Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000546

ASUNTO : EP01-P-2004-000546

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. G.E.E.G..

SECRETARIA: ABG. MAGÚIRA ORDOÑEZ.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: N.I., en representación del Ministerio Público.ACUSADOS: J.A.L.T., venezolano, natural de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de 28 años de edad, nacido en fecha 10-11-1976, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio El Carmen. Carrera 02, casa S/N, una cuadra antes de llegar al terminal de Socopó, hijo de José Eladio Leizeaga (v) y de Francis Margarita Toledo (v) y J.B.C.A., venezolano, mayor e edad, de treinta y tres años de edad, nacido el día 12-10-1970, natural de Queniquea del Estado Táchira, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Libertador como a cuatro cuadras de la escuela Libertados en Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., hijo de J.C. (f) y de N.M.A. (v).

DEFENSORA PUBLICA: ABG. S.M..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO. CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida a los ciudadanos J.A.L.T. Y J.B.C.A. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho narrados los cuales consideró que encuadra con el tipo penal denominado Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente . Siendo por tanto el siguiente hecho: “Que el día 27 de julio del año 2004 siendo aproximadamente la 08:20 horas de la mañana una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje rutinario en la Población de San Rafael de Managua del Municipio Pedraza del Estado Barinas, observaron específicamente frente al establecimiento comercial denominado “Bar Palma de Oro” dos (02) vehículos del tipo camión que se encontraban estacionados, cargados cada uno con un lote de productos forestales, inmediatamente se detuvieron y procedieron a ubicar a los conductores, visualizando que los mismos se encontraban dentro de un local adyacente que sirve como aserradero clandestino para el procesamiento de productos forestales provenientes de las Reservas Forestales del estado Barinas. Que dichos ciudadanos quedaron identificados como J.A.L.T., siendo este el que conducía uno de los vehículos el cual tiene las siguientes características: Camión marca Ford-350, color blanco, placa: 024-CAT, el cual llevaba una carga de diecinueve (19) tablones de madera aserrada de la especie Saqui- saqui, para un volumen de aproximado de 3, 25 metros cúbicos Y J.B.C.A., que cargaba el camión marca Ford, de color Blanco, Placa: 755-XBJ, el llevaba una carga de once (11) unidades de madera de la especie Saqui- saqui, para un volumen aproximado de 1, 979 metros cúbicos. De la misma manera afirmó la representación en su escrito acusatorio que la madera que cargaban los referidos ciudadanos en los mencionados vehículos tenían para el momento de su retención una data de corte no mayor de tres (3) meses, no poseyendo los referidos ciudadanos documentación alguna que acreditara la procedencia de los referidos productos, siendo por tanto los mismos de procedencia ilícita. Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los ciudadanos J.A.L.T. Y J.B.C.A. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, pidiendo que la misma sea admitida, así como también las pruebas ofrecidas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal pidió que se le ceda el derecho de palabra a los acusados a los efectos de que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos le manifestaron que asumen a viva voz ante el Tribunal la responsabilidad de los hechos que se le acusa, que de la misma manera los acusados están dispuestos a someterse a las condiciones que el tribunal les fije, así como también para indemnizar los daños al Estado Venezolano ofrecen prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales a la Guardia Nacional de Venezuela, dos horas de un día de cada semana. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados a quien el Tribunal les advirtió de las alternativas de Prosecución del Proceso una a una, manifestando J.A.L.T., acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades dos (02) horas de un día de cada semana. Seguidamente J.B.C.A., manifestó: acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades dos (02) horas de un día de cada semana. Seguidamente el Tribunal admitió la acusación Fiscal por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusado quienes insistieron en el planteamiento de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos ya expuestos, planteamiento éste al cual no se opuso la representación del Ministerio público una vez de habérsele oído su opinión.

Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal, el cual prevé una sanción de seis meses a dos años y el segundo a parte de dicha norma establece “ En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas”. Y no obstante a esto el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de uno a tres años de prisión . No excediendo por tanto la penalidad de dicho delito en su limite máximo de tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de los acusados J.A.L.T. Y J.B.C.A., prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensora, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte de los acusados por el daño ocasionado. Y el mismo manifestó no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los acusados y su defensora. La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: Para el acusado J.A.L.T.: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano a tal efecto deben presentarse ante la Oficina del Área Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente. 3) Presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Socopó del Estado Barinas. En cuanto al acusado J.B.C.A.: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano a tal efecto deben presentarse ante la Oficina del Área Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente. 3) Presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Socopó del Estado Barinas. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en contra de los ciudadanos J.A.L.T., venezolano, natural de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de 28 años de edad, nacido en fecha 10-11-1976, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio El Carmen. Carrera 02, casa S/N, una cuadra antes de llegar al terminal de Socopó, hijo de José Eladio Leizeaga (v) y de Francis Margarita Toledo (v) y J.B.C.A., venezolano, mayor e edad, de treinta y tres años de edad, nacido el día 12-10-1970, natural de Queniquea del Estado Táchira, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Libertador como a cuatro cuadras de la escuela Libertados en Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., hijo de J.C. (f) y de N.M.A. (v); por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, a favor de los ciudadanos J.A.L.T. Y J.B.C.A., anteriormente identificados.

Para lo cual se fija un régimen de prueba de un (1) año, en el cual los acusados deberán cumplir las siguientes condiciones impuestas: Para el acusado J.A.L.T.: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores de acuerdo a sus capacidades dos (02) horas de un día de cada semana por el periodo de un (1) año a favor del estado venezolano a tal efecto deben presentarse ante la Oficina del Área Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente, a los fines de resarcir el daño causado, planteamiento éste ofrecido por el mismo y aceptado por el Ministerio Público. 3) Presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Socopó del Estado Barinas. En cuanto al acusado J.B.C.A.: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores de acuerdo a sus capacidades dos (02) horas de un día de cada semana por el periodo de un (1) año a favor del estado venezolano a tal efecto deben presentarse ante la Oficina del Área Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente, a los fines de resarcir el daño causado, planteamiento éste ofrecido por el mismo y aceptado por el Ministerio Público. 3) Presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Socopó del Estado Barinas. TERCERO: Por cuanto los acusados admiten la responsabilidad de los hechos acusados, ente ellos no tener documentación de los productos forestales que cargaban en los hechos que se le acusan y además de ello, que hasta la presente fecha no hay tercero alguno alegando tener derecho alguno sobre la madera incautada, Se acuerda el decomiso de los productos forestales incautados en este proceso, consistentes en: Once (11) y diecinueve (19) unidades respectivamente de madera aserrada de la especie Saqui- saqui, para un volumen general aproximado de 5, 220 metros cúbico, a tal efecto se ponen a la orden de la Dirección Estadal (Barinas) del Ministerio del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Penal del Ambiente. La presente decisión se pública dentro del lapso fijado para ello. CUARTO: Se designa como Delegado de Prueba al Comandante del Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Socopo del Estado Barinas, sitio en el cual deben presentarse los acusados.

Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículo 472 del Código Penal y el artículo 5 y 43 de la Ley Penal del Ambiente. En Barinas a los tres (3) días del mes de febrero del año 2005.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. G.E.G.

SECRETARIA

ABG. MAGÚIRA ORDOÑEZ.

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