar de la señora Maria (sic), a eso de las ocho y diez la hija de Maria (sic), sale y me dice que había nacido el niño y esta me dice que nació mulatito, en eso me emocione y me fui para el cuarto, cuando entre al cuarto veo que algo debajo de la sabana se movía insisto y le quite la sabana, cuando veo que el niño no tiene ombligo y no cargue el niño. Cuando llega mi madrina y le entrega a su hijo en sus brazos, ella lo carga y lo besa. Mi madrina le dice que teníamos que llevarla al hospital en eso llega la hermana de Leibis, Maria (sic) se negaba a ir al hospital, en eso llego leibis (sic) con la ambulancia y nos fuimos con ella al hospital, la ingresaron me quede afuera esperando mi madrina y mi persona, en ese momento yo sostuve una fuerte discusión con el Dr. Daniel, este me dice que la niña tenia (sic) una semana de nacida y le decía que como me iba a decir eso por cuanto yo había visto al niño. Este me dice que iba a llegar (sic) la policía (sic) yo le dije que la llamara porque quien no la debe no la teme. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic): Yeilin llego (sic) a la casa a las ocho de la noche. Yo no me percate en que carro llego ella, porque me encontraba en la parte de atrás de la casa. Yo a ella la vi cuando arrancamos a correr por el nacimiento del niño. En el cuarto Maria (sic) estaba sola. La hija de Maria (sic) fue quien me llamo. Yo la vi muy tranquila después del parto. Yo tengo conociendo a Maria (sic), le vi la barriga pero no entendida porque a veces se le veía y otras veces no se le veía la barriga. Maria (sic) salió (sic) a eso de las ocho y pico de la mañana ese día con Yailin y regreso a eso de las siete y pico de la noche. Ella da a luz a eso de 8 a 9. Cuando yo veo al niño, tenía poca sangre y se encontraba desnudo de ladito. Observe un poco de sangre, le vi sangre en las piernas a Maria (sic) y observe como restos en la sangre. Yo cuando vi eso pensé que realmente había parido. Cuando vimos que el niño nació lo primero que hicimos fue llamar a Leidis (sic) que trabaja de mantenimiento en el hospital. La hermana de Leidis (sic) se llama N.P., ella se entera a través de Leidis (sic) del nacimiento del niño y por eso llego a la casa de Maria (sic). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo no he colaborado en que llevaran a esa niña en la casa de la señora Maria (sic). No estoy de acuerdo estar involucrada en algo que no tengo culpa, solo por estar presente en ese lugar. Nosotros en todo momento nos hicimos la pregunta el porque (sic) la niña había nacido sin su ombligo. Yo supe del embarazo de Maria (sic) desde los seis meses que llevo conociéndola, la conocí a través de mi madrina de religión. Cuando yo conocí a Maria (sic) no estaba embarazada. Después del tiempo es que tengo conocimiento que estaba embarazada. Yo llegue a la casa de Maria (sic) el día miércoles en la tarde. Ella decía (sic) que estaba embaraza.d.W.M., ellos se dejaron porque ella era la amante. Es Todo”. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quien dice ser como queda escrito SOSA GONZALEZ (sic) DARLYNG MELISA, venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.410.632, de profesión u oficio: ayudante de estilista, hija (sic) Darlings González (v) y de E.S. (v), residenciada en: Petare, sector Baloa, Caruto Mosquito, calle Sucre, casa sin numero (sic), antes de la cancha deportiva, teléfono: 0424-368-2922. Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando la misma en consecuencia lo siguiente: “Yo tengo poco tiempo conociendo a Maria (sic), sabia (sic) que estaba embarazada, ese día que ella dio (sic) a luz yo venia (sic) bajando de caracas, me entere que a eso de las ocho y diez de la noche que estaba dando a luz, supuestamente estaba embarazada de un niño y parió a una niña, la cual nació sin ombligo, en razón de eso todos le dijimos que fuera al hospital ella se negaba a ir. En la noche cuando llego (sic) la PTJ, le dijimos que si traían bolsa para recolecta (sic) las evidencias. Yo considero que Maria (sic) esta (sic) loca. A eso de las ocho de la noche llega la p.d.M.d. nombre Yeilin Avila (sic), quien nos informo (sic) que Maria (sic) estaba dando a luz, cuando fuimos al cuarto nos percatamos que estaba la niña en las piernas de Maria (sic), sin ombligo y sin cordón umbilical, al no verle el cordón umbilical, se deduce que la niña no es de Maria (sic). Para mi Maria (sic) esta loca. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic): Yo llegue ese día como a las siete y cuarenta. Supuestamente Maria (sic) dio a luz a eso de las ocho y diez horas de la noche. Cuando ella dio a luz vi pero me retire, vi cuando la niña la tenia (sic) en medio de sus piernas a una niña muy grande, yo me alegre pero después pensé yo no soy tan estúpida (sic) para creer que era hija de ella y mas (sic) cuando me entere que la niña nació sin ombligo y sin cordón umbilical. Yo no avise porque me dijeron que el caso ya estaba en manos de la PTJ. Cuando se llevaron a la niña al hospital se encontraba vestida: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: El Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llego a eso de las doce y 6 (sic) media, estábamos Tibisay, Antonio, estaba la hija de Maria (sic), mi persona, el resto de nosotros se encontraban en el hospital. Cuando yo llegue la puerta de la casa de Maria (sic) estaba sin candado. Es Todo”. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quien dice ser como queda escrito IBAÑEZ MATA JOSE (sic) ANTONIO, venezolano, natural en Caracas, fecha de nacimiento 16-06-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.304.816, de profesión u oficio: abogado, hijo (sic) L.M. (sic) Mata (f) y de José de la C.I. (v), residenciado en: Panaquire, sector La Candelaria, calle La Candelaria, casa Nº 4669, estado Miranda, teléfono: 0412-846-9174. Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando el mismo si y en consecuencia expone: “En el momento que se suscito (sic) el hecho me encontraba en el fondo de la casa, en ese momento sale una muchacha indicando que había nacido la niña, en eso fuimos al cuarto y vemos y observo a la niña en las piernas de Maria (sic), esta se negó a ir al hospital y nosotros le sugerimos que fue (sic) al hospital. Nos quedamos en la casa como cinco personas, luego traen a Maria (sic) esposada, entraron a la casa cortaron parte del colchón, nos indican que teníamos que irnos con ellos como colaboradores. Lo que mas (sic) me impacto a mi es que nació una niña cuando ella estaba esperando un niño y aunado a ello que no tenia ombligo ni cordón umbilical. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lo que me impacto que la niña era muy grande y tenía los ojos abiertos. Yo estaba en la casa de Maria (sic) desde hacia (sic) una semana. Ese día Maria (sic) fue (sic) para Caracas a un banco, esta (sic) llego (sic) a eso de las siete de la noche. Cuando estamos afueras llego (sic) la p.d.M. (sic), Yailin Avila (sic). Yo no visualice con quien llego esta ciudadana. Cuando entre al cuarto la niña estaba llorando, con poca sangre en el cuerpo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSSA: Yo no fui al hospital. Yo entre al cuarto cuando luego que se habían llevado a Maria (sic) al Hospital (sic), entre a decorar el cuarto, lo limpie, le coloque unos globos, eche desinfectante y voltie (sic) el colchón. En la casa estábamos Yohana, Claret, la Yaya, Darwin, mi persona, cuando llego (sic) Yeilin Avila (sic) a los diez minutos parió Maria. Es Todo”. Seguidamente se procede a identificar a la (sic) imputada (sic) quien dice ser como queda escrito SOJO BETANCOURT C.R., venezolano, natural en Caucagua, estado Miranda, fecha de nacimiento 21-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.418.706, de profesión u oficio: comerciante informal, hijo (sic) B.O.B.D. (v) y de J.R.S. (v), residenciado en: Estado Miranda, Municipio Acevedo, Parroquia Rivas, sector Tapipa, urbanización San J.N., calle G.M., casa Nº 04, teléfono: 0426-908-5784. Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando si y en consecuencia manifestó: “Me encontraba en la parte interior de la casa haciendo una torta para la ciudadana Sosa, escuche un escándalo en la casa y pregunte que paso y me dijeron que estaba dando a l.M. (sic), cuando entre al cuarto veo a la niña sin cordón umbilical, lo cual me hizo presumir que todo esto era mentira, en eso la hija de Mari (sic) fue a buscar a una vecina que trabaja en un hospital para que llevaran a Maria (sic) al hospital, luego de todo esto J.A. se puso a limpiar la casa, a eso de las doce y media de la noche llegaron los ptj (sic) y nos dijo que teníamos que ir con ellos a la policía (sic). A PREGUNTAS DEL FISCAL; Tengo conociendo a Maria (sic) una año. Cuando entre al cuarto me dije que algo estaba pasando porque la niña no tenia cordón umbilical y ombligo, aunado a ello me preguntaba quien la ayudo atender el parto porque ella sola no podía parir. Diez minutos antes que pariera Maria (sic) llego su prima, si la note un poco extraña entro como un poco apurada, se quedo un rato y después salio (sic) la hija de Maria diciendo que su mama parió, la p.d.M. (sic) fue al hospital, después regreso a eso de las once y pico a la casa de Maria (sic), estaba tranquila se fue para la parte de atrás, se fue como a las once de la noche y a eso llego la policía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: No me percate si llego algún carro, porque me encontraba en el fondo de mi casa. Cuando llegaron los funcionarios estábamos en la casa mi persona, J.A.. Maria (sic) no tenia barriga para tener un bebe de cuatro meses. Para mi Maria (sic) tenia (sic) un embarazo psicológico. Maria (sic) no tiene pareja. Nunca tuve conocimiento que Maria (sic) estuvo embarazada. Solamente vi cuando armaron un corral eso hace como dos meses. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Defensa Pública, DRA. M.L., quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, donde hace una precalificación en base a lo que se desprende de las actas policiales, observa esta (sic) defensa una vez revisadas las actas policiales, hay indicios que se pueden tomar en las misma todo esta direccionados hacia Maria (sic) Velásquez; los alegatos que voy hacer están direccionados en la pretensión de indicar el grado de participación de estos ciudadanos, clínicamente de las actas se pueden evidenciar que la ciudadana Maria (sic) Velásquez no estuvo embarazada y mucho menos logro parir, de la investigación hay una niña de 20 días de nacida, existe la denuncia. Maria (sic) no parió a ninguna niña, hay una niña pérdida a través de una denuncia, el resto de mis defendidos han sido contestes en decir que se encontraban en el fondo de la casa. Aun cuando se esta (sic) en la etapa de la investigación, se observa que no hay elementos suficientes que pueda decir que estas otras seis personas, aparte de la señora Maria (sic) tuvieron un comportamiento en la conducta desplegada para subsumirlo en la participación del hecho. No están configurados los elementos para demostrar el contenido del artículo 37 (sic) de la Ley Especial, en cuanto al delito de trata debe haber dinero, el delito de trata se trata de tomar una persona y dar dinero. Esta defensa se aparta de la precalificación del delito de Trata, por otro lado entendemos que existe una persona que es muy clave, por lo cual invoco el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del control judicial, por lo cual insta al Tribunal para que el Ministerio Público le tome declaración a la ciudadana Yailin Avila (sic), es necesaria esta investigación en relación a dicha ciudadana. Es cierto estamos en la parte de la investigación hay un culpable, se cometió un delito esa es la responsabilidad de los administradores de justicia buscar la verdad de los hechos. Por lo cual invoco al Tribunal el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito para mi defendida ciudadana Maria (sic) Velásquez la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y en relación a mis otros seis representados solicito la Nulidad de la Aprehensiòn. Y se le otorgue la libertad plena y sin restricciones. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO UNO VES OIDAS LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA: PRIMERO: SE DECLARA, como FLAGRANTE y ajustada a derecho la detención realizada de la ciudadana: VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujer (sic) a una V.L.d.V. (sic). TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de TRATA DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer (sic) a una V.L.d.V. (sic) en concordancia con el artículo 83 del Còdigo Penal, para la ciudadana VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, en cuanto a los ciudadanos P.A.L.M., MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., R.I.J. COROMOTO, SOSA GONZALEZ (sic) DARLYNG MELISA, IBAÑEZ MATA JOSE (sic) ANTONIO y SOJO BETANCOURT C.R., se DESESTIMA dicha la precalificación del citado delito, por considerar este Juzgador, que no están dados los elementos que estipula el legislador para la configuración del tipo penal. En cuanto al delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgador no lo acoge ya que no están dadas las evidencias necesarias para la configuración del tipo penal. Se deja constancia que dicha precalificación acogida en contra del a ciudadana VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento, el cual deviene de la influencia que podrían tener los imputados en los familiares de la víctima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana VELASQUEZ (sic) AVILA (sic) MARIA (sic) ROSARIO, la cual deberá quedar recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION (sic) FEMENENA, (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos P.A.L.M., MOLERO GUTIERREZ (sic) D.G., R.I.J. COROMOTO, SOSA GONZALEZ (sic) DARLYNG MELISA, IBAÑEZ MATA JOSE (sic) ANTONIO y SOJO BETANCOURT C.R., ya que no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto este juzgador no admito (sic) las precalificaciones dada en su contra. Por lo cual se ordena librar los respectivos oficios dirigidos al órgano aprehensor y las respectivas boletas de encarcelación. SEXTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien pasa a ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 592 del fecha 05-03-2003 (sic), Así como sentencia 765 de fecha 20-06-2013, ambas de la Sal (sic) Constitucional del M.T.d.J., por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de dar respuesta el Recurso (sic) ejercido por la Representación Fiscal, quien expone: “La Defensa publica (sic) invoca el principio que nutre nuestro sistema acusatorio, que no es otro que la privativa de libertad es la excepción. Así mismo invoca el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al alcance que tiene el Ministerio Publico (sic) en la investigación para fundar a favor del imputado o imputada, elementos de inculpación y exculpación. Ratifica que las declaraciones de mis defendidos fueron contestes al informar a este Tribunal que en ningún momento han pretendido o tuvieron en mete la posibilidad de participar en hechos que pudieran determinarse como un delito, así pues esta defensa publica (sic), considera que de las actas policiales de investigación y de la conducta desplegada por mis defendidos, no hay indicios suficientes como para subsumir la misma en algún tipo penal puesto que no se observa ni por los hechos, ni por el derecho que ha haya cometido delito alguno por parte de mis patrocinados, ratifico la solicitud de la Nulidad de la aprehensión, toda vez que no se observa la vinculación de los mismos en lo precalificado por el Ministerio Público, en cuanto a la privativa de libertad no existen elementos de convicción y el solo hecho de haberle prestado auxilio y ayuda a la ciudadana Maria (sic) Velásquez a llevarla a un hospital donde existen órganos policiales y en casa de que mis defendido (sic) pretendieren realizar alguna (sic) acto contrario a la ley precisamente no es a un hospital que se van a dirigir puesto que al realizar un acto delictivo estos pudiesen ser aprehendidos de inmediato en el mismo sitio, pues de allí se evidencia la máxima de la buena fe con la que actuaron los mismos de prestarle el auxilio y socorro que ameritaba la ciudadana Maria (sic) Velásquez. Es Todo”. SEXTO: Visto el Recurso (sic) de Efecto (sic) Suspensivo (sic) ejercido por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrillas y subrayado del A-Quo).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de efecto suspensivo, durante la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24-11-2013, en contra del dictamen efectuado por el Tribunal de Instancia, esgrimiendo lo siguiente:

…se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien pasa a ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 592 del fecha 05-03-2003, Así como sentencia 765 de fecha 20-06-2013, ambas de la Sal (sic) Constitucional del M.T.d.J., por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, la defensa pública ejercida por la Abg. M.L., esgrimió sus alegatos -en el mismo acto procesal-, en atención a la impugnación de la Representante Fiscal, aludiendo lo siguiente:

…La Defensa publica (sic) invoca el principio que nutre nuestro sistema acusatorio, que no es otro que la privativa de libertad es la excepción. Así mismo (sic) invoca el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al alcance que tiene el Ministerio Publico (sic) en la investigación para fundar a favor del imputado o imputada, elementos de inculpación y exculpación. Ratifica que las declaraciones de mis defendidos fueron contestes al informar a este Tribunal que en ningún momento han pretendido o tuvieron en mete (sic) la posibilidad de participar en hechos que pudieran determinarse como un delito, así pues esta defensa publica (sic), considera que de las actas policiales de investigación y de la conducta desplegada por mis defendidos, no hay indicios suficientes como para subsumir la misma en algún tipo penal puesto que no se observa ni por los hechos, ni por el derecho que ha (sic) haya cometido delito alguno por parte de mis patrocinados…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional en la referida audiencia de presentación de imputados llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la libertad plena y sin restricciones otorgada a los ciudadanos L.M.P.A., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. Y C.R.S.B., por considerar el Juzgador A-Quo que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existe carencia de elementos de convicción suficientes, a tal punto, que del mismo modo se aparta de la precalificación jurídica que la vindicta pública imputa a los mismos, como lo son TRATA DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN dada por la Representante Fiscal, siendo que a su juicio, no están dadas las evidencias necesarias que comprometan la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en los hechos que le fueron atribuidos verbalmente en la citada actividad procesal.

En atención a ello debe puntualizarse que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado o los imputados y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

Ahora bien, advierten estos Juzgadores que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374 contempla el mecanismo que rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, el cual es del tenor siguiente:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

. (Negrillas nuestras).

Por ende, se observa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, y antes de entrar en materia, evidenciándose que una de las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público se encuentra prevista en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de la resolución del presente recurso que dispone el texto adjetivo penal, es impretermitible invocar lo estatuido en el artículo 64, en relación a la supletoriedad y complementariedad de normas, ello con el propósito de evidenciar que las mismas no coligen entre sí, por cuanto el dispositivo de la especialísima Ley Orgánica, nos señala:

…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(Negrillas nuestras).

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Negrillas de esta Alzada).

Del mismo modo, estatuye el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, la impugnación presentada, se sustenta a tenor del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y en ese sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación en referencia a su aplicación en Sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la siguiente manera:

(...) cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

.

De todo lo antes expuesto, debe puntualizarse que la decisión impugnada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 24-11-2013 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la libertad plena a los ciudadanos L.M.P.A., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. Y C.R.S.B., no era susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada por la titular de la acción penal, por considerar que la actuación de los mismos no se subsume dentro de los hechos que se investigan en la presente causa.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, fue de TRATA DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidas las precalificaciones jurídicas por parte del A-quo, en lo que respecta a la participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos por la representación fiscal, y al encontrarse señaladas dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Al respecto, como se observa en autos, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, por cuanto a su decir, considera que “la conducta desplegada por los hoy imputados no se puede encuadrar en los delitos tipificados por el Ministerio Público como TRATA DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORIA” y en lo concerniente al delito de ASOCIACIÓN estima “que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda.” En consecuencia, el A-quo desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por considerar que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en los delitos antes descritos y ordenó que la causa continuase por los trámites del procedimiento estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ante tal situación, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 Ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de Control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales del artículo antes citado.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente no se puede considerar a los ciudadanos en comento como presuntos responsables de los ilícitos descritos.

En este sentido, verificó esta Sala que, de las actas de investigación que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular a los ciudadanos L.M.P.A., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. y C.R.S.B., en la comisión de los delitos imputados, por tanto, le asiste la razón al ciudadano Juez de Instancia, al no acoger la precalificación jurídica propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la libertad plena a los ciudadanos ut supra señalados.

Al respecto, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se deduce del criterio jurisprudencial que precede, que el Juez de Control puede decretar la libertad plena del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el mismo pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.

Siendo así, y constatado por esta Alzada que no hay suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad de los ciudadanos L.M.P.A., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. Y C.R.S.B., en algún hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, al decretar la libertad plena como consecuencia del no acoger la precalificación jurídica de los delitos imputados por la vindicta pública en la audiencia de presentación, sin perjuicio de que esa representación Fiscal continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los mismos en los hechos ocurridos en fecha 22-11-2013, toda vez que continúa indemne el procedimiento especial para su consecuente determinación, peticionado por el Ministerio Público y acordado por el Órgano Jurisdiccional en la audiencia de presentación celebrada en data 24-11-2013, a tenor de lo consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia (art. 8, Idem): principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad (art. 9, Id): consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido.

De lo que se deduce, que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra señalado, que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como medidas privativas de libertad o medidas cautelares sustitutivas de las mismas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho E.D., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-11-2013 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la libertad plena a los ciudadanos L.M.P.A., D.G.M.G., J.C.R. INFANTE, DARLYNG M.S.G., J.A.I.M. y C.R.S.B., en virtud de no haber sido acogida por parte del Órgano jurisdiccional la precalificación jurídica dada por la titular de la acción penal, en razón a la falta de elementos de convicción para estimar participación por parte de los ciudadanos antes mencionados en la comisión de ilícito penal alguno, todo esto, sin perjuicio que la Representación del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar si existe alguna responsabilidad de los ciudadanos ut supra señalados en los hechos ocurridos en fecha 22-11-2013. TERCERO: Se ordena la libertad de los encausados en los términos expuestos por el Tribunal A-Quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor ordenando la libertad de los imputados de autos. Expídanse las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. R.P.S.

LA JUEZA PONENTE,

ABG. G.J.C.C.

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. J.B.V.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI R.I.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI R.I.

RPS/GJCCH/JBVL/NM/jgs.-

Causa Nº: 2Aa-0278-13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR