Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001881

ASUNTO : NP01-P-2009-001881

Recibido y visto el escrito de Recurso de Amparo interpuesto de Revocación presentado por la abogada L.I., fiscal Undécima del Ministerio Publico, a los fines de revisar el diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 15-06-2011, donde se insto al Ministerio Publico a los fines de ubicar a los familiares de la victima: .

PRIMERO

De la Competencia:

Es necesario verificar la procedencia y el Trámite del presente recurso, lo cual esta determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo, esto es, ante quien se interpone el recurso que se pretende sea resuelto por esta Juzgadora a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la defensora privada. Así las cosas, verificando la norma que prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es a través del RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado sería el competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.-

SEGUNDO

De la admisibilidad del Recurso de Revocación

A los efectos de la admisibilidad se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión que tomo el tribunal en diferimiento de fecha 01 de Junio de 2010, a cuyos efectos se observa que la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011 es de la que se denomina en doctrina, de MERO TRAMITE O MERA SUSTANCIACIÓN, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, por lo que se les conoce como actos de simple trámite del proceso.

El Artículo 446 del Código Orgánico P.P., establece que dicho recurso se interpondrá en escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación, en razón de ello se observa que la Representación Fiscal queda notificada de la decisión de mero tramite dictada por el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2011. y después de 11 días de Despacho interpone el Recurso el 17 de Junio de 2011, en razón de ello debe declararse EXTEMPORANEO EL RECURSO que plantea la Representante del Ministerio Publico y así se decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” SE DECLARA EXTEMPORANEO EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, por la abogada L.I., fiscal Undécima del Ministerio Publico. En virtud de haber sido presentado fuera del lapso que establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS

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