Decisión nº 04-0036 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000045

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: L.A.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.784.858 y domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

APODERADO: R.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.149 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.989.965 y domiciliado en la ciudad de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

APODERADO: J.D.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.064 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimatorio).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 004-0036 (KP02-R-2004-000045).

Con ocasión al Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por el ciudadano L.A.J., contra el ciudadano F.P.M., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26-11-2003, por el abogado R.E.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.J. (f. 51), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17-11-2003 (f. 49), que ordenó la publicación de los carteles de remate con el intervalo de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 29-01-2004 se recibieron las copias certificadas (folio 56), se le dio entrada en esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado R.E.P., consignó escrito de informes, el cual corre agregado de los folios 57 al 59 del expediente.

ANTECEDENTES DEL CASO

El demandante L.A.J., aduce en su escrito libelar ser poseedor y propietario legítimo de una letra de cambio que le fuera librada sin aviso y sin protesto por el ciudadano F.P.M.M., por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.928.000,00).

Que una vez vencida la letra de cambio, la misma le fue presentada en reiteradas oportunidades al deudor para que haga efectivo dicho pago, negándose a cancelar dicha deuda, por cuanto dice no poseer dicho monto; y ante ésta negativa es por lo que demandó formalmente al precitado ciudadano, escogiendo para ello el procedimiento establecido por Cobro de Bolívares vía intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Demanda igualmente los intereses vencidos por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.249.920,00) y los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, más los honorarios profesionales del abogado.

Solicita se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta alcanzar el doble de la suma adeudada, en especial sobre un inmueble de cien (100) hectáreas de café frutal con resguardo de terreno aproximado de quince (15) hectáreas; ubicadas en el sitio denominado El Barrancón del el caserío El Degredo de la Posesión Indígena Yacambú y Volcán, Parroquia Yacambú del Municipio A.E.B.d.E.L.; las cuales se encuentran amparadas bajo documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., bajo el N° 31, folios 1 y 2, Tomo primero, Primer trimestre del año 1997.

Por auto dictado en fecha 23-05-2000 (f. 5), se ordenó la intimación del ciudadano F.P.M.M., a los fines de comparecer ante el Tribunal de la causa, apercibido de ejecución a cancelar al demandante los montos esgrimidos en dicho auto.

Riela entre los folios 6 al 13, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, de fecha 11-07-2002, la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano L.A.J.C. contra el ciudadano F.P.M.M., condenando al demandado a cancelar OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.928.000,00) por concepto del capital adeudado y CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 446.400,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del 5% anual y los que sigan venciendo hasta su total cancelación.

De los folios 15 al 20, corre inserto sentencia dictada en fecha 01-11-2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 11-07-2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

Por diligencia de fecha 06-05-2003, el abogado R.E.P., solicita al tribunal de la causa, libre los carteles de remate del bien embargado a los efectos de su ejecución (f. 21), el cual fue acordado por auto de fecha 20-05-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f.22).

En fecha 09-06-2003, el abogado R.E.P., consignó a los autos primer cartel de remate del bien embargado, y aclara que en la trascripción de dicho bien, se incurrió en error involuntario del mismo, por lo que solicita se libre un segundo cartel con la corrección del bien a rematar (f. 23 y 24).

Por auto de fecha 13-06-2003, se anuló el primer cartel librado de fecha 20-05-2003, acordándose librar nuevamente dicho cartel de remate (f. 25).

Por diligencia de fecha 15-07-2003, el abogado R.E.P., solicitó al tribunal de la causa, libre un segundo cartel de remate a los efectos de la prosecución (f. 29), el cual fue acordado por auto de fecha 28-07-2003 (f.30) y consignado en fecha 07-08-2003 (f. 35 y 36).

En fecha 14-08-2002, la ciudadana A.H.A., otorgó poder apud-acta a los abogados J.A. y R.R.P., Inpreabogado Nros, 72.540 y 9.136, respectivamente (f. 37), para que defienda sus intereses en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano L.A.J. contra el ciudadano F.P.M.M..

Por auto de fecha 01-09-2003, a los fines de librar el tercer cartel de remate, se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L., solicitando la certificación del gravamen (f. 39), los cuales se encuentran agregados al expediente de los folios 44 al 47.

En fecha 17-11-2003, se ordenó la publicación de los Carteles de Remate con el intervalo de Ley, librando el primer cartel de remate (f. 49). Por diligencia de fecha 26-11-2003, la parte actora apeló de dicho auto, oyéndose la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 02-12-2003 (f. 52).

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 17-11-2003, estableció que:

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, ordena la publicación de los Carteles de Remate con el intervalo de Ley. En consecuencia líbrese Primer Cartel de Remate.

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DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE

El abogado apelante ciudadano R.E.P., alega que en fecha 06-05-2003, solicitó se librara el primer cartel de remate, el cual fue librado por el tribunal el 20-05-03, después de quince días de haberlo pedido. Que en el momento de consignar el primer cartel solicitó se librara el segundo cartel, siendo que el Tribunal ordenó corregir el primer cartel por haberse cometido un error en la descripción de la cabida, razón por la cual en fecha 13-06-03 libró nuevamente el primer cartel de remate, el cual fue consignado el 10-07-03, ya que el Tribunal de la causa dejó de despachar varios días.

Aduce que el día 15-07-03, solicitó se libre el segundo cartel de remate, siendo librado el 28-07-03, es decir 13 días después. Señaló además, que día 29-7-03 pidió se oficiara al registrador Subalterno del Municipio Jiménez a los fines de que informe acerca de las certificaciones de gravámenes que pesan sobre el referido inmueble. Consignando el segundo cartel en fecha 07-08-2003.

El día 07-08-2003, solicitó se librara el tercer cartel de remate, razón por la cual el tribunal de la causa ordenó el 01-09-2003, oficiar al Registrador del Municipio J.d.E.L. y no es sino hasta el 03-11-03, que el tribunal agregó la certificación de gravámenes.

Que en fecha 17-11-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., repone la causa al estado de librar nuevamente el primer cartel de remate, sin que esto haya sido solicitado por las partes, abusando de ésta forma de su poder discrecional. Señala que la juez incurrió en ultra petita, y que este hecho le ha causado un grave daño irreparable al ejecutante, al establecerle que fue quebrantado el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, por un hecho a todas luces imputable al Tribunal, debido al quebrantamiento de los lapsos procesales.

Por último señala que lo establecido por el a-quo es un adefesio jurídico, que viola el principio constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la revocatoria del auto dictado, se ordene la continuación de la fase de ejecución y se ordene librar el tercer cartel de remate.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Con fundamento al recurso de apelación interpuesto, corresponde a éste juzgado de alzada, pronunciarse acerca de si falta de cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil para el anuncio del remate por carteles de bienes inmuebles, puede ser declarada de oficio por el Juez que conoce del asunto, o si por el contrario requiere ser alegado por la parte afectada.

En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio del año 2001, estableció lo siguiente:

“ El legislador confeccionó un largo itinerario de formas procesales que tienen que cumplirse encadenadamente para llegar al acto de remate, las cuales comienzan con el embargo de los bienes, siguen con el establecimiento del justiprecio y la publicidad del remate, y finalizan con la subasta de los derechos ejecutados.

A lo largo de ese procedimiento, el ejecutado puede utilizar todos los medios procesales que el legislador pone a su alcance: el recurso de apelación –en un solo efecto-; las peticiones de nulidad -siempre que se den los supuestos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-; la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 ejusdem; la perención del embargo prevista en el artículo 547 ejusdem; la recusación de los peritos establecida en el artículo 556 ibidem; la impugnación del justiprecio que contempla el artículo 561 del mismo código, etc.

Inclusive, si se dicta en segunda instancia un auto que provea contra lo ejecutoriado, o lo modifique de manera sustancial, será admisible el recurso de casación, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que toda la vía recursiva y de defensas que ofrece nuestra legislación procesal le proporciona al ejecutado las herramientas necesarias para que pueda controlar el procedimiento de ejecución que normalmente se sigue en los tribunales, y para que no sufra los efectos del remate sin que se hayan cumplido las formalidades estatuidas al efecto.

De este modo sólo quedarían fuera los casos extremos, como por ejemplo el que se presentaría si algún Juez, sin embargar los bienes, sin publicar los carteles y sin seguir el procedimiento establecido al efecto, rematara algún bien del ejecutado.

En un caso como el planteado, que por ser tan grotesco es de improbable ocurrencia en la práctica, estima la Sala que, ciertamente, no podría alegarse la nulidad del remate por motivos de forma o fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por así haberlo establecido categóricamente el legislador; pero, lógicamente, el ejecutado podría hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le reestablecería la situación jurídica infringida.

Considera la Sala que no es posible dejar abiertas las puertas para que los remates puedan ser anulados por vicios de forma o fondo acaecidos en el tracto procesal anterior a su realización, para tratar de tutelar una situación excepcional –y de improbable ocurrencia- como la descrita en el ejemplo planteado. Para estos casos concretos -e inusuales- existiría la vía del amparo, a través de la cual se podría corregir las subversiones de procedimiento que se presenten en esta materia, sin abrir la posibilidad de que el remate consumado pueda ser atacado por la vía de las nulidades procesales, lo que ciertamente alejaría a los potenciales postores.

Sostener lo contrario sería tan absurdo como concederle apelación a las decisiones de los jueces retasadores que, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, no gozan de este recurso, por considerar que eventualmente estos jueces podrían cometer excesos en el ejercicio de sus funciones. Si cometen tales excesos, se controlarán por la vía del amparo, de ser el caso, pero no otorgando un recurso que la ley tajantemente niega.

Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tomando en cuenta que el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate; y que la formalidad de la publicación de los carteles, en la cantidad e intervalo de las mismos, fue establecida en beneficio del propio ejecutado y de los futuros adquirentes, y siendo que el juez debe garantizar que el procedimiento cumpla con todos los requisitos de forma y de fondo, que permitan darle seguridad jurídica al acto de remate, es por lo que éste Juzgado de alzada considera que la decisión mediante la cual el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., anuló los carteles publicados, sin cumplir con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26-11-2003, por el abogado R.E.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.J., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 17-11-2003, en el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesto contra del ciudadano F.P.M.M., todos supra identificados.

QUEDA CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 17-11-2003, mediante la cual se ordenó nuevamente la publicación de los carteles de remate con el intervalo de Ley.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario acc.,

Agostinho Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 2:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario acc.,

Agostinho Da Silva

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