Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000076

PARTE DEMANDANTE: A.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.499.643, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.R.R.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.399, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

REPRESENTANTE LEGAL: J.C.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.L.G.B. contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de octubre de 2009, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En su escrito libelar la parte actora manifiesta lo siguiente: (I) Que en fecha 01 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de asistente administrativo (contratada), con jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00. (II) Que el día 02 de junio de 2008 el Ing. A.L., en su condición de coordinador del organismo demandado, le presentó por escrito una comunicación donde decide rescindir el contrato de trabajo sin que se manifestara causa alguna. (III) Que suscribió dos contratos a tiempo determinado, el primero de ellos con una vigencia desde el día 01/07/2007 al 31/12/2007 y el segundo contrato con una vigencia desde el día 02/01/2008 al 31/12/2008, permaneciendo interrumpidamente en sus labores por once meses y un día. (IV) Que siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: Bs. 3.811,11, intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 154,73; vacaciones fraccionadas: Bs. 550,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 1.466,67; utilidades fraccionadas: Bs. 1.500,00; indemnización de daños y perjuicios: Bs. 8.400,00; para un total de Bs. 15.882,51.

Ahora bien, al folio 36 del expediente, cursa acta levantada en la sesión de inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de sus representantes legales, ni judiciales, por lo que se remitió inmediatamente la causa a este Tribunal, respetando los privilegios procesales del ente demandado. Asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tampoco compareció a la misma.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar el material probatorio que consta en autos, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta ratificada por la misma sala en sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos H.C.A.E. este sentido, la demandante presentó las siguientes pruebas:

- Documentales constituidas por contratos de trabajo en once (11) folios útiles, marcados “A”, cursantes a los folios 38 al 48; recibos de pago en once (11) folios útiles marcados “B”; cursantes a los folios 49 al 58; original de constancia de trabajo en un (01) folio útil, marcada “C”, cursante al folio 66; original de carta de despido marcada “D”, cursante al folio 67; actas de entrega en doce (12) folios útiles con sus respectivos soportes: informe de gestión, cursantes a los folios 65 al 79; las cuales este tribunal valora y cuyo contenido da cuenta de la existencia de la celebración de dos contratos a tiempo determinado; del salario de la demandante de autos y de la duración del vínculo.

- Testimoniales de los ciudadanos: R.G.L.Q. y D.M.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.723.908 y 8.718.159, respectivamente; sobre los cuales no tiene este tribunal materia que valorar, habida cuenta que la precitada decisión de la Sala Constitucional se refiere, en caso de incomparecencia de la parte demandada, a la valoración de las pruebas que se encuentren agregadas al expediente, no siendo este el caso de las testimoniales promovidas que no llegaron a ser evacuadas.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada en principio dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

No obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República, como la parte demandada, habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 14 y 34 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo, para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que el legislador haya establecido en forma expresa distinción alguna en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales originales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 38 al 79 del expediente. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de asistente administrativo (contratada), con jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00. (II) Que el día 02 de junio de 2008 el Ing. A.L., en su condición de coordinador del organismo demandado le presentó por escrito una comunicación donde decide rescindir el contrato de trabajo sin que se manifestara causa alguna. (III) Que suscribió dos contratos a tiempo determinado, el primero de ellos con una vigencia desde el día 01/07/2007 al 31/12/2007 y el segundo contrato con una vigencia desde el día 02/01/2008 al 31/12/2008, permaneciendo interrumpidamente en sus labores por once meses y un día; pasando este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación laboral, conforme a derecho:

- Fecha de inicio: 01/07/2007.

- Fecha de terminación: 02/06/2008

- Tiempo de servicio: 11 meses, 01 día.

- Fecha de culminación del último contrato a tiempo determinado: 31/12/2008

  1. Antigüedad (Art. 108 LOT par. 1 lit. b): le corresponden 45 días de salario multiplicados por el salario diario alegado en el libelo de demanda de para cada periodo, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.254,79, por antigüedad y Bs. 542,64 por intereses sobre antigüedad, para un total de Bs. 3.797,43, cantidad ésta inferior a la estimada en el libelo, de allí que se ajustara el monto adeudado; habida cuenta que la demandante calculó la antigüedad hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo lo correcto que la calculara hasta la fecha en que prestó servicios, incluyendo lo previsto en el parágrafo primero del precitado artículo 108.

  2. Indemnización por terminación anticipada de contrato (Art. 110 LOT), le corresponden 7 meses x Bs. 1.200,00 de salario mensual = Bs. 8.400,00, por los salarios dejados de percibir hasta la fecha estipulada para la terminación del contrato, considerándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

  3. Vacaciones fraccionadas, le corresponde la fracción por los 11 meses laborados, es decir, 15*11/12= 13,75 días x Bs. 40, para un total de Bs. 550,00, considerándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

  4. Bono vacacional fraccionado, le corresponde la fracción por los 11 meses laborados, es decir, 40*11/12= 36,67 días x Bs. 40, para un total de Bs. 1.466,67, considerándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

  5. Utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción por los últimos 5 meses laborados que fueron cancelados, es decir, 90*5/12= 37,5 días x Bs. 40, para un total de Bs. 1.500,00, considerándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

Todos los conceptos y montos que le corresponden a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral, sumados alcanzan la cantidad de Bs. 15.714,10, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: A.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.499.643, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo; asistida por la Procuradora de Trabajadores ABG. A.R.R.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.399, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, representado legalmente por el ciudadano J.C.C.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.714,10,), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/06/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, para el cálculo de ambas correcciones monetarias ordenadas, se atenderá a la tasa prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, para el momento de la publicación definitiva de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación, siendo las 2:45 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.

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