Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DOS

Caracas, 28 de marzo de 2008

197º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2500-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados H.D.L.P. en su carácter de defensor del ciudadano F.J.C.V., y el abogado G.A.M.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.T.J.B., en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre del 2007, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para decidir, esta Sala observa:

Cursa a los folios 302 al 316 escrito de apelación interpuesto por H.D.L.P. en su carácter de defensor del ciudadano F.J.C.V., en el cual denuncia entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, H.D.L.P., … actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JONATHAN CALZADILLA… en la cauda signada bajo el N° 4J-274O"" de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicios del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo estable ido en el articulo 451, 452 Y 453 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de interponer formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Juicio, el cual en fecha 18 de Diciembre de 2007, condenó a mi defendido a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión por considerado autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto - sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con bases a los fundamentos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION

La defensa considera que la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones juicios de este Circuito Judicial Penal, incurre en la causal contenida en el articulo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la relativa a la falta de motivación del fallo, toda vez que la sentencia invocada no contiene una relación clara y especifica de los hechos que el Tribunal dio por probados, así como tampoco una explicación coherente y sopesada sobre las circunstancias que llevaron al Juez a sostener que mi representado es el autor material del hecho que se le acredita.

El articulo 452 del Código adjetivo penal en su numeral 2° señala varias causales en las que pueden incurrir el Juez al momento de intentar motivar la sentencia, en ellas podemos apreciar como taxativamente la causal de falta de motivación, vicio este que consiste en el que incurre el Juez al no fundamentar el fallo, produciendo de esta manera una suerte de indefensión que vulnera principios relativos al debido proceso y consecuentemente no da acceso a una verdadera tutela Judicial efectiva.

En este orden de ideas, el Legislador Patrio le impone al Juzgador una serie de requisitos que debe contener la sentencia (articulo 364), siendo unos de ellos la de realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así como una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que en el caso de marras evidentemente no se hizo, en virtud de que se pueda observar en el referido fallo, que la Juez de Juicio lo único que hizo fue transcribir una y otra vez los mismo elementos de convicción en los diferentes cuerpos que contiene la sentencia, sin el más mínimo esfuerzo en realizar un estudio pormenorizado de las pruebas, su relación entre sÍ, sus respectivos aportes para demostrar la participación de mi defendido, así como un análisis especifico que le hicieran arribar a la conclusión de que efectivamente el ciudadano F.J.C.V., es el autor responsable del hecho punible por el cual se le condenó.

En este sentido para demostrar que irreductiblemente la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Juicio, no valoró de manera efectiva ninguna de las pruebas de las cuales tuvo conocimiento directo, me permito transcribir extractos de la sentencia, haciendo hincapiés en la parte donde el Tribunal supuestamente analizo las pruebas:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana critica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, primeramente, el sitio del suceso por lo manifestado por los funcionarios Policiales L.D. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testigo presencial SERRANO MORA JESUS, quienes actuaron en el allanamiento practicados a las dos viviendas, quienes fueron contestes en manifestar que el sitio donde ocurrieron los hechos fue en "La Pastora, Sector Sabana de Blanco, final de la Avenida Barald", quienes determinaron en el presente Juicio Oral y Público que:

1. L.D., quien expone " ... eso era en sabana blanco al final

de la avenida Barald ... "

2. ARTIGAS DIAZ GARY, quien expone: " ... Sector de Sabana

Blanco en la pastora ... "

3. SERRANO M.J., qUien expone: " ... en el sector sabana blanco de la pastora ... "; El dicho de los funcionarios le merece fe a esta Juzgadora. ya que los mismos comparecieron de manera espontánea y por gran trayectoria en cuanto a las investigaciones. Igualmente le merece fe a esta Juzgadora el dicho del testigo presencial, ya que compareció espontáneamente a este Juicio y bajo Juramento. (subrayado de la defensa)

CEDEÑO MACHADO A.G., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 6.208.550, quien expone "…los demás funcionarios me dijeron que en la casa que se inspecciono primero se consiguió primero en un cuarto en la gaveta de la peinadora una panela de droga y en el tercer cuarto había en un escaparate dentro de un koala una sustancia blanca y resto de semillas y en el segundo allanamiento se consiguió dentro de unos de los paquetes que tenia la moto se consiguió unos paquetes de droga la moto se encontraba en el estacionamiento de la casa, eso fue todo ... "

ARTIGAS DIAZ GARY, quien expone "...el ciudadano detenido efectivamente nos informo que si se encontraba la droga en el cuarto así mismo se reviso la casa en su totalidad y se consiguió una presunto droga en el primer cuarto no había nada, en el segundo cuarto en la segunda gaveta de una peinadora había panela de droga y en el tercer cuarto había en un koala unos restos de semillas y polvo blanco, eso fue todo lo que se consiguió en esa casa, solo fue en la revisión del tercer cuarto donde se consiguió restos de polvo blanco y restos de semillas ... "

PIÑA L.J.M., quien expone " ... allí entramos a una casa en la cual se revisó en su totalidad yo estaba sentada en la sala de la casa con un señor mayor que fue aprehendido, haciendo el acta, yo no hice la revisión directamente pero estaba presente cuando se ubico la presunta droga en el cuarto dentro de la gaveta de la peinadora y la que se consiguió en un koala en el tercer cuarto del escaparate ... "

C.B., quien expone " ... al primer trimestre del 2.002 se recibió una llamada donde se manifestó que habían dos ciudadanos vendiendo droga, e invitando a la residencia de esto, es por tal razón que procedimos hacer la inspección de la casa y al hacer las investigaciones se procedió a tocar la puerta del inmueble se le iba hacer una revisión del inmueble en la habitación del ciudadano, manifestó el que había cierta cantidad de droga se procedió a revisar la habitación y había en una gaveta de la peinadora una panela de droga, en otra habitación se localizo un koala y en el interior se localizó una droga, se procedió a levantar un acta y en el interior de un bolso que tenia la moto a un lado unos paquetes de drogas, dentro de la residencia en el estacionamiento por lo que se procedió a llevar la evidencia al despacho ... "

L.D., quien expone " ... en una habitación de la persona que mencionan había una contadora de billetes, en el estacionamiento de la vivienda había una moto de agua y una moto normal, conseguimos tres envoltorios con presunta cocaína ... "

SERRANO MORA J.A., quien expone " ... yo me encontraba trabajando llegaron los funcionarios me pidieron cédula me preguntaron mi ocupación me dijeron que tenia que colaborar, entonces ellos me preguntaron si nos conocía, me dijeron que no, me pasaron para un cuarto, en una peinadora estaba un paquete en el cuarto y me comentaron que era droga, pasamos al llegar al segundo cuarto se encontró en un closet un koala con polvo y restos de semillas, se encontraban detenidos un señor mayor y se incauto un vehículo, después fuimos a una segunda casa en eso empezaron a revisar en todos los pisos los cuartos cocinas, plantas en la misma nos llevaron a ver una moto que se encontraba en el estacionamiento con unos bolsos que tenia al lado y en uno de esos bolsos habían unos envoltorios de droga y se detuvo a un joven dueño de la moto ... "

C.E.A., A.T.J.B., F.J.C.V.. El dicho de este funcionario le merece fe a esta Juzgadora, en virtud de su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones y por cuanto compareció de manera espontánea y declaro bajo juramento. (subrayado y negrillas de la defensa)

G.L.A., quien expone: " ... Para la fecha expuesta se puede observar que la experticia fue hecha a un vehiculo marca daewo, originales seriales de carrocería y motor, la otra experticia se le realizo a una moto que contenían seriales originales. Es todo ... "

J.I., quien expone " ... La primera experticia se le realiza a un daewo de color blanco, los seriales están del lado izquierdo y de lado derecho eso es para el daewo que se le practico a esa experticia. Es todo ... "

El dicho de estos funcionarios le merece fe a esta Juzgadora por su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones, así como su comparecencia espontánea y que los mismos declararon bajo juramento. Igualmente le merece fe a esta Juzgadora el testimonio de la testigo referencial toda vez que la misma declaro bajo juramento V compareció de manera espontánea. Se valora la documental por cuanto fueron debidamente admitidas y evacuadas en el juicio oral y público. (subrayado y negrilla de la defensa).

Así también quedo demostrado la existencia de un vehículo moto, marca honda, color gris y negro, año1998, tipo . paseo y de uso particular, propiedad del acusado F.C., incautado en el segundo allanamiento realizado por los funcionarios con dicho de los expertos L.G. y J.I. y la documental de Experticia y Avalúo N° 2151 de fecha 21/03/02, quienes manifiestan en el Juicio Oral y Público lo siguiente:

G.L.A., J.I.. "El dicho de estos funcionarios le merece fe a esta Juzgadora por su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones, así como su comparecencia espontánea y que los mismos declararon bajo juramento. (subrayado y negrillas de la defensa).

Así mismo quedo demostrado en el juicio oral y público que la moto era propiedad del ciudadano FRANKÑIN CALZADILLA, por el testimonio de los funcionarios: A.C., C.B., L.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el testigo presencial SERRANO MORA JESUS, quienes manifestaron:

1. CEDEÑO MACHADO A.G., quien expone: " ... la segunda era de un muchacho dueño de la moto ... "

2. C.B., quien expone: " ... en el segundo allanamiento se consiguió una moto que se encontraba en el estacionamiento de la casa perteneciente al detenido ... ¿Diga usted que más se consiguió? ... una moto normal... "

3. L.D., quien expone " ... en el estacionamiento de la vivienda había una... moto normal, conseguimos tres envoltorios con presunta cocaína en un bolso que tenia la moto ... "

4. SERRANO MORA J.A., quien expone " ... nos llevaron a ver una moto que se encontraba en el estacionamiento con unos bolsos que tenia al lado y en uno de esos bolsos habían unos envoltorios de droga y se detuvo a un joven dueño de la moto ... "

El dicho de los funcionarios le merece fe a esta Juzgadora toda vez que los mismos declararon bajo juramento, comparecieron de manera espontánea y por su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones. Igualmente le merece fe esta Juzgadora el testimonio del testigo presencial toda vez, que el mismo declaro bajo juramento y compareció de manera espontánea. (subrayado y negrillas de la defensa).

Hecha la anterior transcripción de los elementos de hecho y de derechos que el Tribunal estimo como acreditados para demostrar la participación de mi defendido en el ilícito que imputo el Ministerio Publico, es evidente y notorio que la referida sentencia padece de falta de motivación, en virtud de no existir un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que fueron incorporados al juicio oral y publico, es decir, no surge por ninguna parte de lo anterior transcrito, un estudio detallado de cada prueba por separado, su relación entre sÍ, del como estas pudieron demostrar de manera enfática y sin duda alguna la participación del ciudadano: F.J.A.C.V. ..

En este orden de ideas observamos como lamentablemente la Juez de Juicio en el capitulo identificado como: "FUNDAMENTOS DE HECHOS DERECHOS PARA DECIDIR" silenció toda idea clara y especifica para fundamentar o justificar el fallo, colocando durante toda la trascripción el siguiente cliché: "El dicho de los funcionarios le merece fe a esta Juzgadora toda vez que los mismos declararon bajo juramento, comparecieron de manera espontánea y por su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones. Igualmente le merece fe esta Juzgadora el testimonio del testigo presencial toda vez, que el mismo declaro bajo juramento y compareció de manera espontánea"

Sorprende a esta representación el hecho de que la Juez de Juicio no racionalizó el fallo, vale decir no realizó un análisis minucioso de las pruebas o elementos de convicción, toda vez que para ella basta que los medios de prueba (testimoniales) contengan los siguientes elementos:

1) Que el testigo declare bajo juramento.

2) Que el testigo comparezca de manera espontánea.

3) Que tenga gran trayectoria en cuanto a las investigaciones.

4) Que el testigo que no es funcionario merece fe por su simple presencia, por su juramento y por su comparecencia espontánea.

Ante tal análisis, es evidente para el lector y no cabe duda alguna, que en la presente sentencia no se realizó estudio alguno de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio del oral y público, porque por el hecho de que un testigo vaya a juicio, y rinda el respectivo juramento de ley y comparezca sin ser conducido por la fuerza pública, su testimonio por ende no merece total reconocimiento, en virtud de que puede fácilmente comparecer bajo todas esas condiciones y rendir un falto testimonio; pareciera que la Juez en cuestión entendiera que todo testigo que vaya a Juicio en tales circunstancias, resulta una prueba idónea y su exposición merece fe en todo su contenido.

Ante tales circunstancias es imperativo citar a E.S.R., para sustentar la violaron por parte del juzgador de las mas elementales reglas de valoración del acervo probatorio, este procesalista Colombiano afirma que: "... lo que dice la prueba debe estar en concordancia con las leyes de la ciencia, de la lógica, y de la experiencia, y el análisis y valoración probatoria que hacen los jueces deben estar igualmente enmarcados con revestimientos argumentativos acordes con la ciencia, la lógica y las leyes de la experiencia. Si la prueba riñe con estos postulados debe ser rechazada en la valoración las leyes probatoria, si el análisis judicial de la prueba se hace en contra vía de las reglas de la sana critica, el funcionario judicial actúa por fuera de sus naturales competencias y producirá un fallo que vulnera la Constitución y las leyes ... "

En este mismo orden de ideas lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 213, 22-05-2006) sustentado lo siguiente: " ... no basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada, el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio... motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al articulo eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo asignado ... "

A los fines de resaltar lo que se debe de entender por motivación de la sentencia, la defensa tomó extractos de distintos doctrinarios tanto nacionales como foráneos, siendo uno de los más resaltantes la opinión del Jurista colombiano: S.J.R.P., quien nos dice: " ... el principio de motivación, surge tanto por mandato legal expreso, como de a misma garantía del derecho a la defensa, pues el cabal desarrollo de esta garantía en el tópico de la contradicción requiere conocer las consideraciones que ha tenido el jurisdicente para fundamentar una determinación; como oposición, los proveídos abstractos, ambiguos, contradictorios o carente s de fundamento, se tienen por vulnerantes de la razón suficiente ... "

A los fines de reforzar este criterio es necesario conocer los alcances de la sana critica racional, a la que alude el texto del articulo 22 del Código orgánico Procesal penal, la cual se caracteriza según lo expresa: Cafferata Nores " ... por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerla, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivaron, por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de la razón suficiente) los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común. Parece insuficiente, a los efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas. (Subrayado de la defensa)

En este mismo orden de ideas la doctrina Nacional ha sostenido un criterio idéntico, tal y como lo reseña el Dr. E.L.P.S. en su obra titulada: "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal "Pág. 520, señala lo siguiente:

" ... La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado."

Al respecto la doctrina de la Sala Penal del Corte Suprema de Colombia, viene expresando pacífica y constantemente que: " ... La falta de motivación de una sentencia ha sido mirada como una irregularidad que afecta el debido proceso. Si no se presente fundamento o se quebranta la ilación lógica que debe existir entre las consideraciones y la resolución, surgiendo así la inconciliable discordancia entre unas y otras, de manera que ésta no es consecuencia de aquellas, se estaría generando nulidad en cuanto no existe un medio procesal que permita subsanar la irregularidad ... "

Por su parte, el novísimo Código Iberoamericano de Ética Judicial, (aprobado por Venezuela en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana de Presidentes de Tribunales y C.S.d.J. celebrada los días 21 y 22 de junio de 2006, en la ciudad de S.D.), en su Capitulo III, dispone expresamente "Art. 18.- La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales." También estatuye su artículo 19 que: "Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión" y finalmente consagra en el artículo 20 que: "una decisión carente de motivación es, en principio, una decisión arbitraria, sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica justificada lo permita

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Desprendiéndose de las normas supra citadas la relevancia de la motivación como parte de la función jurisdiccional, pues incluso es tratado a nivel Iberoamericano desde la perspectiva de la ética, al constituirse en piedra angular para asegurar al justiciable la prerrogativa de conocer las razones que hicieron procedente el fallo dictado en el proceso que se le sigue, lo cual irremediablemente redundará en su porvenir como ser humano.

En lo atinente a la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de Mayo de 2006, expediente 06-0053, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejó asentado el siguiente criterio que a continuación transcribo a los fines de ilustrar lo que se debe de entender como una verdadera motivación del fallo:

" …Al respecto, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, establezca, como en este caso, que"…Tal como se constata en el propio texto de la sentencia en el que de ka simple lectura son claras las razones de Hechos y de Derecho por las cuales dictó sentencia condenatoria en los delitos imputados por el representante del Ministerio Público antes referido. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta a tal análisis ninguna violación en cuanto a la falta de motivación de tal decisión o en cuanto algún razonamiento que no haya sido realizado en forma lógica ... ",' sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso a procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión, judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva ".

En esta misma tónica en sentencia N° 656 de fecha 15-11-05 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, nuestro m.T. dijo lo siguiente: " ... Observa la Sala, que el vicio que ha dado origen al presente recurso de casación del fallo recurrido, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado el saber el por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En el presente caso, los juzgadores de la recurrida dejaron de comparar y analizar íntegramente entre si todas las pruebas del proceso, tomando solo en consideración ciertas pruebas, obviando con ello, que la sentencia es un todo armónico que constituye el resultado del examen de todos y cada uno de los elementos probatorios comparándolos entre si, valorándolos y extrayendo de ellos los hechos probados

Evidentemente existen errores insalvables en la sentencia que hoy se recurre, tal como se desprende de las transcripciones anteriormente resaltadas, la cuales tiñen al fallo de nulidad.

Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en la sentencia produciendo la nulidad absoluta de la misma, no pudiendo ser subsanable por la Corte de apelaciones, por lo que esta defensa solicita en principio como ya lo señale se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que pronuncio este fallo.

En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado el hecho factico de la determinación, al no haber expresado el Juzgador como obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto irrito, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede perpetuarse en el tiempo por carecer de la verosimilitud necesaria, para ser de este un acto jurisdiccional inmutable.

Considero que el Tribunal de haber analizado las pruebas evacuadas en el juicio oral, concatenándolas entre si, habría advertido la sentenciadora la ausencia de un acervo probatorio solidó que sustente la autoría de mi defendido en la comisión del delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Todas estas circunstancias debieron sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia del enjuiciado, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad

Así mismo es imprescindible para la defensa, alegar la total inocencia de mi asistido en el hecho criminal que se le acredita, en principio porque jamás ha tenido vinculación alguna con ningún tipo de drogas, y por sobre todas las cosas, porque esa supuesta sustancia que fue localizada en un bolso de una motocicleta, la misma no pertenece a mi patrocinado. En este sentido es menester señalar que en el desarrollo del juicio oral y público no se lleg6 a probar la propiedad de este vehiculo automotor, y mucho menos que mi asistido fuera el poseedor de esta…”.

Cursa a los folios 317 al 337 escrito de apelación interpuesto por el abogado G.A.M.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.T.J.B., en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre del 2007, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual denuncia entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis) El Recurso de Apelación lo planteo en tiempo hábil, y debidamente legitimado para ello, y lo fundamento en lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

2-Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se fundde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

CAPITULO PRIMERO

Introducción necesaria:

El proceso penal es la realización del derecho penal. Por ello no ha de extrañar la permanente preocupación de los juristas por un adecuado desarrollo y efectividad de las garantías constitucionales.

Es ya clásica la expresión de Roxin, en el sentido de que el derecho procesal penal es el "sismógrafo de la constitución", y es que en ninguna otra rama del derecho se registran de manera tan clara, el cumplimiento o incumplimiento del debido proceso por parte de los órganos encargados de administrar la justicia. Pues, los valores que proclaman los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, es en el proceso penal donde lucen más evidentes. La vida, la libertad, la seguridad, la propiedad, son bienes jurídicos cuyos valores son protegidos por el derecho penal, pero es el proceso penal debidamente ejecutado por los actores que convergen en la controversia judicial, el medio idóneo para salvaguardarlos.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la presente introducción que hago, es para llamar su atención, de que en el presente caso se ha violentado gravemente el debido proceso. La Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, con su sentencia, subvirtió el orden procesal, saltándose derechos constitucionales que d.v. y son esencia del proceso penal.

En razón de ello, es que expongo a ustedes, contra la referida sentencia, la denuncia que a continuación siguen:

CAPITULO II

Única Denuncia: Violación del Numera 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"

En el presente caso se observa, que la Juez de Juicio de la sentencia recurrida, en pleno desarrollo del juicio oral decidió dar lectura a través de la Secretaría de las siguientes pruebas documentales:

1°. Del Acta de Allanamiento de fecha 19-03-2002 suscrita por los funcionarios C.B., MATTHEUS HECTOR, C.A., G.A., L.D., ARTIGAS GARY, JEAQUELINE PIÑA y CEDEÑO ANDRY (todos adscritos al CICPC) y por los testigos MORA RAMIREZ Del VIN y SERRANO MORA JESÚS.

  1. - Acta de Domiciliaria, de fecha 19-03-2002.

  2. - Acta Policial de fecha 08-10-2002.

  3. - Acta de prueba anticipada de fecha 18-04-2002. Realizada por el Tribunal 3ro de Control en la División de Toxicología Forense del CICPC.

  4. - Experticia Química de Barrido, practicada al vehículo marca daewoo, modelo lanos de color blanco…, de fecha 01-04-2002, suscrita por los expertos C.E.A. y ANDREA PROVALlL SIMAK, adscritos al Departamento de T oxicología Forense del C1CPC.

  5. - Experticia Química Botánica de fecha 24-04-2002, suscrita por los expertos G.C. y C.E.A., adscritos AL Departamento de Toxicología Forense.

  6. - Experticia Toxicológica de fecha 02-04-2002. Practicada por ante la División de Toxicología Forense del CICPC.

  7. - Experticia del vehículo de fecha 21-03-2002, efectuado al vehiculo marca daewoo, modelo lanos, de color blanco ...

Vale aclarar, que el Acta de Allanamiento, "per se", sólo con su lectura en la Audiencia del Juicio Oral, así como las demás actas leídas en audiencia, no tienen valor alguno si no son ratificadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Pero estas evidencias podrán ser apreciadas por el juzgador, en la medida de que le muestren convencimiento, y ese convencimiento debe desprenderse claro de la redacción de la sentencia, de su contenido. Con relación a los anteriores elementos que menciona la Jueza, que solo los menciona, esta no hace ninguna conjetura válida que permita extraer de ella argumentos concretos que evidencien la participación de mi defendido en el hecho que le atribuye. Y es que, siendo así, es decir, constando el argumento de la Juez en ese sentido, de manera clara, sería la única manera de que se posibilite a su favor una defensa apropiada.

Lo antes expuesto se termina de patentizar si constatamos la motivación que hace la Juez en relación a lo expuesto por testigos y expertos en la Audiencia:

A.- Testigo M.J.P.: "El señor Alfonso lo conozco, me hizo un servicio de taxi y yo le comenté que pensaba comprar un taxi me dijo que él podía ser el candidato yo le pedí referencia, yo le di el carro con opción a compra y después me llaman que el carro estaba detenido por lo que había hecho el señor ... Acto seguido la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera: 'En que momento se enteró de lo ocurrido. Respondió: en el momento que estaba en PTJ. Que le dijo al PTJ. Respondió: Que lo habían agarrado con droga con el carro ... A usted le manifestaron que le encontraron la droga dentro del carro. Respondió: Si. ... ".

Este testimonio no es incriminatorio. A su vez, de él se infieren situaciones que no fueron a.e.l.s. y que son evidencias de la contradicción de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes en el allanamiento, contenida en el Acta que suscribieron, lo cual, en consecuencia produce la contradicción de cómo se dieron los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Público en su Acusación y que de igual manera fueron vertidos en la Audiencia del Juicio Oral llevada al efecto.

Tal omisión de la Juez viola el principio de Exhaustividad de la sentencia, según el cual el Juez debe pronunciarse sobre los aspectos que expongan las partes, los testigos y los expertos del Juicio, en la audiencia del Juicio Oral. Sobre todo, cuando de tales declaraciones se obtienen elementos que contradicen o por lo menos llevan consigo un principio, o un elemento por incipiente que este sea, que muestre una realidad distinta de la que fue expresada por quien dio inicio a este enjuiciamiento, el Ministerio Público.

Y es que el Ministerio Público dio comienzo a esta Audiencia expresando que la droga fue encontrada en un sitio preciso de la casa donde habita el ciudadano A.T.J.B.. Tal afirmación deriva del Acta de Allanamiento producida por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), que le sirve de elemento fundamental para comprobar el supuesto hallazgo de la droga y la pretendida vinculación de mi patrocinado con la misma.

Pues no, la Juez A quo no analizó este testimonio que contradice el momento crucial de esta investigación. De tal manera, que además de violentar el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, omite su examen para cumplir con el mandato expresado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los Jueces motivar las sentencias, valorando las pruebas conforme a la sana Crítica. Si el Juez omite ese requisito indispensable para la validez de su sentencia, indudablemente que viola el debido proceso, e incurre en innegable inmotivación.

Llama la atención a este recurrente, que con relación a este testimonio, el de la ciudadana M.J.P., la Juez solo alcanzo a expresar: "Igualmente le merece fe a esta Juzgadora el testimonio de la testigo referencial toda vez que la misma declaró bajo juramento y compareció de manera espontánea". Omite la Juez que ella misma llegó a interrogar a este testigo, así como las respuestas que contradicen lo expresado por el Ministerio Público y el contenido del Acta de Allanamiento que fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y que sirvió de medio de prueba para comprobar el delito y la supuesta vinculación de mi patrocinado con el hecho investigado.

B.- Experto C.E.A.: “EI dicho de este funcionario le merece fe a este juzgadora en virtud de su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones y por cuanto compareció de manera espontánea y declaró bajo juramento". Evidente ausencia de valoración de esta prueba, y por supuesto, innegable abandono del ejercicio de la sana crítica sobre el mismo, omite concatenarlo con los otros elementos de prueba en los que sustenta su decisión, que es lo que la sana crítica.

C.- Expertos G.L.A. Y J.I.: Vale acotar, que el testimonio de estos ciudadanos se limitan a establecer las condiciones en que se encuentra el vehículo Taxi. En modo alguno este testimonio involucro a mi patrocinado y de manera alguna se refiere al delito que dice haberse cometido. Sin embargo la Juez de la decisión que recurro expresa en la sentencia: HEI dicho de estos funcionarios le merecen fe a esta Juzgadora por su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones así como su comparecencia espontánea y que los mismos declararon bajo juramento".

D.- Los expertos Y.J. y el experto Z.L., farmaceutas. Los referidos expertos declararon sobre la experticia efectuada en la persona de mi defendido, a los efectos de constatar si es consumidor de Marihuana. Pero a su vez, al haberle hecho el raspado de dedo, la experticia de igual manera determinaba si había manipulado la droga, y como es de suponer, si se tratara de un distribuidor de drogas o de haberla manipulado de alguna manera, el raspado de dedo hubiese establecido su contacto directo con la misma. El resultado fue Negativo, lo cual evidencia la falta de contacto con la droga a la vez que no es consumidor, pues esa determinación se obtuvo con la muestra de orina examinada por los expertos. Sobre el particular, la experto Y.J., expuso: "Se recibieron muestra de orina y raspadura de dedo a los fines de determinar si existe consumo de marihuana, obteniendo resultado NEGATIVO. Por su parte Z.L., expuso: '... la experticia es una experticia toxicológica en vivo, que fue hecha con sangre, orina y raspado de dedo. La sangre era para ver el alcohol y el mismo fue negativo. La orina era para ver si consumía drogas, y arrojó como resultado NEGATIVO y el raspado de dedo fue NEGATIVO, dando como conclusión que todos los resultados de la experticia son NEGATIVOS".

Lo increíble de lo antes expresado por los expertos antes identificados, es que la Juez, al momento de valorarlos para acreditar la influencia del examen toxicológico en su sentencia de condena, MOTIVA Así: "Dichos testimonios le merecen fe a esta Juzgadora en virtud que los mismos declararon bajo juramento, comparecieron de manera espontánea y por su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones".

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, si estos expertos dejaron constancia expresa de: 1.- Que el resultado del examen de orina es NEGATIVO, con lo cual se confirma que no consume la droga; 2.- Que el Resultado del examen de sangre resultó NEGATIVO, con lo cual se prueba que no consume la droga pero que a la vez no hay rastros de alcohol en la sangre; y 3.- Que el raspado de dedo resulto NEGATIVO, con lo cual se demuestra que mi defendido no manipuló drogas, ¿como es que la Juez omite tan importantes pruebas para su valoración efectiva?; y lo más grave, ¿como omite su concatenación con el resto de las pruebas? Esta composición mental era necesaria. Razonar, ejercitar la mente cruzando acontecimientos manifestados en la Audiencia Oral y Pública, a la luz de la lógica, y utilizando las máxima de la experiencia, para concluir en la obviedad de una verdad puesta de manifiesto en la sentencia, eso hizo falta.

E.- Experta ANDREA PROVALlLI, quien realizó la experticia sobre la droga supuestamente incautada. Dicha experta declara así: "Es una evidencia traída el 25-03-2002, la primera era de un sobre de manila el contenido eran partículas de color blanco arrojó un peso de 480 mlgrs, se l/ego a la conclusión de era tierra con cocaína, la segunda de copiloto, el peso de esos sobres fue de 1 gr. A 15 mlgrs, arrojando tierra y cocaína positivo ... Seguidamente interroga la Fiscalía: ¿Diga usted, en que consiste la experticia de las muestras incautadas? Contestó: es para saber el contenido del sobre ... ¿Diga usted, si fue realizada a un bolso tipo koala, una bolsa plástica transparente? Contestó: no solo se le hizo al vehículo marca daewoo, trayendo así el sobre de Manija con las muestras, haciendo el barrido al mismo s sea al carro ... ¿Diga usted, en los resultados aparece positivo y negativo? Contestó: en este caso daba cocaína positiva y cocaína negativa y el peso reflejado es el peso de la mezcla con la partícula de color blanco no se puede separar obviamente hay cocaína. Seguidamente interroga la defensa: ¿Diga usted si le hizo alguna experticia a los tres envoltorios elaborados con papel blanco, amarrada? Contestó: Sí a todas ¿Diga usted, el origen en cuanto al imputado, todas fueron hechas al vehículo daewo Contestó: así mismo transcribimos y lo que aparece reflejado en la experticia".

El testimonio rendido por la experta PROVALILI, la juez autora de la sentencia que se recurre no la examina de manera aislada, tampoco lo vincula lógicamente con otro testimonio, como para concretar su concatenación con estos, sino que lo menciona conjuntamente con el testimonio del funcionario C.E.A. y en la motivación de su sentencia, sobre dichas declaraciones producidas en Audiencia, en su deber valorarlas, expresa: "El dicho de estos funcionarios le merece fe a esta juzgadora, toda vez que los mismos declararon bajo juramento, comparecieron de manera espontánea y por su gran trayectoria en cuanto a las investigaciones".

Ciudadanos Jueces, visto ha quedado, que la inmotivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que dicha juez incurrió en inmotivación, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que afecta la estructura de una sentencia que debe ser razonada, donde se crucen testimonios de expertos y testigos, donde se exprese de donde viene al Juez el dictado final que absuelve o condena, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide ver con claridad los puntos de la sentencia que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva. En este último caso, la inmotivación de la sentencia se vuelve contra el derecho de la defensa del potencial quejoso, o de quien resulta agraviado, y la afectación del derecho de defensa es una daga punzante que se incrusta en el mero centro del debido proceso penal, garantía suprema, cuyo irrespeto por el Juez anula su sentencia de pleno derecho.

Sobre la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo, en diferentes momentos:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el centro frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones". (Sentencia N° 460 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0250 de fecha 19/07/2005)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión afectando por consiguiente el principio de la defensa". (Sentencia N° 172 ~ de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0489 de fecha 19/05/2004)

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso". (Sentencia N° 323 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1241 de fecha 27/06/2002)

"La motivación, propia de la función judicial- tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva". (Sentencia N° 04f) . de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0304 de fecha 11 /02/2003)

Y sobre la valoración de las pruebas, la misma Sala Penal ha expresado:

"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin". (Sentencia N° 311 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0028 de fecha 12/08/2003)

"El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como infringido por falta de aplicación por las C.d.A., al valorar las pruebas presentadas en el juicio oral, pues a ellas no corresponde apreciar dichas pruebas en virtud del principio de la inmediación. Sin embargo, tal norma si pudiera ser infringida por las C.d.A., cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem, también podrán infringirlo por errónea interpretación cuando sancione o no la debida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio: y también, cuando no indique motivadamente por qué consideró que el tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22". (Sentencia N° A-024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0336 de fecha 02/03/2006)

La apreciación de las pruebas le corresponden a los Tribunales de Juicio.

" ... se evidencia que en la fundamentación de la presente denuncia, el recurrente señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones, incurre en

el vicio de falta de aplicación, porque: " ... no pudo hacer un estudio de los hechos probatorios toda vez que en el Acta del Debate Oral y Público no se dejó constancia del desarrollo de los Órganos de Prueba ... ". Sobre este particular, la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corres ande exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas deba 'das en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cua do dictan su fallo" (Sentencia N° 408 de Sala de Casación Penal Expediente N° C06-0138 de fecha 10/08/2006)

No es posible, por tanto, que en el presente caso, la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca en alzada este recurso de apelación que interpongo, deje pasar la irreverencia judicial manifestada en esta sentencia.

PETITORIO

En virtud de ello solicito, que sea declarada Declarada Con Lugar. anulándose la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del año 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por ser inmotivada, por violar el derecho de " defensa de mi defendido y por vulnerar el debido proceso, ejecutándose indebidamente por la Juez la tutela judicial efectiva que procura salvaguardar en el artículo 26 Constitucional.

De igual manera, pido a la Sala de la Corte de Apelaciones, que una vez anulada la sentencia apelada, con lo cual se Declara Con Lugar el presente recurso, se acuerde en el mismo texto de la sentencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sean distribuidas las Actas del expediente a un Juzgado distinto de aquel que pronunció la sentencia…

(Omisis).

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 331 al 336 escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omisis) Es de precisar, que las defensas refiere en su Recurso de Apelación que apela por falta de motivación incurriendo en la causal contenido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la sentencia invocada no contiene una relación clara y especifica de los hechos que el tribunal dio por probados así como tampoco una explicación coherente y sopesada sobre las circunstancias que llevaron al Juez a sostener que representados son los autores material del hecho que se le acredita.

Por el contrario el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra claramente motivada pues da por probada la corporeidad material del hecho ilícitoy (sic) por ello condena a los acusados por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando consideraciones de carácter especifico determinando los elementos que permitieron inferir la culpabilidad.

Tal como se puede evidenciar la Juez señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación.

Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que concatena y valora razonada mente los testimonios.

Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlos y aplicarle las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado.

De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia esta debidamente motivada, ya que se valoro cada una de las pruebas.

La honorable Juez, en su sentencia expreso las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las

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