Decisión nº PJ0042009000100 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000009.

DEMANDANTES: LEIXIS J.G.M. y L.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.929.964 y V-15.905.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.693 93.331, respectivamente.

DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA A.A. y CIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 22/11/1977, inserto bajo el Nro.- 50, Tomo 142-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.C.R. y M.A.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 13.827 y 65.695.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión publicada en fecha 20/01/2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos L.A.P. y LEIXIS J.G.M., contra la empresa OFICINA TECNICA A.A. y CIA S.A., ordenando a la demandada pagar al actor L.A.P. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 13.846,45) y al accionante LEIXIS J.G.M., la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.407,71), más la indexación e intereses de mora.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos LEIXIS J.G.M. Y L.A.P. contra la empresa mercantil OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A., demanda que fue presentada en fecha 21/11/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, la cual, previa distribución, fue recibida por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F.2 al 11 de la II pieza).

Hechos alegados en el escrito libelar

 Que el co-demandante, ciudadano LEIXIS J.G.M., comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 18/10/1999, con el cargo de ayudante de carpintero.

 Que el co-demandante, ciudadano L.A.P., comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 17/10/2004, con el cargo de cabillero, con una duración de siete (7) años y veintidós (22) días.

 Que ambos actores devengaban un salario básico diario de Bs. 29,47 y que fueron despedido por su patrono sin justa causa el 10/11/2006, con una duración de dos (2) años y veintidós (22) días.

 Que ambos demandantes cumplían un horario de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 6 p.m., con una jornada de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., para la accionada en una obra de construcción ubicada en la Urbanización Casa de Tejas en la Mesa de Cavaca Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Reclamando los accionantes los siguientes conceptos que a continuación se indican:

LEIXIS J.G.M.

• Utilidades vencidas no canceladas, comprendidas entre las fechas 18/10/1999 hasta el 18/10/2006 según la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados vencidas no canceladas, desde el 18/10/2000, 18/10/2001, 18/10/2002, 18/10/2003, 18/10/2004, 18/10/2005 hasta el 18/10/2006 de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley .Orgánica del Trabajador y cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

• Refrigerio conforme a la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

• Bono alimentario conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares..

• Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Dotaciones por la relación que se inició en fecha 18/10/1999 y terminó el 10/11/2006 (capitulo VIII sobre Higiene y Seguridad- cláusula 62 y 69- suministro de botas y bragas de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares vigente hasta el año 2006) tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas.

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

Totalizando los conceptos anteriores más la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 80.000,00, cantidad que requiere le cancele los correspondientes intereses de mora e indexada.

L.A.P.

• Utilidades vencidas no canceladas, comprendidas entre las fechas 17/10/2004 hasta el 17/10/2006 según la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados vencidas no canceladas, desde el 18/10/2004, 18/10/2005 hasta el 18/10/2006, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley .Orgánica del Trabajador y cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

• Refrigerio conforme a la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

• Bono alimentario conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares..

• Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Dotaciones por la relación que se inició en fecha 17/10/2004 y terminó el 10/11/2006 (capitulo VIII sobre Higiene y Seguridad- cláusula 62 y 69- suministro de botas y bragas de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares vigente hasta el año 2006) tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas.

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

• Intereses moratorios.

• Corrección monetaria.

• Costas, costos del presente juicio laboral y honorarios profesionales de los abogados.

Totalizando los conceptos anteriores más la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00, cantidad que requiere le cancele los correspondientes intereses de mora e indexada.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez admitida la demanda y cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 08/01/2007, se Inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 08/10/2007 el Tribunal deja constancia que, no obstante que la Jueza trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, dejándose transcurrir el lapsos que la demandada dé contestación a la demanda (F. 45 y 46 de la I pieza).

Consecuentemente, en fecha 15/10/2007 el co-apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (F.333 al 336 de la I pieza).

Con relación al actor Leixis J.G.M., explana lo siguiente:

Hechos ciertos:

 Que la relación de trabajo entre el demandante y la demandada tuviese vigencia desde el año 2002 hasta el 10/11//2006.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

 Que la relación de trabajo que pretende el trabajador Leixis J.G.M., anterior al año 2002, en virtud que nunca fue trabajador de la empresa.

 Que el horario de la relación laboral haya la que asentó el demandante en la demanda ya que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a miércoles en el horario que el demandante señala; el día jueves la jornada de trabajo finaliza a las 5:00 p.m., y los días viernes hasta las 12:00 del día.

 Que al trabajador le deba cantidades alguna por concepto de pagos de utilidades en virtud que se le cancelaba cada vez que terminaba el lapso de ejecución de una obra coincidiera o no con el año fiscal.

 Que al trabajador le deba vacaciones y bono vacacional ni completos ni fraccionados por que tales conceptos eran liquidados al finalizar cada obra cuando el trabajador era retirado con el pago de todos los conceptos laborales que se hacía mediante la aplicación con la convención de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, cancelando lo establecido en el tabulador de prestaciones que obra anexo a la normativa en referencia.

 Que se le deba al demandante cantidad alguna por concepto de refrigerio conforme a la cláusula 26 de la mencionada convención colectiva no le corresponde al trabajador por que nunca trabaja más de cinco (5) horas continuas en la segunda parte de la jornada diaria.

 Que le deba al trabajador por bono alimentario conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva, por que tal prestación siempre se le canceló al trabajador en los montos como fueron pactados que empezó por la cantidad de Bs. 4,00 para el año 2004 y fue aumentando gradualmente hasta el año 2006, por lo que no es cierto que se le deba por este concepto.

 Que le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de preaviso ya que dentro de las disposiciones de la contratación colectiva solo hay que avisar a los trabajadores de la finalización de la obra, ya que la construcción de los trabajadores cesan cuando finaliza la obra o por suspensión de labores por fuerza mayor, como por ejemplo como la falta de materiales e insumos que produce anualmente al término del año debido a que la empresa surtidora de materiales dejan de proveer.

 Que se le deba al trabajador ninguna cantidad por despido injustificado por cuanto nunca fue despedido de la obra, sino que realizado los pagos anuales de las prestaciones sociales, se ausentaba de la ciudad y volvía a solicitar trabajo al año siguiente tal como lo hizo en el año 2006, siendo prueba de ello el trabajador nunca solicito el reenganche alguno por que nunca se sintió despedido.

 Que se le deba al trabajador una cantidad por concepto de dotaciones por que tales materiales se le entregaba al trabajador.

 Que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad habida cuenta que los pagos de prestaciones sociales se realizaba al finalizar la obra o de la suspensión si hubiese sido el caso, tal concepto se le pagaba conforme al tabulador al cual se ha hecho referencia, y finalmente niega que se le deba nada al trabajador, la cual demostraran en el decurso de la causa que le cancelaron los conceptos laborales conforme al tabulador de la construcción cada vez que finalizaba una obra o una etapa o se produzca una suspensión por razones ajenas imputables al patrono.

Con relación al accionante L.A.P., señala lo siguiente::

Hechos ciertos:

• Que la relación de trabajo entre el demandante y la demandada tuvo vigencia desde el año 2002 hasta el 10/11/2006.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

• Que la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador para la demandada, habida cuenta que empezó el 17 de noviembre hasta el 16 de diciembre del 2004, en una primera relación de trabajo y el otro contrato empezó el día 15 de enero del 2005 hasta el 09 de diciembre del 2005, luego inició el 04 de enero del 2006 hasta el 07 de noviembre de 2006, en cada una de esas interrupciones se les pagaba sus prestaciones sociales conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción

• Que el horario de la relación laboral alegado por la parte demandante en la demanda ya que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a miércoles en el horario que el demandante señala; el día jueves la jornada de trabajo finaliza a las 5:00 p.m., y los días viernes hasta las 12:00 del día.

• Que al trabajador se le deba cantidades alguna por concepto de pagos de utilidades en virtud que se le cancelaba cada vez que terminaba el lapso de ejecución de una obra coincidiera o no con el año fiscal.

• Que al trabajador se le deba vacaciones y bono vacacional ni completos ni fraccionados por que tales conceptos eran liquidados al finalizar cada obra cuando el trabajador era retirado con el pago de todos los conceptos laborales que se hacía mediante la aplicación con la convención de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, de la República Bolivariana de Venezuela, cancelando lo establecido en el tabulador de prestaciones que obra anexo a la normativa en referencia.

• Que se le deba al demandante cantidad alguna por concepto de refrigerio conforme a la cláusula 26 de la mencionada convención colectiva no le corresponde al trabajador por que nunca trabaja más de cinco (5) horas continuas en la segunda parte de la jornada diaria.

• Que le deba al trabajador por bono alimentario conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva, por que tal prestación siempre se le canceló al trabajador en los montos como fueron pactados que empezó por la cantidad de Bs. 4,00 para el año 2004 y fue aumentando gradualmente hasta el año 2006, por lo que no es cierto que se le deba por este concepto.

• Que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de preaviso ya que dentro de las disposiciones de la contratación colectiva solo hay que avisar a los trabajadores de la finalización de la obra, ya que la construcción de los trabajadores cesan cuando finaliza la obra o por suspensión de labores por fuerza mayor, como por ejemplo como la falta de materiales e insumos que produce anualmente al término del año debido a que la empresa surtidora de materiales dejan de proveer.

• Que se le deba al trabajador ninguna cantidad por despido injustificado por cuanto nunca fue despedido de la obra, sino que realizado los pagos anuales de las prestaciones sociales, se ausentaba de la ciudad y volvía a solicitar trabajo al año siguiente tal como lo hizo en el año 2006, siendo prueba de ello el trabajador nunca solicito el reenganche alguno por que nunca se sintió despedido.

• Que se le deba al trabajador una cantidad por concepto de dotaciones por que tales materiales se le entregaba al trabajador.

• Que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad habida cuenta que los pagos de prestaciones sociales se realizaba al finalizar la obra o de la suspensión si hubiese sido el caso, tal concepto se le pagaba conforme al tabulador al cual se ha hecho referencia, y finalmente niega que se le deba nada al trabajador, la cual demostraran en el decurso de la causa que le cancelaron los conceptos laborales conforme al tabulador de la construcción cada vez que finalizaba una obra o una etapa o se produzca una suspensión por razones ajenas imputables al patrono.

• Que los demandantes tengan derecho a los intereses moratorios porque tal concepto deviene del impago de las prestaciones sociales y por cuanto de las pruebas aportadas se observa que tales conceptos han sido pagados no existe intereses que deban cancelar.

 Que a los trabajadores la posibilidad de indexar, cantidad alguna por que nada se le debe, ni se ha producido ninguna sentencia que obligue a la demandada a pagar ninguna cantidad y en relación con los puntos C y D, de la extensión de la demanda debe existir alguna confusión de los patrocinantes de la causa por que las costas y costos se producirán para la parte perdidosa totalmente perdidosa y dentro de ella se incluye los honorarios de los abogados.

Una vez concluida la audiencia preliminar y constatando que la demandada dio contestación a la demanda, fue remitido el presente expediente en fecha 18/10/2007 al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta sede (F.337 de la I pieza), siendo recibido en fecha 23/10/2007 por dicho Juzgado (F. 339 de la I pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes el 24/10/2007 (F.34 y 341 de la I pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/12/2007, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, aperturándose la incidencia de tacha tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en virtud del desconocimiento de la firma de los accionantes a los recibos de pagos, por lo que dicho Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designará un experto con el propósito que realizara la prueba de cotejo; en consecuencia se difirió el fallo hasta que conste en autos el informe del experto, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora para la oportunidad de la continuación de la audiencia a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las parte realizarán las respectivas observaciones a la experticia que efectúe el experto designado y dictar en forma oral el dispositivo del fallo (F.343 al 347 de la I pieza).

Ulteriormente, resuelta que en fecha 13/01/2009 se llevo a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines del pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos L.A.P. y LEIXIS J.G.M., contra la empresa OFICINA TECNICA A.A. y CIA S.A.; siendo publicado el texto íntegro del fallo en fecha 20/01/2009 (F.162 al 201 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/01/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos L.A.P. y LEIXIS J.G.M., contra la empresa OFICINA TECNICA A.A. y CIA S.A., en los siguientes términos:

…Omissis…

En cuanto al punto controvertido de que el actor inicio su relación laboral en las fechas indicadas por los accionantes y las defensas expuesta por la parte demandada este Tribunal evidencia que la parte demandada demostró que la fecha de inicio de la relación laboral del actor LEIXIS J.G.M. desde el año 2002. Y así se decide.

En lo relativo a la forma de la culminación de la relación laboral los actores manifiestan que fueron despedidos sin justa causa y en virtud que la accionada aceptó la relación laboral razón por la cual le corresponde la carga de demostrar la razón del despido injustificado, este Tribunal al revisar las actas del presente asunto evidencia que la parte demandada no logro demostrar que el despido de los actores fue por motivo justificado razón por la cual ordena pagar dicho concepto de conformidad con lo previsto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a lo invocado por la accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio que se excepcionó de la obligación por haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandante por haberles pagado en su debida oportunidad. En tal sentido este Tribunal trae a colación lo que nos expresa el artículo 1.354 del Código Civil...

…Omissis…

Al subsumir las normas precedentemente transcrita al caso de autos, atisba esta juzgadora que la accionada demostró que el actor LEIXIS J.G.M. recibió la cantidad de Bs. 3.375,20 y el actor L.A.P. recibió la cantidad de Bs. 2.593,55 tal como quedó aceptado en la audiencia de juicio por los actores, razón por la cual esta juzgadora los considera dichos pagos como anticipo de prestaciones sociales y ordena a calcular la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a la aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción y Similares, la cual fue aceptada por la parte accionada que le pagaban a los accionantes de acuerdo a los salarios establecidos en el tabulador de dicha convención.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedo aceptado por las partes la existencia de la relación laboral.

- Asimismo quedó determinado por el Tribunal que la relación laboral del actor LEIXIS J.G.M. se inicio desde el año 2002 y de L.A.P. comenzó el 17/11/2004 ambos hasta el 10/11/2006.

- Que los cargos desempeñados por los accionantes el primero actor LEIXIS J.G.M. el cargo de ayudante de carpintero (obrero) y el segundo actor L.A.P. con el cargo de cabillero.

- Que el horario desempeñado por los accionantes era de 7:00 a 6:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes al 12:00 m.

- Que la relación laboral de los accionantes culminó por despido injustificado por cuanto la accionada no logro desvirtuar tal alegato con otro hecho distinto al invocado por la parte demandante en su escrito libelar, es por ello que se ordena pagar de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a cada uno de los actores.

- Quedó asimismo aceptado por los actores LEIXIS J.G.M. y L.A.P. recibieron anticipos de prestaciones sociales por la parte accionada lo cual debe debitarse de la cantidad ordenada a pagar.

- Que para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se van a realizar de conformidad con la convención colectiva de la Industria de la Construcción y Similares.

- Que el salario base utilizado para dichos cálculos es el indicado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela de los años 2001-2003-2006.

- Que el salario integral esta compuesto por las incidencias de las utilidades y bono vacacional.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos, tal como lo señala gráficamente:…

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos L.A.P. y LEIXIS J.G.M., contra la empresa OFICINA TECNICA A.A. y CIA S.A.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor L.A.P. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 13.846,45) y al accionante LEIXIS J.G.M., la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.407,71), más la indexación e intereses de mora

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo

. (Fin de la cita).

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada – apelante, abogado M.H., al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló lo que a continuación se parafrasea parcialmente:

 Arguye que los trabajadores presentes ex-trabajadores de la Oficina Técnica A.A., demandaron a la empresa por prestaciones sociales, siendo condenada la empresa en primera instancia, de lo cual no estuvo de acuerdo porque el sentenciador de primera instancia tomó muy sui generis la forma de sentenciar ésta causa, pues, por ejemplo, señaló que los trabajadores tenían un status distinto a aquel por el cual fueron contratados, ya que eran trabajadores generales y la juez los calificó de un oficio adicional.

 Alega que en principio la relación de trabajo se determina por el salario, pues si una persona gana salario mínimo con toda seguridad es un obrero máxime si su contrato dice que es un obrero, no tenía por qué la juez inmiscuirse..

 Indica que dicha relación de trabajo, se da por una normativa denominada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos firmada por el estado venezolano, la cual está homologada y constituye ley entre las partes. Dicha convención colectiva estipula cuál es el monto de cada unote los trabajadores, cuánto y cómo se les paga por concepto represtaciones sociales.

 Afirma que, los trabajadores de la construcción tienen condiciones especiales como es que no tienen estabilidad porque cuando termina la obra, necesariamente termina la relación porque no puede seguir contratándolo año a año sin que haya obra, a menos que sea otro tipo de contrato que tenga.

 Señala que en el caso de los trabajadores –demandantes–, todos los años, conforme consta a los folios, constan los recibos del pago de sus prestaciones sociales conforme al tabulador de la referida convención colectiva, de manera que ese año, en noviembre, se liquidaban todos los trabajadores y en enero volvían a pegar los trabajadores. Eso tiene la virtud que primero se satisface la normativa laboral, pues son 11,6 días por mes de prestaciones sociales y el trabajador no tiene ninguna obligación con la empresa y nosotros en cada oportunidad le daba un finiquito a los contratos de los trabajadores, entre ellos los actores.

 Indica que se comprueba con lo aportado en autos, que se les han pagado todas y cada una de lo que se les debía a los trabajadores; sin embargo, por una mala administración de la empresa, se le entrega a ora persona el cheque del trabajador y era aquella quien firmaba el voucher o comprobante, motivo por el cual los trabajadores negaron que se les había pagado esas cantidades porque esa no era su firma y eso es verdad, pues en muchos recibos esa no era su firma pero en el banco todos y cada uno cobraron los cheques que decían en cada una de esas pruebas, no hubo concepto que no se les pagó en el banco y así lo han probado y así lo solicitaron porque el tribunal luego lo pidió. De manera que cuando tienen un voucher firmado por ellos –los actores–, el cheque fue firmado y cobrado personalmente por ellos –los actores–.

 Esboza que si éste tribunal a lo mejor desecha parte de esas pruebas, a lo mejor tuvieron que ejercer la acción de la estafa, porque ciertamente ellos –los actores–, cobraron todos los reales que están allí y no hubo uno que no lo hiciera. De manera que, a decir de la empresa, no le deben nada a los trabajadores –los actores–,; si acaso una diferencia de sueldo del último año nada mas porque e los años anteriores tiene su finiquito y todo pagado y firmado por ellos.

 Considera que los actores se atrevieron a demandar por cesta tickets, cuando en todos los recibos que están allí aparecen cesta tickets y horas extras, de manera que no entiende por qué demandaron tal concepto.

Al concedérsele el derecho de la palabra a la representación judicial de las partes demandantes no apelantes, abogado M.J., invocó lo que a continuación se parafrasea parcialmente:

 Asentó que oída la exposición hecha por el abogado representante de la parte patronal, esa defensa difiere con todo lo expuesto ya que, como bien puede observarse la decisión tomada por la juez de juicio está apegada totalmente a derecho, ya que en el expediente se solicita una tacha mediante la cual, como bien lo dijo el representante judicial de la accionada, la firma de los trabajadores en esos recibos fueron falsificadas, cuestión que fue determinada por el experto de nombre J.L.M., adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare, mediante la cual se determinó que la firma que aparecían en la gama de recibos que consigna la parte patronal, a través de las cuales querían hacer ver al tribunal que los demandantes habían recibido dichos pagos, no eran la de los actores.

 Aseveró que el apoderado de la parte accionante también establece que cuando se cumplía el lapso de trabajo con la empresa en cuestión, ellos –los actores–, quedaban cesantes y volvían después, cuestión que quedó totalmente desvirtuada en la fase probatoria cuando el acto de evacuación e testigos, las pruebas documentales presentadas, donde quedó desvirtuado que la parte demandada nunca cumplió con la obligación objeto de la prestación llevada a cabo por éstos trabajadores y, por tanto, especifica un monto uno y un monto el otro de los conceptos derivados.

 Resaltó que quedaron demostrados todos los conceptos reclamados y su forma de cálculo, por lo que la decisión recurrida está ajustada a derecho.

 Finalmente, solicita que se ratifique la decisión tomada por el juez de juicio y que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada.

El desarrollo de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte demandada – apelante como de la parte demandante no apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa éste juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho, cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos L.A.P. y LEIXIS J.G.M., contra la empresa OFICINA TECNICA A.A. y CIA S.A., por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a analizar íntegramente el texto recurrido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido, éste a quem observa que en el caso bajo estudio la parte demandada es la sociedad mercantil OFICINA TECNICA A.A. y CIA S.A., quien dio contestación a la demanda y, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

CÚMULO PROBATORIO

Pruebas aportadas por el demandante

Testimoniales

M.R.F.R.,

B.D.R.C. y

A.A.O..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos M.R.F.R. y A.A.O., no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, se desechan del procedimiento. Así se valora.

Ahora bien, en cuanto a la deposición de la ciudadana B.D.R.C., siendo que el testigo manifestó en la celebración de la audiencia de juicio que era amigo de las partes, quedando impedido por ley que sus declaraciones sean tomadas en cuenta; quien decide es conteste con la sentenciadora a quo, y no le confiere valor probatorio. Así se aprecia.

Pruebas de la parte demandada

Documentales

• Dos (2) legajos de documentos contentivos de contratos, pagos de prestaciones sociales, bono de alimentación, salarios semanales y/o quincenales pertenecientes al ciudadano actor L.P. y del ciudadano actor Leixis o A.G. (F206 al 315, desde el 319 al 320, desde el 325 al 326 y desde el 50 al 205, 316, desde el 317 al 318, desde el 323 al 324, desde el 327 al 331 todos de la I pieza), documentales, que serán valoradas conjuntamente con la prueba de reconocimiento. Así se decide.

Reconocimiento de Documentos

En cuanto a éste medio probatorio, se desprende de autos que al proceder, la juez de juicio a evacuarlas en la respectiva audiencia, una vez que pone a la vista las documentales del ciudadano L.A.P., a los fines que las reconozca, éste desconoció los documentos en su contenido y firma (F.208, 209, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 281, 289, 290, 291, 294, 295, 297, 298, 300, 301, 302, 303, 304, 307, 308, 309, 310 y 312 de la I pieza); siendo impugnados las documentales insertas a los folios 210, 215, 235, 236, 237, 247, 256, 259, 261, 262, 263, 265, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280, 282, 283, 284, 286, 288, 292, 305, 313, 315, 319, 320, 325 y 326 de la I pieza; reconociendo a su vez, en su contenido y firma los instrumentos cursantes a los folios 206, 207, 218,251, 257, 258, 260, 266, 285, 287, 293, 296, 306, 311, 314 de la I pieza.

Con lo respecta al accionante LEIXIS J.G.M., éste desconoce el recibo de pago Nros.- 118, 109, 140, 157, 208, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 126, 127, 128, 131, 134, 135, 137, 140, 142, 145, 148, 150, 152, 154, 156, 160, 161, 163, 164, 168, 172, 174, 176, 178, 182 , 185, 188, 190, 193, 196, 197, 201, 202, 203, siendo impugnados las documentales insertas a los folios del 50 al 52, 54, 55, 62, 73, 74, 110, el recibo Nro.- 224, 120, 121, 122, 123, 126, 129, 130, 132, 204, 205, 316, 317, 318, 323, 324, 327, 328, 329, 330, 331; reconociendo los instrumentos cursantes a los folios 70, 71, 75, 76, 78, 79 , 80, 83, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 101 dos (2) recibos de fecha 30/01/2004 y 16/02/2004,102 dos (2) recibos de fecha 27/02/2004 y 31/01/2004, 105 (2) dos recibos de fecha 17/06/2004 y 30/06/2004, 106 un (1) recibo de fecha 30/07/2004, 107 un (1) recibo de fecha 30/08/2004, 108 dos (2) recibos Nros.- 102 y 111, 109 un (1) recibo Nro.- 129, 110 un (1) recibo de fecha 10/12/2004, 118, 119i, 124, 125, 133, 136, 138, 139, 141, 143, 144, 146, 147, 151, 153, 155, 157, 158, 159, 162, 165, 166, 167, 169, 170, 171, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 191, 192, 194, 195, 198, 199, 200.

Ahora bien, dado el desconocimiento por los accionantes de los referidos documentos y la insistencia de la parte demandada en hacerlos valer; los actores solicitan la prueba de cotejo, motivo por el cual la a quo, procede a aperturar la incidencia de tacha, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la designación de un experto grafotécnico; quien, a través de dictamen pericial, concluyó que en cuanto al actor L.A.P., los rasgos y trazos que constituyen las firmas que suscriben los recibos de pagos insertos en los folios 218, 250, 257, 258, 260, 266, 278, 285, 287, 293, 296, 299, 306, 311 y 314 señalados como indubitados han arrojado características homologas y vinculables con respecto a la muestra manuscrita suministrada por el demandante.

En lo atinente al actor LEIXIS J.G.M., informa que los rasgos y trazos que constituyen las firmas que suscriben los recibos de pagos insertos en los folios 70, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 108, 109, 118, 119, 124, 125, 133, 136, 138, 139, 141, 143, 144, 146, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 158, 159, 162, 165, 166, 167, 169, 170, 171, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 191, 192, 194, 195, 198, 199 y 200 señalados como indubitados han arrojado características homologas y vinculables con respecto a la muestra manuscrita suministrada por el actor.

En relación al resto de los recibos de pagos suministrados como debitados no se relacionan gráficamente con las muestras manuscritas señaladas como indubitadas.

Resultando, forzosamente para quien decide que, tal como lo afirmó la juez recurrida, a dichas instrumentales les confiere valor probatorio, como demostrativo que los accionantes recibieron las cantidades allí indicadas; así como las cantidades de los recibos de pago que fueron reconocidos por los actores en la audiencia de juicio y en atención a las documentales que fueron objeto impugnación y esta sentenciadora y a los recibos de pagos desconocidos, siendo que la prueba de cotejo determinó que no era la firma de los actores y aunado al hecho que la accionada no logro evidenciar; éste sentenciador no les confiere valor probatorio alguno. Así se señala.

Declaración de parte

La jueza de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a interrogar a los accionantes, quienes contestaron:

Actor Leixis J.G.M.

 Manifiesta que ingresó el 18/10/1999.

 Señala que ganaba la cantidad de Bs. 30,00 semanales.

 La labor que desempañaba para ese tiempo era ayudante de carpintero (obrero).

 Que prestó sus servicios hasta el 10/11/2006.

 Indica asimismo que en el año 2002 no le pagaron las prestaciones sociales; en el 2003 tampoco le pagaron; en el 2004 le dieron un adelanto y en el 2005 recibieron los cheques.

 Que devengaba el sueldo de Bs. 36,00 en el año 2000; de Bs. 49,00 en el año 2001 y de Bs. 42,00 semanales en el año 2002.

 Que trabajaba de día y de noche y quincenal tenía dos días libres.

 En el año 2004 le dieron adelantos de prestaciones sociales.

 Que en el año 2005 también le dieron adelanto la cantidad de Bs. 1.020,00 y en el año 2005 esta en el cheque por la cantidad de de Bs. 3.300,00, sumando la cantidad de Bs. 6.700,00.

Actor L.A.P.

 Que ingreso el 16/11/2005.

 Señala el accionante que egreso el 16/11/2006.

 Que laboró un (1) año y nueve (9) meses.

 Manifiesta que empezó ganando la cantidad de Bs. 77,00 semanales.

 El cargo que desempeñaba era de cabillero.

 Duraron Como ocho (8) meses y después le aumentaron a Bs. 180,00 en el año 2005.

 Nunca cobro prestaciones sociales lo que le pagaban era la semanas y le pagaron cesta tickets.

 Indica que cuando lo votaron le dieron la cantidad de Bs. 2.520,00 algo así.

 Que lo votaron porque le dijeron que no iban a continuar con la obra.

 Que su horario era de 7:00 a 6:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes al 12:00 m.

Dichas declaraciones, son demostrativas que los actores trabajaron para la demandada con el cargo señalado en el escrito libelar, que recibieron cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales, que les pagaron las quincenas y que fueron despedidos sin justa causa, en consecuencia, ste a quem, confirma el valor probatorio otorgado por la juez de instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera éste a quem resaltar con preeminencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, aunado al hecho que la base constitucional de la figura de la Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva como una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, en cuanto a los otros principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser diferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En sintonía con los criterios expuestos, esta alzada deduce que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, aplicándose los efectos de inderogabilidad, automaticidad y expansividad de las convenciones colectivas y siendo su naturaleza de carácter normativo y de rango legal, debe entenderse que estos constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia luce como ajustada a derecho la interpretación de la juzgadora de primera instancia al considerar que deben serle aplicadas al trabajador demandante las cláusulas de las Convenciones Colectivas que lo beneficien, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente que el pago de los salarios devengados por los actores así como los cálculos de las prestaciones sociales, se efectúan conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; observándose con ello que hubo una aceptación por parte de la empresa que eran sus trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, en atención a la calificación del cargo desempeñado por los demandante conferida por la recurrida como de “obrero”, la juez de instancia haciendo una determinación precisa y exacta consideró y equiparó con el cargo de un obrero, calificativo que no fue objetado por el trabajador y así quedó determinado; aunado al hecho que existiendo una relación de trabajo, la carga de la prueba la tiene el patrono, pues el trabajador no tiene nada qué demostrar, ya que basta con que él haya demostrado que exista la relación laboral; entonces era el patrono quien le tocaba demostrar el cargo que ostentaba el trabajador. En este sentido, aparecen unos recibos en los que se evidencia allí que se le cancelaban de acuerdo al cargo desempeñado y la a quo lo asemeja a un obrero; evidenciándose del tabulador que tanto los obreros como los vigilantes, devengan salarios iguales; motivo por el cual, la juez de juicio hace los cálculos nuevamente, ya que no hay objeción con las fecha de ingreso y egreso; valorando ciertos recibos de pago dejando sentando que la parte demandada sí canceló, de alguna forma, conceptos de prestaciones sociales, los cuales toma como adelanto de prestaciones sociales, lo era lo procedente. Así se señala.

A lo largo del cúmulo probatorio aportado se evidencia, según un informe pericial, que gran parte del mismo quedó desechado; y de conformidad con la LOPTRA puede el juez acogerse o no al dictamen del experto; en éste sentido la juez de juicio se acogió al dictamen presentado por el experto por considerar que el mismo era suficientemente expreso en lo que refería a que toda la documental que el experto considera que fueron falsificadas las firmas, el experto lo hizo acertadamente. En este sentido, éste a quem no tiene nada objetar, por cuanto precisamente los expertos son unos coadyuvantes de la administración de justicia, son ellos las personas precisamente quienes que poseen todo el material necesario para que a través de una experticia complementaria puedan determinar las necesidades que pueda tener un tribunal cuando tiene ciertas dudas o han sido atacadas en una audiencia las documentales. Así se establece.

Asimismo, no ve evidencia que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, exista incongruencia alguna de la forma cómo la juez de instancia totalizó los conceptos demandados y condenados, puesto que de todo el cúmulo probatorio se desprende que lo único que la recurrida no tomó en cuenta, fueron aquellos recibos que fueron rechazados en juicio mediante el dictamen de un experto, por cuanto fue determinado que hubo erróneamente una firma que no fue estampada por el trabajador, de resto, el cúmulo probatorio fue valorado conforme a derecho; llegando a la conclusión que sí existía una diferencia de prestaciones sociales, decisión que comparte plenamente éste sentenciador. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta superioridad forzosamente declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OFICINA TECNICA A.A. y CIA, contra la sentencia de fecha 20/01/2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y, consecuencialmente CONFIRMA la referida decisión; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OFICINA TECNICA A.A. y CIA, contra la sentencia de fecha 20/01/2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 20/01/2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

La Secretaria,

Abg. Osmiyer R.C.

Abg. D.O.C.

En igual fecha y siendo las 02:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

ORC/DOC/clau.

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