Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

L.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.763 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.-

DEMANDADO:

L.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.789 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 07 de Noviembre del 2.006, la ciudadana L.M.A.R., debidamente asistida por la Abg. M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, formula demanda por requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano L.A.M.T. a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.500,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas y un aporte especial en épocas navideñas por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-

En fecha 13-11-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano L.A.M.T., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizo por no comparecer las partes, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar constancia de trabajo del demandado.-

En fecha 28 de Noviembre 2.006, el Alguacil E.S. consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 12.-

En fecha 23 de Enero 2.007 compareció el ciudadano L.A.M.T. quién se dio por citado en la presente causa, tal como se evidencia al folio 20.-

En fecha 29 de Enero 2.007 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo que riela a los folios 23 y 24.-

En fecha 18 de Febrero 2.007 la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus recaudos anexos, el cual riela del folio 40 al folio 46 de los autos.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Noviembre del 2.006 con ocasión a solicitud de la ciudadana L.M.A.R., debidamente asistida por la Abg. M.G.P., en la cual demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano L.A.M.T. padre de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), basando su solicitud en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 del Código Civil y el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad equivalente al salario mínimo, es decir, QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.500,oo) mensuales, solicita igualmente el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando se requerido, así como también un bono de fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-

El ciudadano L.A.M.T., parte obligada en la presente causa comparece en fecha 29 de Enero 2.007, consigna escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice, que desde antes del nacimiento de su hija y menos aun que desde el nacimiento, él (obligado) se haya desentendido de sus obligaciones como padre, y que se haya negado a cumplir con sus obligaciones de padre.- Igualmente alega el demandado que es padre de cuatro (04) hijos menores de edad de nombres KEIBERTH ALBERTO, L.J., EDERLIS ORIANA y LUISANGELI NAZARET, aunado a que también sufraga los gastos de su abuela T.M.O.D.T.; de igual manera argumenta en el escrito de contestación el obligado alimentario: “...Es cierto que he dado cumplimiento a mis obligaciones como padre y tan es así que siempre colaboro con la madre de la misma en todo aquello que puedo y que por confiado pues nunca pues nunca pensé en ser demandado jamás le exigí un recibo por las cantidades de dinero que le entregaba… Ciudadana Juez, en ningún momento me he negado a cumplir con las obligaciones que me impone tanto mi conciencia así como la Ley, pero lo justo es que se fije una pensión alimentaria justa y proporcionada la cual me permita cubrir las necesidades de mis demás hijos, las personas a mi cargo y las mías propias”.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte se observa a los folios 74 y 75 de la causa, en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que el obligado alimentario devenga la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,oo) mensuales como Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano L.A.M.T., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio P.C., Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 4.-

  2. - Facturas insertas del folio 34 al folio 39, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  3. - Las copias fotostáticas de las actas de nacimiento insertas a los folios 41, 43 Y 44 correspondientes a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  4. - La partida de nacimiento del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no se valora como carga familiar del obligado alimentario por cuanto no está establecida legalmente la filiación entre el demandado, ciudadano L.A.M. y el mencionado adolescente, evidenciándose que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) goza de una filiación directa con el ciudadano J.G.C., quién si tiene obligaciones paternas directas con el adolescente antes mencionado.- Folio 42.-

  5. - Facturas insertas a los folios 45 y 46, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

    Prueba Solicitada por el Tribunal:

  6. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que el obligado alimentario devenga la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,oo) mensuales como Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folio 74 y 75.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 07-11-2.006 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 48,8% del Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir a partir del próximo mes de Agosto y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente al Bono Vacacional, con la finalidad de cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas, mas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente a la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana L.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.763 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 48,8% del salario mínimo Urbano actualmente de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el ciudadano L.A.M.T., venezolano, mayor de edad, Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.789 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente al Bono Vacacional, con la finalidad de cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas a favor de la niña que nos ocupa, mas cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente a la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto de la presente causa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-

TERCERO

Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 31 días del mes de Julio del año 2.007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

MC/homer.-

Exp. N° 14.275.-

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