Sentencia nº 1319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2006, la ciudadana L.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.217.889, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 184, folios 155 vto al 160 del año 1963, asistida por la abogada Dirna L.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 45.682, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por restitución de posesión intentó la ciudadana L.G.U. contra la parte demandada M.Z.G., mediante la cual, declaró sin lugar la acción de restitución de posesión, revocó el fallo recurrido que dictó el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y declaró con lugar la apelación que intentó la parte demandada.

El 26 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 1999, la ciudadana L.G.U., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A., presentó demanda por restitución de posesión contra la ciudadana M.Z.G., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 29 de noviembre de 1999, el referido Tribunal acordó admitir la mencionada demanda.

El 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de restitución de posesión intentada por la ciudadana L.G.U. en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A., contra la ciudadana M.Z.G. y, ordenó restituir la posesión de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En virtud del recurso ejercido, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 25 de mayo de 2005, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de restitución de posesión, revocó el fallo recurrido que dictó el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, declaró con lugar la apelación que intentó la parte demandada.

El 24 de mayo de 2006, la ciudadana L.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.217.889, asistida por la abogada Dirna L.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 45.682, solicitó la revisión de la sentencia anterior y la anulación de la misma, por ser violatoria –a su decir- de preceptos constitucionales.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La referida ciudadana ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico “…es irrita en su motivación por infracción grotesca del orden constitucional…”.

Que como “(…) se puede colegir de la amplia transcripción parcial de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Juez Guillermo Blanco Vásquez, por una parte, da cuenta de la teoría que sustenta, es cierto (sic), acciones publicianas, pero las acciones posesorias interdíctales, que no la denominada acción publiciana que fuera la sometida a su consideración(sic) (…)”.

Que lo pretendido “(…) por la parte actora, no era un interdicto de despojo, sino una acción publiciana, que tenía por objeto, la pretensión de ser puesta en posesión de los bienes muebles (universalidad de muebles) propiedad de mi representada Radio Guárico C.A., más no así de las acciones de la sociedad mercantil como pareciera confundir el Juez de la recurrida en el decurso de los motivos que le sirven de sustento para el ilícito dispositivo (…)”.

Que la acción tenía por objeto “(…) el debate contradictorio respecto de quienes tenían mejor derecho para poseer una universalidad de muebles propiedad de una sociedad mercantil, con el ejercicio de una acción judicial, que sólo coincide en el derecho objeto de tutela con las acciones interdíctales, a saber, la posesión (…)”.

Que “(…) la efectiva tutela del derecho a que se contrae el artículo 26 de la Carta Política (sic), declara la proscripción de las soluciones formales a los asuntos judiciales, procurando la realización de la justicia material en el caso concreto, de manera pues, que impone a los jueces el deber de atender al fondo de la pretensión deducida en el proceso, que no era otra, que a la luz de las pruebas incorporadas al proceso, declarar quien tiene mejor (sic) derecho a poseer, solución obviada con argumentos formales y equívocos, por el Juez de Instancia, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico(…)”.

Que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión “(…) constituye una infracción a la efectiva tutela que debe dispensar la jurisdicción, sin perjuicio, de la flagrante infracción a normas reguladores (sic) del debido proceso legal, como el derecho a la defensa (…) y al juez natural (…)”.

Que “(…) los argumentos de los que se sirve el Juez para declarar sin lugar la acción incoada por mi representada, jamás fueron alegados por los demandados, por lo que al traerlas el juez para fundar su decisión, está infringiendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues suple la actividad que correspondía a la parte y que no hizo, por lo que no puede favorecer a la parte lo que ni siquiera alegó (…)”.

Que “(…) partiendo del supuesto inobjetable que las normas constitucionales no pierden su carácter por la codificación o reproducción de éstas en instrumentos normativos de rango inferior, la actuación del Juez Superior, en tales términos, infringe la garantía de ser juez (sic) juzgado por un Juez Natural, que no sólo sea llamado por la ley para conocer de la materia objeto del juicio, sino además, que sea imparcial, que en el presente caso no lo fue al favorecer a una de la partes en el proceso, por lo que es procedente denunciar la infracción del ordinal tercero (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que por las razones antes dicha, solicitó sea declarada “(...) con lugar la solicitud de revisión constitucional sea declarada su nulidad y afirmando la solución constitucionalmente viable en el presente asunto (...)”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de mayo de 2005, declaró“(…) sin lugar la acción de restitución de posesión, revocó el fallo recurrido que dictó el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, declaró con lugar la apelación que intentó la parte demandada (…)”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Para decidir, observa:

Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la trabazón de la litis consiste en la pretensión de la actora en el ejercicio de una acción publiciana, denominada también In Rem Actio, que consiste en forma general en un contradictorio posesorio entre el derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios que alegan, o se pretenden poseedores conforme a lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y donde la actora actúa alegando ser presidenta de la empresa Radio Guárico C.A (…). Ante tal pretensión de la actora, la accionada procedió a oponer el despacho saneador y a contestar perentoriamente en un mismo escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21 de enero del año 2000 (sic), siendo de observarse, que tal contestación perentoria fue presentada en forma por demás extemporánea, siendo que, en fecha 2 de diciembre de 1999, fueron agregados a los autos, del cuaderno principal, los resultados de la comisión remitidas desde el Juzgado Ejecutor Comisionado, donde constaba la presencia de la parte accionada, por lo cual, a partir de ese día exclusive comienza a correr el lapso ordinario de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda (…), por lo cual, la contestación presentada el 21 de enero de 2000, resulta extemporánea (…). Lo que obliga a esta alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ficción de contestación, donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea trae como consecuencia que se declare la confección (sic) ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…). Siendo de observar, que la acción intentada, vale decir, la acción publiciana es permitida perfectamente en el derecho civil y procesal venezolano, como una forma de protección de la posesión, por efecto del contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil (…). Sin embargo, existen otros elementos que pudieran hacer inadmisible a la acción publiciana In Rem, como sería que tal defensa de la posesión deriven (sic) de un contrato, o que tal acción de protección a la posesión tenga por objeto personas jurídicas y por último, que la desposesión o perturbación a la posesión, que pretende subsanar la acción publiciana, sea a consecuencia de una sentencia de amparo o su ejecución, donde la actora fue parte, lo que la hace obligatoria por el principio Res Inter Alios Parte (…).

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la posesión alegada por la actora de la empresa mercantil (sic) Radio Guárico C.A., deriva del acta constitutiva y de los estatutos sociales de dicha empresa, así como de un documento de partición que fue autenticado (…), además de ello, dice el propio actor en sus alegatos, que la ocupación y posesión de la accionada M.Z.G.S., deviene de un supuesto documento de venta declarado falso y que la posesión de la accionada deviene de una acción de amparo declarado con lugar (…), con lo cual, está claro, la inadmisibilidad de la acción de protección posesoria, al pretenderse inmiscuir y dilucidar pretensiones de carácter mercantil derivadas de una sociedad de comercio en un procedimiento Civil de Protección Posesoria.

Bajo tales consideraciones, y al ser contraria a derecho la pretensión del actor, a pesar de la contumacia del excepcionado, debe ser desechado (sic) la presente acción (…)

.

En tal sentido declaró: “(…) sin lugar la acción de restitución de posesión, revocó el fallo recurrido que dictó el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, declaró con lugar la apelación que intentó la parte demandada (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guárico, a la que se imputa la violación a la tutela judicial efectiva, a los derechos a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por un juez natural, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La ciudadana L.G.U. en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A., asistida por la abogada Dirna L.D.B., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guárico, en la cual declaró sin lugar la acción de restitución de posesión, revocó el fallo recurrido que dictó el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, declaró con lugar la apelación que intentó la parte demandada.

Denunció la referida solicitante “(…) que la sentencia en cuestión incurrió en una infracción grotesca del orden constitucional y violación al derecho a la defensa, al no atender al fondo de la pretensión deducida en el proceso, que no era otra, que a la luz de las pruebas incorporadas al proceso, declarar quien tiene mejor (sic) derecho a poseer, solución obviada con argumentos formales y equívocos, por el Juez de Instancia, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

Asimismo, denunció la solicitante la violación al derecho de ser juzgado por su juez natural, ya que –a su decir- la actuación del juez superior fue imparcial “al favorecer a una de las partes en el proceso”.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por la solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de apelación planteado y estableció acertadamente luego de realizar el estudio del caso que la pretensión de la actora –hoy solicitante de revisión- era contraria a derecho, razón por la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de protección posesoria intentada y estableció que ésta pretendió inmiscuir y dilucidar pretensiones de carácter mercantil derivadas de una sociedad de comercio en un procedimiento civil de protección posesoria, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales de la solicitante, toda vez que si la acción está prohibida por ley, no puede existir la misma. Con lo cual, no se ven vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, ni mucho menos la garantía de ser juzgado por su juez natural.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotesca” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guárico, es producto de su apreciación soberana sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la solicitante.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana L.G.U. en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A., asistida por la abogada Dirna L.D.B., respecto de la sentencia que dictó el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0768

MTDP/

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