Decisión nº 251 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

Causa 2As 2735-05 Decisión N° 251-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q..

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente inicialmente a la Doctora S.C.d.P., reasignándose la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 16 de Septiembre de 2005.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.J.R.C. (INPREABOGADO N° 16.438) actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEIWEL J.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.986.723, de profesión u oficio mecánico, hijo de M.F.D. y M.E., residenciado en el Barrio Sur América, calle 148B, casa N° 56-58 del Municipio San F.d.E.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Ordenó subsanar el ERROR en cuanto a la APLICACIÓN DE LA PENA a imponer al ciudadano LEIWEL DIAZ ESCASIS, y la cual era parte conformante de la DISPOSITIVA que fue leída en la sala de audiencias el día 29 (sic) de Junio de 2005, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia rectificó la pena y le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.1 del comentado Código Sustantivo Penal. En consecuencia, dejó sin efecto la pena aplicada en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA del 29-06-2005 (sic), imponiéndole al mencionado ciudadano LEIWEL DIAZ ESCASIS la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo dispone el artículo 192 del Código Adjetivo Penal vigente, y ABSOLVIO al acusado LEIWEL DÍAZ ESCASIS por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por no configurarse los elementos demostrativos del mismo.

Ahora bien, siendo el lapso procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa, una vez revisado y analizado el mencionado escrito, en concordancia con las actas que integran la presente causa, lo siguiente:

Se evidencia en la primera pieza de la causa que corre inserta al folio doscientos quince (215), diligencia suscrita por el profesional del derecho Abogado R.J.R.C., quien textualmente manifiesta en fecha 29 de Noviembre de 2004, lo siguiente: “Acepto el nombramiento que me ha realizado el ciudadano LEIWEL J.D.E. ya identificado en las actas procesales. Es todo, terminó se leyó y conforme firman”; observándose que la referida diligencia no aparece suscrita y por tanto validada por la jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como tampoco la misma contiene la juramentación del referido defensor designado.

En efecto, al observar los miembros de esta Sala de Alzada, que la mencionada diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, presentada por el recurrente, no se encuentra suscrita por la Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo un requisito sine qua non la firma del juez, su ausencia conlleva a la nulidad del acto.

Por lo que siguiendo este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente explanar lo que se entiende por nulidad absoluta “…tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…” (Tomado del texto Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207, del autor, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”.

Finalmente, quienes aquí deciden concluyen que, en virtud que la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, explana el acto procesal realizado y al no estar ésta validada por la juez, se considera que el acto procesal no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos, y dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en el artículo 25 ejusdem, esta Sala en concordancia con lo pautado en los artículos 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación del Abogado defensor R.J.R.C., considerando, por ende que lo ajustado en derecho es la reposición de la causa, al estado de aceptación y juramentación del defensor del imputado de autos, por lo que consecuencialmente se ordena la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que incurrió en el vicio procesal expuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio la nulidad de los actos procesales verificados con posterioridad a la designación del Abogado defensor R.J.R.C.. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de aceptación y juramentación del defensor del imputado de autos ciudadano LEIWEL J.D.E., a fin de que lleve a cabo la defensa técnica del mismo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que incurrió en el vicio procesal expuesto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 251-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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