Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: L.Y.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.346.369, domiciliada en la Urb. J.J. Osuna Rodríguez, parte media, bloque 25, apto 01-04, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-----------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.021.789, inscrito en el INPRE bajo el Nº 130.712.-----------------------------------------------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.212.609, Ingeniero Forestal, domiciliado en la Av. A.C., residencias Campo Neblina, torre 2, apto 123, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue citado en fecha 10 de diciembre del 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio 18 del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.049.153, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPRE bajo el Nº 141.484 hábil y de este domicilio.-----------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana L.Y.T.Z. en representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Admitida la solicitud en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: L.A.V., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales más un bono especial para el mes de diciembre provisional por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00), para lo cual se ordeno abrir un cuaderno separado de medidas.---------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana L.Y.T.Z., en representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano L.A.V., ya identificado, donde refiere la solicitante que el día 20 de enero de 2.004 se hizo novia del ciudadano L.A.V., por cuestiones del destino salio embarazada de este ciudadano procreando la niña OMITIR NOMBRE, manifiesta que en el mes de enero de 2008 decidieron convivir juntos en su apto ubicado en residencias Campo Neblina, esto no duro mucho tiempo ya que en el mes de mayo de 2009 por reiterados maltratos verbales por parte del ciudadano L.A.V. se separaron, regresando nuevamente al domicilio de su madre ubicado en la Urb. J.J. Osuna Rodríguez, que es donde actualmente vive, manifiesta la solicitante que desde ese momento su ex pareja L.A.V. dejo de cumplir con sus obligaciones alegando que la niña estaba bien en el apto y que no necesitaba nada que se la llevo por que quiso dañarle la vida a el y a la niña, igualmente le dice que todo se lo proporcione ella y desde el mes de enero no cumple con la obligación de manutención alegando que no tiene dinero, constituyendo esto en una gran irresponsabilidad por parte del padre de su hija, es decir, no aporta dinero para la manutención de la niña sin importarle si esta enferma o esta sana, si necesita ropa, transporte, educación, recreación, etc. A tal efecto, señalo las sumas de dinero por los conceptos de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales más los bonos especiales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los meses de agosto y diciembre, esta obligación deberá tener un incremento del veinte por ciento (20%) anual, mas los gastos generales de calzado, vestuario, útiles escolares, regalos navideños. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 365, 374, 375, 379, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, se hizo presente la parte demandada ciudadano L.A.V., asistido en ese acto por la Abogada S.Z.M., plenamente identificado a los autos, consignando escrito de contestación a la solicitud, constante de 04 folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veinte (20) de enero del año 2010 este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandada Ciudadano L.A.V.. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso perentorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.--------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-------------------------------

TERCERO

Igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano L.A.V., asistido de abogado, y consigno escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, manifestando que rechaza, niega y contradice lo indicado por la parte demandante la ciudadana L.Y.T.Z., en cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda y en cuanto a la obligación de manutención y el aspecto relacionado a mi deber como progenitor de la niña producto de la relación amorosa que sostuvo con la ciudadana L.Y.T.Z.. Refiere que es cierto que trabaja como profesor de la Universidad de los Andes, específicamente en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, devengando un salario mensual de cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 4.654,00) sin embargo debido a las deducciones realizadas por el ente administrativo correspondiente, solamente percibe la cantidad de novecientos treinta y seis con noventa y cinco (Bs. 936,95), De las mismas algunas son en beneficio de su hija, es decir, que goza de los servicios médicos en CAMIULA, consulta general y especializada, hospitalización y con el 60% en gastos de medicina, además esta inscrita en el IPP de la Universidad de los Andes, donde goza de un HCM básico de profesores con la cobertura de 6.000 Bolívares así como también un PCA tipo A, uno tipo E y uno tipo F, cada una con cobertura de 15 millones, cuarenta millones y cincuenta millones de Bolívares respectivamente, manifiesta que además tiene otras cargas familiares (madre e hijos) ya que es divorciado, aunado a esto tiene que sufragar gastos personales y servicios básicos necesarios que son pagados por su persona aunado a esto realiza gastos médicos permanentes en virtud de ser paciente con diagnostico de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitas, por lo que pide se declare sin lugar la petición del monto exorbitante solicitado por la accionante, por no demostrar su capacidad económica en el libelo de la demanda. Manifiesta que su aptitud ha sido tan honesta que en la época decembrina correspondiente al año 2009, el monto cubierto por su persona en beneficio de la niña de autos fue un total de doscientos treinta y cinco mil pesos moneda colombiana (235 mil pesos), lo que equivale a la moneda del Estado Venezolano a la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) e igualmente realizo un deposito a la cta. De ahorro Nro. 01050674300674026861 del Banco Mercantil en fecha 08-12-2009 perteneciente a la ciudadana L.Y.T.Z., por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Así mismo manifiesta que hizo entrega a la ciudadana L.Y.T.Z. del carnet del IPP de la ULA, así como del carnet del Complejo Turístico VEGASOL para que su hija goce de su derecho a la recreación que comprende la obligación de manutención. Manifestó su voluntad de cumplir con el descuento de nomina por la cantidad acordada en la medida cautelar, es decir, que se descuenten doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales y un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en los meses de Julio y Diciembre respectivamente. Mediante Acta de fecha 13 de enero del 2010 se impuso a la parte actora de lo manifestado por el demandado en la contestación de la demanda, manifestando la ciudadana no estar de acuerdo con lo ofrecido por ser una cantidad que esta por debajo de lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio la parte demandante no ratifico las pruebas promovidas en su escrito de solicitud, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano L.A.V., asistido de abogado, en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: 1.-Valor y mérito jurídico a su favor de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, inserta al folio 40 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación de la niña de autos con el ciudadano L.A.V., identificado en autos, parte demandada. 2.- Valor y mérito jurídico a su favor del Estado de Cuenta del ciudadano L.A.V., emitido por la ULS. El Tribunal no valora por ser una copia simple y no está suscrito por funcionario competente para ello. 3.- Valor y mérito jurídico a su favor de los descuentos de servicios médicos en CAMIULA. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Universidad de Los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano L.A.V. posee un Certificado de Hospitalización, Maternidad y Cirugía (H.C.M) donde es beneficiaria la N.N.V.T.. 4.- Valor y mérito jurídico a su favor del depósito a la cta. De ahorro Nro. 01050674300674026861 Del Banco Mercantil en fecha 08-12-2009 perteneciente a la ciudadana L.Y.T.Z., por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).- El Tribunal no la valora como prueba por no ser ratificada por su emisor pero la toma como indicio de que el padre obligado cumple con la obligación de manutención de su hija pero en forma esporádica y no mensual como debe ser. 5.- Valor y mérito jurídico a su favor, de facturas emitidas por comercios, facturas y recibos por pago de servicios públicos y privados, Informe Medico expedido por el Centro Medico Integral Universitario de fecha 14 de diciembre de 2009 y factura por compra de medicinas, El Tribunal no las valora por ser Documentos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor pero los toma como indicios de que el ciudadano incurre en dichos gastos y así mismo debe velar por su salud. 6.- Valor y mérito jurídico a su favor de la declaración jurada, f.d.v. y copia de la cedula de identidad de la madre, ciudadana E.V.D.R.. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana E.V.d.R. está viva y es portadora de la cédula de identidad N° V-23.224.226 y es madre del demandado de autos. 7.- Valor y mérito jurídico a su favor de la constancia de estudio y copia de la cedula de identidad del hijo, ciudadano A.E.V.D.. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida y de la misma se evidencia que el ciudadano Á.E.V.D. es cursante de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis en la Carrera de Farmacia. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: L.A.V., la misma se evidencia según constancia de ingresos emanado de autoridad competente según oficio y anexos que corre inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente.------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano L.A.V., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención de su hija, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: L.Y.T.Z., ya identificada, en contra del ciudadano: L.A.V., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 31,28% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300, 00) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 959,00). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niña de autos. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: L.A.V., quien se desempeña Profesor de la Universidad de Los Andes y depositadas en Entidad Bancaria Mercantil, en la Cuenta de Ahorro N° 01050674300674026861a nombre de la ciudadana L.Y.T.Z., teniendo dichas cantidades un aumento del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. ASI SE DECIDE.---------------

Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha diez (10) de noviembre del año 2.009.--------

Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre del año 2.009.-------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 22645

CTD/fmcs

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