Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2009-001760

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.V.M.M., C.A.Z.M., A.J.M.M., J.J.M.M. y J.T.M.G..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.B.C.M. y D.J.T., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 39.689 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Gresi M.G. y C.V.G..-

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yulimar J.Q.G., Damelys Díaz Velásquez y L.T.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.420, 53.474 y 88.230, respectivamente.-

CAUSA: NULIDAD DE VENTA.-

MOTIVO: Cuestiones Previas Ord. 3º Y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Venta intentada por los ciudadanos L.E.D.V.M.M., C.A.Z.M., A.J.M.M., J.J.M.M. y J.T.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.316.044, 8.323.779, 8.296.295, 12.978.707 y 3.687.271, respectivamente, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos L.B.C.M. y D.J.T., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 39.689 respectivamente, en contra de los ciudadanos Gresi M.G. y C.V.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.152.132 y 2.114.835 respectivamente, de este domicilio; expusieron en su libelo de la demanda: Que la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos J.M.-D.M. y L.G. de Mitchell, quienes contrajeran matrimonio civil en fecha 19 de abril de 1943 por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, era la propietaria de: 1) Una Casa-quinta, enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 M2) de superficie. 2) Galpones reconstruidos para criaderos de pollos. Y 3) Un galpón constante de Treinta y Seis metros cuadrados (36 M2). Dichas construcciones fueron desarrolladas en un terreno de origen ejidal ubicado en la Avenida G.L., N° 31-124 de la Urbanización Colinas del Neverí, en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., cuya extensión es de aproximadamente Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis metros con Cincuenta centímetros (2.956,50 M2). Que ocurrido el deceso de J.M.-D.M., en fecha 1 de julio de 1967, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre los inmuebles especificados, correspondían a las gananciales matrimoniales de su cónyuge L.G. de Mitchell y el otro Cincuenta por ciento (50%) correspondía en partes iguales a la referida cónyuge y a sus hijos, los ciudadanos: A.L.M.G. de Moreno, J.J.M.G., G.B.M.G., R.R.M.G., V.L.M.G., J.A.M.G., S.E.M.G., Gresi M.G., C.M.G. y N.M.G., correspondiéndole a cada uno de ellos un Onceavo (1/11) del total del acervo hereditario. Que en fecha 28 de marzo de 1988, falleció ab-intestato la ciudadana L.G. de Mitchell, abriéndose así la sucesión entre sus hijos anteriormente nombrados, quienes quedaron así como únicos titulares por partes iguales de los derechos de propiedad y posesión sobre los inmuebles antes descritos. Que tales circunstancias antes descritas constan de las declaraciones sucesorales de J.M.-D.M. de fecha 29 de junio de 1983, liquidada mediante planilla que certifica la liberación sucesoral, bajo el N° 0277 del 30 de junio de 1983, y la declaración de la cónyuge L.G. de Mitchell de fecha 29 de junio de 1983, liquidada mediante planilla que igualmente certifica la liberación sucesoral, bajo el N° 00456 del 11 de octubre de 1988. Que en fecha 14 de febrero de 2002, falleció ab-intestato, la ciudadana A.L.M. deM., quien deja en condición de herederos, a los ciudadanos L.E.D.V.M.M., A.J.M.M., J.T.M.G. y C.A.Z.M..

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por Partición de Herencia interpusiera la Ciudadana Gresi M.G., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: 1) G.B.M.G., R.R.M.G., J.A.M.G., M.N.M.G., C.H.M.G. y J.J.M.G.. 2) J.E.M.C., I.J.M.C., Somirli J.M.C., J.G.M.C. y Sombra Cova de Mitchell, como herederos del ciudadano J.J.M.G.. 3) L.E.D.V.M.M., A.J.M.M., J.J.M.M., J.T.M.G. y C.A.Z.M. como herederos de la ciudadana A.L.M.G. de Moreno y; 4) V.M. deR. y S.H.M.G..

Que en fecha 25 de marzo de 2008, mediante escrito consignado por el abogado O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.493, se hicieron presentes en una farsa judicial y, aclararon al referido Tribunal que aquella sui generis demanda había sido incoada en contra de los ciudadanos: L.E.D.V.M.M., A.J.M.M. y J.J.M.M., ello a pesar de que Gresi M.G., actuaba también como apoderada judicial de ellos, quienes insólitamente pasaron a estar en dicho juicio, en doble condición de actores y demandados, puesto que la actora hizo valer en esa demanda, poderes que le habían sido revocados por los ya nombrados demandados.

Que en dicha oportunidad, 25 de marzo de 2008, el referido abogado O.R.R., consignó en autos las revocatorias de poder y adicionalmente solicitó al Tribunal se ordenara la intervención del Ministerio Público, ante la evidencia delictual de aquella urdimbre, constante a los folios 98 al 110 del expediente signado con el N° BP02-F-2008-000060 de la nomenclatura del referido Tribunal.

Que mientras se sostenía el juicio de Partición de Herencia, la ciudadana Gresi M.G., a espaldas de la mayoría de los miembros de la sucesión, actuando en su propio nombre y atribuyéndose la representación de la totalidad de los miembros de la sucesión, suscribió con el ciudadano C.V.G. un contrato de Opción de Compra-venta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 15 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 154, por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs 1.200.000.000,oo), hoy equivalentes a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,oo).

Que dicha opción de Compra-venta incluyó estipulaciones sui generis, en fraude de los arrendatarios y de sus representados, siendo que para aquel momento, ni le habían dado poder de representación ni de disposición, ni sabían lo que la ciudadana Gresi M.G. estaba tramando a sus espaldas.

Que en fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana Gresi M.G., consumó la venta de los activos de la sucesión con el ciudadano C.V.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 49, Tomo 238.

Que para evidenciar aún más el carácter fraudulento de aquella operación, la venta se realizó por el precio de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo), hoy equivalente a Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo).

Que en fecha 13 de febrero de 2009, la abogada Damelys Días Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, consumó el fraude procesal, al legitimarse como representante judicial de la ciudadana Gresi M.G., en el cuaderno separado de Tercería anexo a la demanda principal de Partición de Herencia que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en una transacción en la que asume la representación de toda la sucesión y declara que es cierto que su representada Gresi M.G. vendió a C.V.G. la totalidad de los activos de la sucesión y solicita se le entregue el inmueble a su propietario y dueño legítimo, ciudadano C.V.G.. Que dicha transacción fue homologada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 20 de febrero de 2009, a pesar de existir en el expediente evidencias de las revocatorias de poderes de sus representados, por lo que la ciudadana Gresi M.G., no podía ejercer la representación de la totalidad de los miembros de la sucesión, tal y como lo hizo ver a través de su representante judicial, la abogada Damelys Díaz Velásquez.

Basaron su pretensión de Nulidad de Venta en la base constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional y particularmente en el artículo 1483 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo1346 ejusdem.

En conclusión, solicitaron demandar: Primero: La nulidad de la venta de la cosa ajena perpetrada entre la ciudadana Gresi M.G. y C.V.G., contenida en el Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 238. Segundo: Adicionalmente demandaron a los referidos ciudadanos Gresi M.G. y C.V.G., para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado en indemnizar a sus clientes por los daños y perjuicios derivados del desalojo que dichos ciudadanos les practicaron y por la imposibilidad de disfrutar de los bienes que legítimamente les pertenecen, toda vez que el fraudulento comprador derrumbó todas las bienhechurías donde habitaban como comuneros, indicando que el valor de las mismas supera los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo). Que asimismo, para determinar el verdadero valor de los daños causados solicitaban la realización de una experticia complementaria del fallo. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y con expresa condenatoria en costas. Estimaron la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), o sea Setenta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Unidades Tributarias (72.727 U.T.).

En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado de Primera Instancia admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados.

Vista la resultas de las citaciones personales de los demandados, consignadas por el Alguacil en fecha 17 de septiembre de 2009, y a solicitud del abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, libró sendos autos ordenando por una parte, librar boleta de notificación al ciudadano C.V.G., en su carácter de co-demandado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, librar cartel de citación a la ciudadana Gresi M.G., en su carácter de co-demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, los demandados, asistidos debidamente por la abogada Lusneida Del Valle A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.523, se dieron por citados y consignaron además sendos poderes especiales otorgados a la descrita abogada en ejercicio.

En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano C.V.G., actuando en su condición de co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Yulimar J.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.420, e igualmente en dicha fecha compareció asimismo, los abogados Damelys Díaz Velásquez y L.T.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.474 y 88.230, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gresi M.G., parte co-demandada en la presente causa, y en su oportunidad de contestar, los mismos, opusieron cuestiones previas, las siguientes: Opuso la cuestión previa del ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios o por no tener la representación que se atribuya porque el poder no este otorgado en forma legal por ser insuficiente. Que el poder fue otorgado por las partes demandantes a los abogados L.B.C.M. y D.J.T., por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2008, dejándolo anotado bajo el Nº 47, Tomo 179; que el poder no cumplió con todas las formalidades de Ley, como la del Timbre Fiscal, que es el impuesto indirecto que recae sobre los documentos públicos y privados; que la falta de capacidad procesal corresponde aquellos casos en los cuales la parte accionante o actora no están legalmente capacitados para actuar en ese ejercicio que no teniendo los abogados L.B.C.M. y D.J.T., la capacidad de postulación o representación para actuar en el presente juicio,… por cuanto el poder carece de timbre fiscal, lo cual no está debidamente otorgado.- Opuso la cuestión previa del ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cosa juzgada. Que cursa juicio de partición de herencia por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual, el ciudadano C.V.G., intentó juicio de tercería contra la co-demandante ciudadana Gresi M.G., signada con el Nº BH04-X-2008-000020; y en la cual se firmó Transacción signado con el Nº de expediente BH04-X-2009-000001; suscrita en fecha 13 de febrero de 2009, entre las partes donde cursaba el juicio de partición y dentro del cuaderno separado en que se sustanciaba la tercería “que el nuevo propietario ciudadano C.V.G. había incoado, en contra de la ciudadana Gresi M.G., una transacción en la que, asume la representación de toda la sucesión y declara que es cierto que la ciudadana Gresi M.G., vendió a C.V.G., la totalidad de los activos de la sucesión y solicitó que se entregue el inmueble a su propietario C.V.G.. Que la mencionada transacción fue homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009; en la cual se especifica que fue suscrita por la abogada Damelys Díaz Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gresi M.G.; convirtiéndose en cosa juzgada y sentencia definitivamente firme. Y finalmente solicitó que el presente escrito de cuestiones previas, fuera admitido, sustanciado, agregado, valorado conforme a derecho y las mismas sean resueltas por la urgencia del caso.

En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecieron los abogados L.B.C.M. y D.J.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, y consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; lo hizo en los siguientes términos: En relación a la cuestión previa opuesta al ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios o por no tener la representación que se atribuya porque el poder no este otorgado en forma legal por ser insuficiente. Rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa opuesta, ya que esa norma requiere de ciertos presupuestos; que analizaron de la siguiente manera la capacidad: La falta de capacidad para ejercer poderes en juicios, es conocida como falta de capacidad de postulación y esta referida a la incapacidad procesal de obrar en juicio de aquel, que se presente como apoderado o representante del actor, encuadra tal incapacidad en lo supuesto de no ser abogado, o en el de que siendo, tenga algún impedimento legal para ejercer su profesión. Que es bien sabido, que para nadie es un secreto que ellos ejercen su profesión desde hace varios años; de manera que su capacidad procesal viene dada por su condición de abogados, a demás de haber cumplido con los requisitos de inscripción del Inpreabogado y del Colegio de Abogados. En cuanto al alegato de la falta del timbre fiscal en el poder, rechazaron categóricamente el fundamento de ese alegato, por cuanto el timbre fiscal en los poderes, solo acredita haber cumplido con la obligación al fisco y su inexistencia se traduce en incumplimiento de esa obligación tributaria. Que el poder fue conferido cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley.-

En relación a la cuestión previa opuesta al ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Cosa Juzgada, contradijeron y rechazaron sobre la base de los siguientes argumentos: Que los apoderados judiciales, fundamentaron la cuestión previa, en el hecho de que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un juicio de partición de herencia, intentado por la ciudadana Gresi Mitchell contra la sucesión Mitchell y que luego el co-demandado actual C.V.G., intentó un juicio de tercería contra la ciudadana Gresi M.G., que dichas demanda cursaron por el mismo tribunal, con la particularidad que la ciudadana Gresi M.G., siendo apoderada especial de los demás miembros de la sucesión Mitchell, demandó a sus mismos representados por partición, pretendiendo con ello la partición de un inmueble, que era el único bien de la sucesión, que con anticipación a la demanda, la ciudadana Gresi M.G. había dado en opción de compra a C.V.G., pero la finalidad de ese proceso era utilizar el poder judicial para lograr sus intenciones malsanas, de desalojar a unos arrendatarios solventes que ocupaban unos galpones desde hace muchos años, así como también unos coherederos que habitaban el inmueble. Que fue admitida la demanda y le concedieron una medida de secuestro que le permitió desalojar tanto a los arrendatarios como a algunos coherederos, logrando el fin que buscaba Gresi M.G.; que inmediatamente procedió a hacer la venta definitiva a C.V., esa venta del único bien del acervo hereditario de la sucesión Mitchell, dejó sin objeto el proceso judicial de partición. Que el nuevo propietario C.V.G., se hizo parte como tercero, como en efecto intentó una tercería, y luego Gresi M.G., efectuó la transacción la cual fue homologada por el Tribunal de la causa. Que dicha causa aún no ha terminado, pues se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP02-R-2009-000070. Que los hoy demandantes le revocaron el poder a Gresi M.G., el cual se encuentra dentro del expediente de partición antes de ser la venta. No obstante, ésta sin tener la legitimidad como apoderada procedió a vender en sus nombres.

Que las razones que hacen improcedentes esta cuestión previa, son las siguientes: 1) La demandada Gresi M.G. interpuso demanda de partición contra la sucesión Mitchell, donde los demandantes pasaron a tener la doble condición de actores y demandados a la vez, algo insólito judicialmente, donde la demandante se atribuyó la legitimidad de apoderada de éstos, cuando ya le habían revocado los poderes. 2) El co-demandado C.V.G., a su vez demanda en Tercería a la ciudadana Gresi Mitchell en representación de la sucesión Mitchell, cuyo proceso se ventiló en cuaderno separado dentro del mismo expediente de partición, donde éste invocó como fundamento de su Tercería ser el nuevo propietario del inmueble. Ese proceso originó una transacción entre Damelys Díaz Velásquez quien es el artificio de todo el fraude judicial y representante judicial de la demandada Gresi M.G. y el actor C.V., donde el abogado dijo en la referida transacción, que su mandante asume la representación de la sucesión Mitchell y declaró: “que es cierto que su representada Gresi M.G. vendió a C.V. la totalidad de los activos de la sucesión y solicitó que se le entregue el inmueble a su propietario C.V.”.

Que la acción que se está ventilando en el presente proceso es la nulidad de la venta que le hizo Gresi M.G. a C.V. por no tener la representación que se atribuyó, en razón de la revocatoria del poder que le habían otorgado.

Que por las razones antes expuestas, en la presente causa no se dan los presupuestos exigidos en el Ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, que consagra la cosa juzgada, ya que no existe identidad de causa, la cosa demandada no es la misma, no hay identidad de partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Finalmente solicitaron que dicho escrito de cuestiones previas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas y al respecto observa:

En relación a la cuestión previa referida al ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios o por no tener la representación que se atribuya porque el poder no esté otorgado en forma legal por ser insuficiente, el Tribunal observa: El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer en juicio poderes, quienes sean abogados en ejercicios conforme a la Ley de Abogados; en este caso los ciudadanos L.B.C.M. y D.J.T., son abogados en ejercicio los cuales se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo Nº 15.475 y 39.689, respectivamente, cumpliendo con ello los requisitos establecido en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer la profesión de abogado, y teniendo la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; en cuanto al poder si está debidamente otorgado de manera legal o sea, suficiente, observa el Tribunal, que los otorgantes es decir, los ciudadanos L.E.D.V.M.M., C.A.Z.M., A.J.M.M., J.J.M.M. y J.T.M.G., comparecieron ante la Notaria Publica de Barcelona, el 28 de noviembre de 2008, y ante el Notario Público, firmaron dicho instrumento expresando, que el contenido del mismo y sus firmas eran ciertas y, que en virtud de ello el Notario declaró- autenticado el poder, siendo así, el poder si fue otorgado de forma legal tal y como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, motivo por el cual este Tribunal tiene como valido el poder otorgado por la parte demandante a los abogados L.B.C.M. y D.J.T., en consecuencia, esta cuestión previa debe declararse sin lugar tal y como quedara establecida en el dispositivo del presente fallo.-

En relación a la cuestión previa referida al ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Cosa Juzgada, el Tribunal observa: La parte demandada alegó, que cursaba un juicio de partición de herencia por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde C.V.G., intentó tercería en contra de la co-demandante Gresi M.G., y en la cual se firmó una transacción, la cual fue homologada por el Tribunal, el 20 de febrero del año 2009 y que a su decir se convirtió en Cosa Juzgada y sentencia definitivamente firme. Los abogados de la parte demandante, rechazaron tal cuestión previa, alegando que la causa aún no había terminado por la apelación que se encuentra ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como prueba de tal circunstancia los apoderados de la parte demandante solicitaron se requiriera informe del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para saber si en dicho Juzgado cursa un recurso de apelación contra el auto de homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la nomenclatura BP02-R-2009-70, referente a juicio de partición herencia, intentado por la ciudadana Gresi M.G.. Esta prueba fue admitida por este Tribunal, ordenándose oficiar a este Tribunal Superior; y siendo que en fecha 15 de diciembre del año 2009, se recibió el oficio Nº 00-2217 del Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, informando, que por ante ese Juzgado cursa el expediente BP02-R-2009-70, contentivo de apelación incoado por la precitada ciudadana Aillen M.M. contra el auto de fecha 20 de febrero de 2009, que homologó la transacción suscrita entre las partes ante el Tribunal de la causa. Por auto de fecha 3 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes.

En el caso que nos ocupa, vemos que existe un proceso distinto, en otro Tribunal, en las cual las partes que se encuentran comprometidas en este proceso firmaron una transacción, homologada por el Tribunal en la cual cursó ese otro proceso, pero que él mismo se encuentra ahora en un Tribunal Superior, como consecuencia de un recurso de apelación ejercido contra el auto que homologó la transacción realizada por las partes, siendo así las cosas, en la partición de herencia que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, no existe una sentencia definitivamente firme como lo alegó la parte demandada, pues, hay un recurso de apelación pendiente, que cursa ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo tanto no se puede hablar de cosa juzgada, ya que existe un recurso pendiente contra el auto que homologó la transacción firmada por las partes, no cumpliéndose en este caso con los requisitos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta cuestión previa también debe ser declarada sin lugar, así se decide.-

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ciudadano C.V.G., asistido por la abogada Yulimar Quijada Gutiérrez y por los abogados Damelys Díaz Velásquez y L.T.B. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gresi M.G.. En consecuencia, se ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.39 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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