Decisión nº 007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.897

Motivo: Solicitud de Pensión.

Visto el escrito de solicitud de pensión de fecha 16 de diciembre de 2011, presentado por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.189, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana A.M.C.D.R., en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano J.G.R., se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la apoderada judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, fije en favor de su representada, la obligación de manutención que le corresponde como cónyuge del demandado, fundamentado en la incapacidad de la misma para trabajar y autoabastecerse debido a su edad y su condición médica.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, esta Juzgadora subsume el supuesto de hecho en la disposición normativa contenida en el artículo 139 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Énfasis Propio)

Así mismo, en relación a las personas obligadas a proveer de alimentos a las personas casadas, el artículo 286 ejusdem contempla:

Artículo 286 La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera el mismo Instrumento Normativo, prevee los requisitos de procedencia de la solicitud de pensión en su artículo 294, el cual reza:

Artículo 294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, específicamente, con respecto al procedimiento de Pensión Alimentaria, la N.A.C., consagra en su artículo 749, lo siguiente:

Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema aplicable al caso en concreto, se desprende que el Legislador Patrio estableció una serie de requisitos por los cuales procede la fijación de pensión alimentaria, entre los cuales encontramos los siguientes:

• La existencia de un vínculo matrimonial entre el solicitante y aquel al cual se le solicita la pensión de alimentos.

• La imposibilidad para proveerse alimentos por parte del cónyuge que solicita la pensión, en razón de su edad, condición y demás circunstancias.

• La suficiencia de recursos económicos del cónyuge al cual se le solicita la pensión alimentaria.

Los precitados requisitos deben cumplirse de manera concurrente, así mismo constituye una verdadera carga procesal para aquel que solicita la pensión, la prueba de los requisitos procedimentales anteriormente mencionados, ya que la procedencia o no de la solicitud, dependerá de la convicción que se cree en el Órgano Jurisdiccional, a través de la actividad probatoria, de los requerimientos exigidos por la Ley.

Luego de a.l.d. legales atinentes al caso en concreto, entra esta Juzgadora a analizar los instrumentos consignados en el expediente, con el objeto de dilucidar si se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la presente solicitud.

En primer lugar, riela en el expediente de la causa el acta de matrimonio Nº 768 de fecha 28 de noviembre de 1987, en la cual consta el matrimonio civil entre los ciudadanos J.G.R. y A.M.C.N..

Con ocasión de demostrar su condición de salud, la parte actora acompaña su solicitud con los siguientes instrumentos:

  1. Orden de realización de radiografía de columna cervical de fecha 09 de junio de 2011, firmada por el Dr. L.B., así como indicaciones de medicamentos en la misma fecha.

  2. Orden de realización de ecograma mamario y ecograma pélvico, de fecha 13 de junio de 2011, firmado por la Dra. Z.R..

  3. Informe médico de fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se refleja que la ciudadana A.C.d. 52 años de edad, presenta en la columna lumbo sacra AP-LAT: densidad ósea disminuida, desviación del eje longitudinal lumbar, esclerosis de bordes vertebrales y facetas articulares, desnivel pélvico e hipertrofia facetaria L5-S1.

De igual modo, se encuentra consignada en el expediente la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es el 21 de agosto de 1952, es decir, a la fecha tiene 52 años de edad, lo cual la aproxima a la edad estipulada para la jubilación de las mujeres en Venezuela, de acuerdo al sistema de seguridad social, esto es 55 años.

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de pensión, infiere este Órgano Jurisdiccional que se cumplen los requisitos legales establecidos para que proceda la fijación de pensión, motivo por el cual estima procedente el pedimento solicitado.

En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, FIJA como pensión por alimentos en favor de la solicitante ciudadana A.M.C.D.R., el treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el demandado, ciudadano J.G.R., en la empresa PDVSA.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior, este Tribunal autoriza a la solicitante a cobrar mensualmente las cantidades correspondientes a la pensión establecida, mediante oficios emanados de este Juzgado al Banco Bicentenario.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.

Abog. A.Z.M..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M..

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. A.Z.M., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.897. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M..

ELUN/mnss.

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