Decisión nº GC012005000956 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000301

DEMANDANTE: A.R.R.

APODERADOS JUDICIALES: O.T. Y L.O.B.

DEMANDADA: C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.D.S. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 04 de agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000301 con motivo de la declaratoria de nulidad de la sentencia, dictada por el Juzgado ad Hoc Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 1.999, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2001, reponiendo la causa al estado de que sea decidida la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De las actas que componen el presente expediente se desprende que:

Al folio 1496 al 1517, cursa sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado ad Hoc Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando nulo el referido fallo y ordena reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la Inhibición planteada por el Juez Titular de dicho Despacho, abogado L.O.B., remitiendo el expediente a dicho Juzgado.

En fecha 27 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe el expediente y ordena su entrada. (folio 1518).

Al folio 1519, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado S.M. se inhibe del conocimiento de la causa en fecha 2 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo resuelta la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2001, (folios 1524 al 1526), declarando con lugar la inhibición planteada y ordenándose la continuación de la causa principal en ese mismo Juzgado.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2003, las causas llevadas por los extintos Tribunales de Primera Instancia Laboral y Superiores con competencia múltiple fueron reorganizadas para su conocimiento por los juzgados para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Así, la presente causa quedó distribuida al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento, siendo recibida en fecha 09 de julio de 2004 (folio 1595) y en la misma fecha la Juez el nombrado Juzgado Abogada H.D. de Lucena se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo resuelta por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha 21 de julio de 2004, (folios 1603 al 1605), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de cumplir con lo ordenado por la Sala de Casación Social.

Al folio 1611, cursa auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual este Juzgado recibe el presente expediente y ordena su entrada para proveer.

En fecha 12 de enero de 2005 quien decide se aboca al conocimiento de la causa y observando que las partes involucradas se encuentran a derecho, ordena la notificación a la Procuradora General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, para la continuación de la presente causa.

Al folio 1763, este Juzgado, mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, acuerda el lapso de sesenta días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este Juzgado Observa:

Analizadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, observa esta Alzada que en fecha 26 de julio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.) contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado ad Hoc Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1.997 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.440.903, declarando dicha Sala nulo el referido fallo del Superior y ordena reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la Inhibición planteada por el Juez Titular de Dicho Despacho, abogado L.O.B., inhibición esta que nunca fue resulta por lo que no constan en autos las resultas de la misma.

Ahora bien, en virtud de que a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, les fue suprimida la competencia en materia del trabajo dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y observando esta Alzada que el mencionado abogado actualmente ya no regenta dicho Despacho, y por el contrario, actúa como apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de diligencia de fecha 02 de abril de 2003 que cursa al folio 591 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la inhibición planteada por el abogado L.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.065. En consecuencia, procede esta Juzgadora a decidir al fondo de la controversia. Así se declara.

I

Alega el accionante que laboró para la accionada desde el 28 de marzo de 1967 hasta el 01 de julio de 1.994, cuando la relación laboral terminó por mutuo consentimiento al aceptar la propuesta de la empresa que había sido presentada públicamente a los trabajadores con derecho a la jubilación, la cual consistía en la renuncia a su derecho a la jubilación con el pago triple de la antigüedad; que esta proposición se concretó en forma parcial en fecha 01 de julio de 1.994 ya que se tomó en cuenta un salario menor al devengado omitiéndose el pago de algunos conceptos.

Que siendo acreedor al derecho de adquirir un número de acciones al precio especial de Bs. 286.0488 y el valor real posible de Bs. 5.800,00, existe un diferencial a su favor de Bs.5.513,512 por cada acción adquirida, lo cual multiplicado por el número de acciones adquiridas, es decir, 6.422, da un total de Bs. 35.407.774,06 que dividido entre 365 días del año de labor antes de su retiro, arroja un complemento salarial diario de Bs. 97.007,60.

Que de acuerdo a la cláusula Nº 37 (Servicio telefónico) del contrato colectivo vigente para el momento del retiro de la empresa, disfrutaba como trabajador de CANTV de una exoneración total de la renta básica por servicio telefónico, que para el momento del retiro era de Bs. 378,50 y una exoneración de hasta 650 impulsos mensuales por el mismo servicio, estimado para la fecha del retiro cada impulso en Bs. 1,21, lo cual arroja un total de Bs. 786,50, que representa un complemento salarial de Bs. 38,833 diario y que no fue estimado por la empresa para el calculo del pago de las prestaciones sociales.

Que demanda el pago complementario de utilidades o participación de los beneficios, el cual debe ser ajustado sobre la base de ciento veinte (129) días de salario, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que según el contrato colectivo, este beneficio no puede ser menor de noventa (90) días de salario; que la empresa admite el pago de 120 días aún cuando le cancela 115 días pero sobre una base salarial no ajustada a la realidad y que debe ser ajustada adicionalmente con los conceptos referidos a la participación accionaria vendida a precio especial y el beneficio de servicio telefónico según la cláusula 37 del contrato colectivo; que para el pago de este beneficio se debe tomar en cuenta: salario básico diario, Bs. 1.989,60; beneficio servicio telefónico, Bs. 38,83 diario; bono vacacional cobrado, Bs. 215,54 diario; beneficio por compra de acciones, Bs. 97.007,60 diarios; lo cual arroja en total la cantidad de Bs. 99.251,57.

Que el salario real para estimar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos debe ser la cantidad de Bs. 132.335,42 diarios; salario que comprende: Salario básico diario, Bs. 1.989,60; beneficio servicio telefónico, Bs. 38,83 diario; bono vacacional cobrado, Bs. 215,54 diario; beneficio por compra de acciones, Bs. 97.007,60 diarios; cuota parte en el beneficio de utilidades, Bs. 33.083,85 diario.

En consecuencia, a la cantidad de Bs. 11.910.188,40, se le debe deducir el monto de Bs. 228.466,74, que arroja un total de Bs. 11.681.721,66, suma que reclama por concepto de beneficio por utilidades.

Que existe una diferencia en el pago triple de la antigüedad en función de lo establecido en la Transacción celebrada con la demandada en virtud de la cual la empresa le cancelaría el triple de la antigüedad, según el artículo 108 LOT; que si bien le fueron cancelados 810 días a un salario de Bs. 81.076,30, al realizar la operación matemática la suma correcta es Bs. 65.671.803,00 y no la de Bs. 2.189.060,10 como aparece en la planilla de “Cancelación de Prestaciones Sociales”, lo que trae un error en el calculo del concepto BONIFICACION ESPECIAL (DOBLE) que corresponde al complemento del pago triple de la antigüedad ya que en la misma transacción se estableció el pago doble de la antigüedad cancelando por dicha bonificación la suma de Bs. 4.378.120,20; que para el calculo de estos conceptos no se tomó el ya señalado salario de Bs. 132.335,42. Por lo tanto, reclama el pago de 810 días de antigüedad triples, es decir, 2.430 días, con un salario de Bs. 132.335,42, lo cual al restarle el monto de Bs. 6.567.180,30, arroja un total de Bs. 315.007.890,30.

Que de acuerdo a lo anterior, los intereses causados por esta prestación se deben ajustar en correspondencia al período 93-94 y el período concluido hasta el día 31 de mayo de 1.995, lo cual asciende a la suma de Bs. 91.841.752,04.

Reclama la indexación monetaria y las costas procesales.

Por su parte la accionada al contestar la demanda opone como defensa de fondo la existencia de cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil en virtud de la transacción celebrada entre las partes de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo y contra la cual no se ejerció recurso alguno, tal como lo preceptúa el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Seguidamente, alega la prescripción de la acción toda vez que por efecto de la transacción celebrada entre las partes, la fecha de terminación de la relación laboral es el 01 de junio de 1.994, y no el 01 de julio de 1994 como afirma el actor en su demanda; que desde la fecha de presentación de la demanda – 01 de junio de 1.995 – hasta la fecha de citación, transcurrió más del año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite como cierto la existencia de la relación laboral desde el 28 de marzo de 1.967 y que la misma concluyó mediante transacción celebrada y homologada en fecha 12 de agosto de 1.994 por el Inspector del Trabajo competente; que el demandante optó por acogerse al pago de sus prestaciones sociales calculadas en forma triple; que al acogerse a dicho beneficio desechó la posibilidad beneficiarse de la Jubilación Especial prevista en el anexo “C” del contrato colectivo vigente para la fecha de conclusión de la relación laboral; que es cierto que el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) ofreció en venta al actor 6.422 acciones de la CANTV por un valor de Bs. 286,0488 cada una.

Niega:

Que la relación de trabajo finalizara en fecha 01 de julio de 1994 por cuanto en la transacción firmada en fecha 02 de mayo de 1994 y homologada en fecha 12 de agosto de 1994, las partes acordaron como fecha de finalización del vínculo laboral el 01 de junio de 1994; que el pago de lo convenido fue sólo el efecto legal de esa terminación; que el trabajador hubiera sufrido presiones para que renunciara y que ésto hubiera afectado su salud mental, lo cual se ve refrendado por la carta de fecha 29 de abril de 1994, suscrita de puño y letra del actor, dirigida a la señora A.P., Gerente Atención Laboral en la cual manifiesta su voluntad de que le sea concedido el pago triple de antigüedad renunciando al beneficio de jubilación.

Rechaza que el presunto beneficio del diferencial del precio de las acciones sea parte del salario por cuanto éste nunca ha ingresado a su patrimonio y tan sólo constituye una expectativa “de un posible lucro que va a depender de una ulterior venta de sus acciones”, además de no revestir de las características de regularidad y permanencia, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1º de su Reglamento.

Aduce que de conformidad con la cláusula Nº 37 Servicio Telefónico, del Contrato Colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, dicho beneficio es un subsidio o facilidad establecido por CANTV para permitir al trabajador el servicio telefónico a menor precio del corriente y que carece de los elementos de regularidad y permanencia ya mencionados, y además, se encuentra exento de proporcionalidad al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador por cuanto “este es recibido por los trabajadores en base a los años de servicio lo cual modifica el porcentaje de exoneración “.

Con relación a las utilidades, afirma que la empresa paga la cantidad de 120 días de utilidades única y exclusivamente cuando procede el reajuste entre el monto pagado y garantizado de 90 días y la suma que corresponde al total legal, lo cual significa que el pago de 120 días no es una obligación legal para CANTV ya que está sujeta a los resultados del respectivo ejercicio económico y tampoco constituye un derecho para el trabajador. Por todo ello, solicita que se declare sin lugar el ajuste de la base salarial reclamada y en consecuencia, improcedente el supuesto pago del complemento o diferencial de utilidades o participación en los beneficios.

Rechaza la indexación invocada y solicita se declare sin lugar la demanda.

II

De los autos se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 01 de junio de 1995 se recibe escrito de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial; folio 168, la cual es admitida en la misma fecha; folio 169, recibiendo la parte actora en la misma oportunidad, copia certificada mecanografiada del libelo y demás autos tal como fuera solicitado en el libelo; folio 170.

En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano A.R.R., accionante, asistido del abogado J.L.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.354, consigna mediante diligencia copia certificada del libelo y sus respectivos autos y nota de registro; folios 171 al 183.

En fecha 14 de agosto de 2005, el abogado J.L.S.P., ya identificado, actuando como apoderado judicial del actor, presenta escrita en el cual solicita la citación del ciudadano G.R., Presidente de la Junta Directiva, con funciones de representante legal de la demandada de autos y se omita la citación de los ciudadanos señalados en el libelo de demanda; folios 184 al 185.

En fecha 06 de mayo de 1996, el abogado O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.188, en su carácter de apoderado judicial del actor (folio 187) solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la reforma de demanda, del auto de admisión de la reforma y del auto que las acuerde; folio 191; y recibidas en fecha 17 de mayo de 1996; folio 193; las cuales son consignadas en fecha 30 de mayo de 1996 con la respectiva nota de registro; folios 194 al 206.

En fecha 31 de mayo de 1996 se agrega a los autos Oficio Nº 918, de fecha 07 de abril de 1996, remitido por la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de julio de 1996 la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad-litem, abogado C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.032, constando su citación en fecha 08 de agosto de 1996; folio 253.

En fecha 13 de agosto de 1996 comparece la abogado R.E.M.D.S., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071 y consigna copia certificada de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 22, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acredita su representación como apoderada judicial de la empresa demandada C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela - CANTV; asimismo, solicita que mediante auto, se determine la oportunidad a partir de la cual se considera notificado al Procurador General de la República y cómo debe computarse el lapso de noventa (90) días de conformidad con los establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los dos (2) días concedidos como termino de la distancia; folios 254 al 259.

En fecha 16 de septiembre de 1996, las abogadas R.E.M.D.S. y M.E.C.U., ya identificada la primera e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.101 la segunda, presentan escrito de contestación de demanda; folios 260 al 275.

En fecha 16 de septiembre de 1996 comparece la abogado C.B., ya identificada, y contesta la demanda, señalando, entre otras cosas, que “si bien es cierto de que se presentó una colega alegando tener la representación de mi defendida, no menos es cierto que este tipo de actuación no es lo suficientemente clara para yo considerar extinguida mi obligación con la demandada en autos “(sic); folios 276 al 278.

En fecha 23 de septiembre de 1996, el abogado O.T., ya identificado, presenta escrito de impugnación al Poder presentado por la abogada R.E.M.d.S..

En fecha 27 de septiembre de 1996, las abogadas R.E.M.D.S. y M.E.C.U., ya identificadas presentan escrito en el cual exponen:

• Ratifican en todas sus partes la eficacia y suficiencia jurídica del Poder consignado en fecha 13 de agosto de 1996, de todos los actos procesales realizados en virtud del citado Poder y la exhibición efectuada ante el Notario de todos los documentos y registros que acreditan la representación que ejercen;

• Que el representante judicial principal de la compañía está expresamente facultado para otorgar y revocar poderes judiciales con la sola formalidad de la autorización previa de la Junta Directiva de la empresa;

• Que del acta de Junta Directiva celebrada el 8 de mayo de 1992 se constata que el Dr. O.P.B. fue designado como Representante Judicial principal y en el mismo acto se le autoriza a otorgar, sustituir y revocar los Poderes judiciales a que haya lugar; lo cual cumple con los requisitos estatutarios al representante judicial;

• Que el otorgamiento previo de Poder al representante judicial principal no es un requisito exigido por las disposiciones estatutarias de la compañía ya que el Dr. Paludi actuó como órgano de la sociedad que representa cuyas facultades emanan y se encuentran reglamentadas en los estatutos vigentes de la misma;

• Que no existen irregularidades de forma por cuanto el Poder consignado es una copia fotostática certificada otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Registro Público, el cual no exige la identificación de la persona autorizada para hacer la copia, tan solo exige que se identifique la persona (Sent. 20/07/1994; exp. 94-103. Sala de Casación Civil);

• Que mediante la consignación del Poder, se produjo la revocatoria da la representación que le había conferido la Ley a la defensora judicial designada, de conformidad con el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil;

• Que el Código de Procedimiento Civil establece que la facultad de darse por citado puede ser incluida en cualquier tipo de juicio, sea éste general o especial, quedando entendido que el Poder la faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta ejecución de sentencia.

Ambas partes consignaron informes.

Cursa a los folios 589 al 626, acta de exhibición de documentos acordada en fecha 25 de septiembre de 1996, y sus anexos.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

  1. La existencia de la relación laboral desde el 28 de marzo de 1.967;

  2. La celebración de transacción en fecha 02 de mayo de 1994 como forma de finalización de la relación laboral y homologada en fecha 12 de agosto de 1.994 por el Inspector del Trabajo competente.

    Surgen como hechos controvertidos:

  3. La eficacia del Poder consignado por la abogado R.E.M.d.S.;

  4. La cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada;

  5. La prescripción de la acción;

  6. La fecha de finalización de la relación laboral;

  7. La incorporación del beneficio de servicio telefónico y de la venta de acciones como elementos integrantes del salario devengado por el actor;

  8. El diferencial de 120 días de utilidades.

    III

    De las pruebas:

    Parte Actora:

    Con el libelo de demanda:

    • Folio 18, marcado “B”. Copia de contrato de venta de 6422 acciones clase “c” de la CANTV al actor, por un valor nominal de 286,0488).

    El referido documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no constituye un hecho controvertido.

    • Folio 19 y 20, marcado “C”. Copia de convenio celebrado entre el Banco Consolidado, C.A. y el accionante relacionado con la venta de 6.422 acciones clase “C” de la CANTV, en la cual se regula la forma de pago dada la finalización de la relación laboral entre las partes.

    Se trata de un documento relacionado con la adjudicación y el derecho del actor de adquirir las 6.422 acciones clase “C” el cual al no ser impugnado por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo tal hecho no se encuentra controvertido.

    • Folios 21 al 31, marcados “E”, “A”, “E”, “D”:

    1. Acta de presentación de la Transacción celebrada por las partes dejando constancia que el ciudadano A.R. recibió la suma de Bs. 6.655.695,14 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo con su respectiva homologación de fecha 12 de agosto de 1994 impartido por el Organismo mencionado;

    2. Carta de fecha 29 de abril de 1994, dirigida por el ciudadano A.R. a la ciudadana A.P., Gerente Atención Laboral, mediante la cual manifiesta su deseo de que le sea concedido el pago triple de antigüedad renunciando al beneficio de jubilación previsto en el anexo “C” del contrato colectivo vigente;

    3. Acta de fecha 02 de mayo de 1994 suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y el trabajador A.R. del cual se desprende:

  9. Las partes dan por terminada la relación de trabajo a partir del 01 de junio de 1994.

  10. CANTV pagará al trabajador los conceptos que le correspondan por aplicación de la cláusula 71 de la vigente convención colectiva de trabajo y una bonificación especial equivalente al pago triple de la indemnización de antigüedad en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C” – Plan de Jubilaciones del mismo contrato.

    1. Copia de calculo de prestaciones sociales

    2. Copia de relación de prestaciones sociales, de fecha 01 de julio de 1994.

    3. Copia de solvencia de trabajador.

    4. Documental del mismo tenor de la cursante al folio 22.

    5. Copias simples de documentales relacionadas con la caja de ahorros de CANTV.

      Se trata documentales presentadas ante el Organismo administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, relacionados con la transacción realizada por el accionante y la CANTV, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo; por lo cual se les otorga valor probatorio, quedando establecido que efectivamente el actor por voluntad propia decidió renunciar al beneficio de la jubilación, que ambas partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 01 de junio de 1994 bajo el acuerdo que riela a los folios 23 y 24 de la pieza principal del expediente, no así el 01 de julio de 1994 como fue indicado por el actor en el libelo; así mismo que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.655.695,14 por parte de la CANTV.

      • Folios 32 al 152, anexo “F”. Ejemplar de Contrato Colectivo entre CANTV y sus trabajadores, correspondiente al período 1993-1994.

      La mencionada instrumental al no ser objeto de medios de impugnación por la parte demandada, merece el valor probatorio que de ella se desprende y la misma será analizada en la motiva del presente fallo.

      • Folios 154 al 165. Facturas por servicios telefónicos – CANTV

      Las mencionadas documentales al no ser objeto de medios de impugnación por la parte demandada, merecen el valor probatorio que de ellas se desprende y serán analizada en la motiva del presente fallo.

      • Folios 166 al 167. Cálculo de intereses de prestaciones sociales suscrito por contador público.

      Se trata de un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, impugnado por la parte demandada, el cual al no haber sido ratificada mediante la prueba documental carece de valor probatorio, por ende se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      • Folios 173 al 182. Copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y nota de registro de fecha 01 de junio de 1995.

      • Folios 195 al 206. Copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y nota de registro de fecha 29 de mayo de 1996.

      Al tratarse copia de documentos públicos adquieren valor probatorio al no ser objeto de la tacha prevista en el artículo 1.380 del Código Civil; los mismos serán analizados posteriormente en la motiva del presente fallo.

      Con el escrito de promoción:

      Documentales:

      • Folios 292 al 510. Copia certificada de contrato colectivo vigente suscrito entre C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) presentada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 26 de abril de 1993 a los fines de su depósito legal.

      Se trata de copia de documento administrativo al cual se le otorga el valor probatorio que de él se desprende.

      • Copia certificada del Contrato de Fideicomiso suscrito entre Banco Consolidado, C.A. y el Fondo de Inversiones de Venezuela.

      Se trata de documento autenticado que merece valor probatorio al no ser objeto de medios de impugnación por la parte demandada.

      • Folios 541 al 544. Copia de Boletín de CANTV y anexos referidos a la propuesta de venta de acciones por lotes.

      Carentes de valor probatorio por tratarse de copias simples sin sello o firma que certifique su procedencia; así mismo, la comunicación que riela al folio 544 se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que al no ser ratificada por prueba testimonial igualmente se desecha.

      • Folio 545 Factura de Servicios de CANTV prestados al ciudadano A.R..

      Se le otorga valor por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada.

      Exhibición:

      Del original de la documental “Calculo de Prestaciones Sociales” que fuera consignado con el libelo, marcado “D” y cursante al folio 25.

      Parte Demandada:

      Invoca el merito que arrojan los autos

      Invoca y reconoce el valor probatorio que se desprende del acta transaccional suscrita entre las partes en fecha 2 de mayo de 1994 y el auto de homologación consignados en original con el libelo de demanda.

      Invoca y reconoce el valor probatorio de la carta de fecha 29 de abril de 1994 consignada con el libelo de demanda, marcada “Anexo A”.

      Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

      • Folios 548 al 576 Guía de CANTV para el trabajador-accionista.

      Se le otorga valor por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

      IV

      PUNTOS PREVIOS

      De la impugnación del Poder.

      Al folio 254 de la pieza principal del expediente riela diligencia de fecha 13 de agosto de 1996, suscrita por la abogada R.E.M.D.S. titular de la cédula de identidad No. 1.352.758 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.0171, por la cual consigna Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1996, anotado bajo el No. 22, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en dicho instrumento se evidencia que el abogado A.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.429 reservándose y reservando el ejercicio a sus co- apoderados entre los cuales se encuentra la abogada R.E.M.D.S., sustituyó en la persona de los abogados que aparecen identificados en dicho instrumento, y que la acredita como apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

      Es así que en fecha 23 de septiembre de 1996el abogado O.T. titular de la cédula de identidad No. 7.117.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.188 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito que figura a los folios 282 al 287 de la pieza principal del expediente mediante el cual IMPUGNA el poder consignado en virtud de que:

      1) No cumple los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

      2) No aparece en el acta de junta directiva enunciada en el instrumento que el otorgante original del poder, O.P., estuviese autorizado por la Junta Directiva para otorgar dicho poder, conforme al artículo 25 de los estatutos sociales de CANTV.

      3) Que se trata de copia fotostática y no copia mecanografiada del instrumento, lo cual constituye una ilegalidad de forma.

      4) Solicitó la exhibición de los documentos enunciados en el instrumento poder.

      En fecha 27 de septiembre de 1996, las abogadas R.E.M.D.S. y M.E.C.U. la primera ya identificada y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.101 en su condición de apoderadas judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) presentaron en fecha 27 de septiembre de 1996 escrito que figura a los folios 581 al 587 mediante el cual ratifican en todas y cada una de sus partes la eficacia y suficiencia jurídica del poder consignado, explanando sus defensas al respecto.

      Así, a solicitud de la parte actora fue acordada la exhibición de los documentos enunciados en el Instrumento poder, los cuales fueron exhibidos según consta en acta levantada en fecha 02 de octubre de 1996 que riela a los folios 589 al 596 siendo consignados los siguientes recaudos:

    6. Folios 597 al 612, publicación de la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 19698 de fecha 28 de enero de 1992, en la cual aparece publicado los Estatutos Sociales de la C.A.N.T.V., reforma participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1.991 bajo el No. 35, tomo 132-A.; recaudo que cursó en original en el expediente siendo colocado en su lugar copia fotostática certificada de acuerdo a la actuación que riela al folio 627de la pieza principal del expediente.

    7. Folios 613 al 626, Copia certificada del Acta de la Junta Directiva de C.A.N.T.V. de fecha 08 de mayo de 1.992 donde consta que de acuerdo al artículo 23 de los Estatutos Sociales de la compañía, fue designado O.P.B. quien podrá sustituir, revocar y otorgar poderes judiciales a que haya lugar.

    8. Con respecto al documento que fue ordenada la exhibición por el Juzgado A-quo referida al poder que hubiere extendido C.A.N.T.V. al Dr. O.P. para cumplir con la función de representante judicial principal, señala la parte intimada a exhibir que tal poder no aparece enunciado en el Poder impugnado y adicionalmente, que el mismo no existe por no ser exigido en las disposiciones estatutarias.

      Antes de abordar el punto relacionado con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

      En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

      El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

      En el presente caso, se observa que el la Impugnación del Poder otorgado por la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) versa específicamente en que 1) no cumple los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; 2) no aparece en el acta de junta directiva enunciada en el instrumento, que el otorgante original del poder O.P. estuviese autorizado por la Junta Directiva para otorgar dicho poder, conforme al artículo 25 de los estatutos sociales de CANTV; 3) Se trata de copia fotostática y no copia mecanografiada del instrumento, lo cual constituye una ilegalidad de forma; aduciendo la parte actora que como requisito indispensable para la validez del Poder que el otorgante principal del poder impugnado O.P.B. estuviese autorizado previamente por la Junta Directiva para otorgar dicho poder, todo conforme al artículo 25 de los estatutos de C.A.N.T.V., lo cual no aparece en el acta enunciada.

      Al respecto es de hacer notar que se trata de una sustitución de poder realizada por el abogado A.G.J., que riela a los folios 255 al 259 de la pieza principal del presente expediente, en copia fotostática certificada de copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado en fecha 10 de mayo de 1996, bajo el No. 22, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende que el Notario Público Quinto del Municipio Chacao, dejó constancia a solicitud del sustituyente de lo siguiente:

      (…) E igualmente certifica que tuvo a la vista poder conferido: LEOPOLDO BORJAS H, J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., J.M.O., E.L., A.B., hijo; M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., C.P.M., C.Y.A., G.G.E., F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A.T., R.E.M.D.S., A.C., M.E.C., O.A.M., G.M. MEJIAS Y J.J.S.. Por O.J. PALUDI BAZ, quien actúa como Representante Judicial Principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, en fecha 20-05-092, anotado bajo el No. 22 Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)

      .

      Ahora bien, en el poder impugnado se evidencia que fue transcrito el contenido del poder sustituido autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, en fecha 20-05-092, anotado bajo el No. 22 Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de dicha transcripción se desprende que el Notario Décimo Tercero de Caracas certificó que tuvo a su vista:

      (...) el documento Constitutivo de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil Constituida por documento No. 387 de fecha 20-6-20 e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Dtto. Federal, el cual fue reformado el 16-09-91 (…) Igualmente fue presentada Acta de Junta Directiva de fecha 8-5-92 e inscrita en el ya mencionado Registro el 18-5-92 (…)

      En el acto de exhibición la parte intimada trajo a los autos la publicación de la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 19.698 donde aparece la Reforma de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la cual en su artículo 25 referido a la Representación Judicial prevé:

      Toda citación judicial deberá hacerse en la persona del Representante Judicial Principal o en la persona del Representante judicial auxiliar.

      El Representante Judicial Principal y el Representante Judicial Auxiliar serán las únicas personas facultadas para absolver posiciones juradas por la Compañía, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, generales o especiales, y sustituir en los apoderados que constituyan todas las facultades que anteceden o algunas de ellas, incluida la de absolver posiciones juradas, pero los referidos poderes deberán ser autorizados previamente por la Junta Directiva (…)

      .

      A dicho instrumento se le otorga valor por tratarse de un documento público; así mismo consignó el acta No. 92-05-08-03 de la Junta Directiva en la cual consta la designación como Representante Judicial Principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) al ciudadano O.J. PALUDI BAZ, Vicepresidente Consultor Jurídico, “(…)quien de acuerdo al Artículo 25 de los Estatutos Sociales, podrá otorgar, sustituir y revocar los Poderes Judiciales a que haya lugar, cuando así lo considere necesario a los intereses de la Empresa. (…)La Junta Directiva aprobó por unanimidad la designación, ratificación y autorizaciones antes señaladas. (…)” (negritas y cursivas nuestras)

      En este sentido el Artículo 1.357 eiusdem prevé:

      Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Así, el artículo 1.359 antes citado dispone:

      El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

      .

      Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

      Así las cosas, tenemos que el ciudadano O.P. en su condición de Representante Judicial Principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) se encontraba plenamente facultado y autorizado mediante el acta No. 92-05-08-03 de la Junta Directiva de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) para sustituir poder, lo cual realizó en la persona de los abogados LEOPOLDO BORJAS H, J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., J.M.O., E.L., A.B., hijo; M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., C.P.M., C.Y.A., G.G.E., F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A.T., R.E.M.D.S., A.C., M.E.C., O.A.M., G.M. MEJIAS Y J.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1518, 849, 1520, 644, 610, 7292, 6715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6286, 27.482, 45.420, 40.256, 45.458, 45.365, 15.071, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703 y 36.122, respectivamente; siendo que además el otorgamiento realizado en la Notaría Décima Tercera de la ciudad de Caracas cumplió con los requerimientos legales, ya que es ese el instrumento señalado por el Notario que le otorgó poder efectivamente a la ciudadana R.E.M.D.S., quien se hizo presente inicialmente en el presente procedimiento como apoderada judicial de la demandada; instrumento este que fuera presentado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao por el abogado sustituyente A.G.J..

      En este orden de ideas, respecto a la sustitución de poder realizada por el abogado A.G.J., se observa:

      El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece:

      El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

      Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo (…)

      Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

      R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil tomo I, al comentar estas normas señala que “La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. (…).

      Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, - cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento –poder-, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán inoponibles a la parte los actos cumplidos por el sedicente sustituto o delegatario (…); pero si “se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado”

      El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil prevé:

      El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.

      Ricardo Henríquez La Roche comenta al respecto:

      Según esta regla, el sustituto podrá sustituir tanto si el poder o la sustitución le autorizan o no. Pero si expresamente se lo prohíben, la sub-sustitución será de un todo ineficaz; a menos que, conforme a los principios explicados en el artículo anterior y en el artículo 153, no conste la prohibición en el mismo texto del poder sustituido, o en algún instrumento que llene las formalidades legales para hacer oponible la mención pertinente a la prohibición de sustitución.

      En el caso que nos ocupa, del contenido de las facultades conferidas originariamente por el Representante Principal de la C.A.N.T.V. O.P.B. al abogado A.G.J. que se hace mención en el poder impugnado se desprende que, nada dice respecto a la facultad para sustituir, sin embargo aparece enunciado el artículo 25 de los estatutos de la empresa para acreditar el carácter del otorgante; en este sentido es de hacer notar que el referido artículo 25 ut supra transcrito exige la autorización para realizar la sustitución; exige una condición, más no consta una prohibición expresa en dicha disposición estatutaria. En consecuencia, esta Alzada considera que el abogado A.G.J. se encontraba plenamente facultado para realizar la sustitución del Poder de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso a quien le correspondería su impugnación es a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a través de sus representantes estatutarios, lo cual no ocurrió en este caso. Y así se establece.

      Igualmente se observa que en el referido instrumento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Por los señalamientos anteriores la impugnación realizada por la parte actora del poder consignado a los autos por la parte demandada surge IMPROCEDENTE y así se declara.

      De la Cosa Juzgada.

      En la contestación de la demanda (folios 260 al 275) la representación legal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) adujo como defensa la COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en virtud que del contenido del acta transaccional y de la solicitud de la homologación que corren insertas a los autos marcadas “E” y complemento de anexo “E” acompañadas al escrito libelar y de la demanda misma se observa que: 1) la cosa demandada es la misma (pago de diferencia de prestaciones sociales), 2) la demanda esta basada en la misma causa pues se basa en los mismos hechos y persigue el mismo fin, y; 3) el presente juicio es entre las mismas partes que suscribieron el acta transaccional debidamente homologada y actúan con idéntico carácter.

      Solicitan que la COSA JUZGADA se declare Con Lugar.

      En el caso de marras se constata la existencia de una Transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo que figura a los folios 21 al 31 de la pieza principal del expediente, homologada en esa misma fecha.

      En el Acta de presentación de la Transacción celebrada por las partes dejando constancia que el ciudadano A.R. recibió la suma de Bs. 6.655.695,14 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo con su respectiva homologación de fecha 12 de agosto de 1994, se dejó constancia que las partes consignaron:

  11. Carta de fecha 29 de abril de 1994, dirigida por el ciudadano A.R. a la ciudadana A.P., Gerente Atención Laboral, mediante la cual manifiesta su deseo de que le sea concedido el pago triple de antigüedad renunciando al beneficio de jubilación previsto en el anexo “C” del contrato colectivo vigente;

  12. Acta de fecha 02 de mayo de 1994 suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y el trabajador A.R. del cual se desprende:

    1. Las partes dan por terminada la relación de trabajo a partir del 01 de junio de 1994.

    2. CANTV pagará al trabajador los conceptos que le correspondan por aplicación de la cláusula 71 de la vigente convención colectiva de trabajo y una bonificación especial equivalente al pago triple de la indemnización de antigüedad en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C” – Plan de Jubilaciones del mismo contrato.

  13. Copia de cálculo de prestaciones sociales.

  14. Estas documentales presentadas ante el Organismo administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, relacionados con la transacción realizada por el accionante y la CANTV, debidamente homologada por el mencionado Organismo, por lo cual se les otorga valor probatorio; así mismo se constata que fueron recibidas por el referido organismo las siguientes documentales:

  15. Copia de referencia de control de nómina de CANTV periodo mayo 1994 a abril 1999, de fecha 01 de julio de 1994.

  16. Copia de solvencia de trabajador.

  17. Documental del mismo tenor de la cursante al folio 22 (Carta del Trabajador).

  18. Copia de relación de solvencia de la caja de ahorros de CANTV.

  19. Copia de emisión de orden de pago por la cantidad convenida emanada de la CANTV.

  20. Copia simple del cheque de gerencia referido en el Acta de presentación del acuerdo transaccional.

    Las mencionadas documentales si bien no fueron enunciadas como consignadas en el acta de presentación, las mismas se encuentran con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto al no ser objeto de impugnación, se valoran.

    En Venezuela, nuestro Código Civil siguiendo la tradición napoleónica, consagró en su artículo 1.395, relativo a las presunciones legales, en su ordinal 3° la autoridad de la cosa juzgada como una presunción iuris et de iure. El mecanismo para hacer valer la cosa juzgada como una cuestión previa se encuentra consagrado en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible también oponerla como defensa perentoria, en el caso de que no se hubiera invocado antes como cuestión previa, como lo es el caso que nos ocupa.

    Así, el artículo 1.395 del Código Civil establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos hechos.

    Tales son:

    1) (…)

    2) (…)

    3) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Al ser invocada la “Cosa Juzgada” como defensa al fondo en la presente causa, el promovente debe cumplir con los requisitos contemplados en la indiciada n.d.C.C. y en consecuencia, justificar debidamente que en el caso concreto se da la triple identidad exigida en la norma para ser viable la defensa; es decir, que la cosa demandada en el nuevo proceso sea la misma sobre la cual versó el proceso anterior; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sean las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    No obstante lo anterior, esta Alzada considera menester hacer mención al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Así, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De los citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa Juzgada.

    En este sentido, esta Alzada procede a analizar detenidamente el contenido de la Transacción celebrada entre las partes por ante el Órgano Administrativo de la Inspectoría del Trabajo; el contenido del escrito libelar y las pruebas relacionadas con la transacción para determinar si estamos en presencia de la fuerza vinculante de la declaración de certeza como lo es la cosa juzgada alegada como defensa por la parte demandada:

    En el acta transaccional ambas partes acordaron:

    1. En el particular PRIMERO: que en carta de fecha 29 de abril de 1994, el Sr. A.R. solicitó a la C.A.N.T.V. la terminación de la relación de trabajo; que por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, se convino en terminar la Relación laboral con efectividad a partir del 01 de junio de 1994.

      En la carta en referencia y que se encuentra agregada al folio 22, el actor manifiesta su deseo que se le conceda un pago triple de antigüedad, renunciando al beneficio de la jubilación previsto en el anexo “C” del contrato colectivo vigente.

      Así quedó establecido de mutuo acuerdo entre actor y patrono que la fecha de terminación de la relación laboral es el 01 de junio de 1994, no así el 01 de julio de 1994 como fue indicado en el libelo.

    2. En el particular SEGUNDO: que la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) cancelará al ciudadano A.R. los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la vigente Convención Colectiva de trabajo y una Bonificación Especial de acuerdo a los términos de la carta en referencia, equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago Triple de la indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente.

      El mencionado contrato colectivo fue traído a los autos por ambas partes y agregado a los folios 32 al 152 y a los folios 292 al 510, respectivamente, el cual es apreciado por quien aquí decide y será luego analizado.

    3. En el particular TERCERO: que ambas partes manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en el Acta, constituyendo la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; que en consecuencia, el ciudadano A.R. nada tiene que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, solicitando la homologación de la transacción.

      Ahora bien, entre los anexos presentados ante el Órgano Administrativo del Trabajo se señala la planilla de Liquidación que riela al folio 25 del expediente; así se observa que fueron calculadas las prestaciones sociales y los conceptos acordados en la transacción:

      ASIGNACIONES

      Antigüedad (27x30) 810 días Bs. 2.189.060,10

      Vacaciones vencidas año 93-94, 41 días x Bs. 1.989,60 Bs. 81.573,60

      Bono vacacional año 93-94, 39 días x Bs. 1.989,60 Bs. 77.594,40

      Vacaciones fraccionadas año 94, 16,99998 días x Bs. 1.989, 60 Bs. 33.823,16

      Utilidades año 94, 37,50 días x Bs. 1.989 Bs. 74.610,00

      Intereses sobre prestaciones Bs. 47.321,50

      Bonificación Especial (DOBLE) Bs. 4.378.120,20

      Dev/ Depósito Bancario Bs. 269,94

      Total asignación Bs. 6.882.372,90

      DEDUCCIONES

      I.N.C.E. Bs. 373,05

      Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 57.506,00

      Anticipo de Gastos de Viajes Bs. 12.700,00

      Préstamo Caja de Ahorros Bs. 126.254,71

      Sueldo 16/06/94 al 30/06/94 Bs. 29.844,00

      Total deducciones Bs. 226.677,76

      Cobro hasta el 30/06/94 Monto neto a Cobrar Bs. 6.655.69,14

      Retirado el 01/07/94

      Al revisar la contratación colectiva cursante a los autos se evidencia que la Cláusula 71 establece el pago e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo:

      A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la empresa previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

      a) Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.

      b) Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la Cláusula “Vacaciones”.

    4. Utilidades conforme a lo señalado en la Cláusula “Utilidades”.

    5. Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo (…)

      La cláusula 70 de la convención colectiva que prevé la “Antigüedad” en su numeral 2° señala:

      El salario que servirá de base para el cálculo de la indemnización de antigüedad será el salario que devengue el trabajador para la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo. Sin embargo, si de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde una suma total mayor por estos conceptos, la Empresa pagará adicionalmente la diferencia, hasta completar esta suma. (…)

      .

      El actor en su libelo reclama “(…) el cobro de Complemento de Prestaciones sociales y demás beneficios y derechos e indemnizaciones que me corresponden y pudieran corresponderme por la extinción por mutuo acuerdo de la Relación de Trabajo(…)”; aduce que el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos se le estimaron sobre un “salario anormal”, un salario no real por cuanto no se estimó entre otros complementos salariales el beneficio de adquirir un lote de 6.422 acciones de C.A.N.T.V. a un precio de Bs. 286.0488 cada una con extraordinaria condición de pago; que ese beneficio del diferencial del precio de las acciones es parte del salario y así demandó para que se reconozca como tal.

      En este sentido cabe destacar que el ciudadano A.R.R. al transar y recibir las cantidades tal como lo expresa la planilla de liquidación y el cheque por la cantidad de Bs. 6.655.695,14, aceptó que su salario mensual para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 59.688,08, así mismo que el salario integral era de Bs. 81.076,30; por lo tanto los cálculos fueron realizados con ese salario de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva recibiendo el actor además una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad lo cual configura un pago triple de la indemnización de antigüedad, lo cual también consta en la Planilla de liquidación cuyos conceptos cancelados fueron ut supra transcritos. Así mismo, el accionante convino con la empresa en el acta transaccional que no tenía nada más que reclamar ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo con motivo de lo convenido en ese documento.

      Así que, al ser presentada la Transacción celebrada ante el organismo administrativo y ser HOMOLOGADA por éste, ese acto de Auto composición procesal está investido del efecto de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone “(…) La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.”

      Así la eficacia de la Cosa Juzgada de acuerdo a la doctrina reinante en nuestro m.T. se traduce en tres aspectos a saber:

    6. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

      En el caso que nos ocupa no consta que el accionante haya interpuesto recurso de nulidad alguno contra el auto de homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia.

    7. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

      En el presente caso las partes celebraron una transacción y la misma fue investida con el carácter de cosa juzgada al ser homologada por el órgano administrativo competente; en consecuencia, mal puede el accionante pretender reclamar los mismos conceptos en base a una diferencia salarial la cual convino con la empresa.

    8. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.

      Sobre la base de los señalamientos realizados, considera esta Alzada que la defensa previa de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada debe prosperar, resultando en consecuencia inoficioso analizar las demás probanzas que constan en autos. Y así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1.997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en consecuencia, queda REVOCADO dicho fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.R., ya identificado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por éstos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas.

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo para su archivo definitivo por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KN/JCH/Denisse A.N.

Exp. GP02-R-2004-000301

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