Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002858

ASUNTO : EP01-P-2009-002858

AUTO POR EL CUAL SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, SE ACUERDA LIBERTAD PARA LOS APREHENDIDOS Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. A.V.

Secretaria: Abg. Escarly Omaña

Fiscal: Abg. L.A.

Defensa Privada: Abg. C.O.

IMPUTADOS: L.E.G.M. y H.O.O.

Delito: Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda

Víctima: El Medio Ambiente y Calidad de Vida.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar los pronunciamientos del tribunal emitidos con motivo de la Celebración la audiencia oral de presentación de los aprehendidos L.E.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.760, de 64 años de edad, nacido el 29-05-44 natural de Guasdualito Distrito Metropolitano de Alto Apure, de estado civil divorciado, ocupación u oficio chofer, hijo de R.M.G. (V) y de C.M.d.G. (V), residenciado en la avenida Palmarito, casa N° 24-A, sector la Palma, teléfono 0278-3320802, Guasdualito Distrito Metropolitano Alto Apure y H.O.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.549, de 30 años de edad, nacido el 04-06-79, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, hijo de T.O. (V) y de R.V. (V), residenciado en la calle principal, casa sin numero, teléfono 0426-7711232, S.C.d.G.E.B., quienes fueron defendido por el defensor ABG. C.O.. Donde la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por la Abg. L.A., solicitó la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándoles la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de bosques y gestión ambiental, señalarlo como autor del siguiente hecho:

Que el día 01de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje y en momentos en que circulaban por el lugar conocido “Cachicamo” de la vía que conduce a la reserva forestal de Caparo, lograron visualizar n veículo del tipo camión que as simple vista transportaba un lote importante de productos forestales razón por la cual optaron por darles alcance a efecto de practicar una revisión de rutian del mismo.

Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron evidenciar que efectivamente se trataba de dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo Color Blanco, Marca: Ford, Modelo; F,750, Placas; 87S-IAE, TIPO: Jaula, ganadera, los cuales resultaron ser los ciudadanos GUEVRA M.L.E. Y OMAÑA H.O., antes identificados, quienes movilizaban un lote de productos forestales consistentes en ciento cinco (105) planchas de madera aserrada de la especie saqui-saqui (Bombacopsis Quinata), cuya explotación reencuentra prohibida en todo el territorio nacional según Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, sin contar además con ningún tipo de autorización del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente

.-

Finalmente solicita que se califique la aprehensión como flagrante y se dicte una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa de los aprehendidos, representada por el defensor privado Abg. C.O., sostuvo: “Esta defensa solicita respetuosamente la l.p. de mis defendidos por cuanto le fueron violados los derechos fundamentales a mis defendidos específicamente el derecho a la l.p., el derechos al debido proceso por tanto solicito la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicito ala l.p. de mis defendidos en virtud de lo anteriormente expuesto, y consigno en este acto constancia de residencia, referencia personal y de concubinato, del señor H.O. y constancia de residencia, referencia personal, de buena conducta, y de trabajo de mi defendido L.G.; y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA AUDIENCIA DE OIR A LOS APREHENDIDOS

En fecha tres (03) de Abril del año 2009, siendo las 03:50 PM, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra de los imputados L.E.G.M. y H.O.O.; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el numeral 4to del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en la sala de audiencias N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. A.V., la secretaria Abg. V.P. y el alguacil I.M.. Seguidamente el Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.A., la defensa privada Abg. C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 118.279, con domicilio procesal en carrera 05 entre calles 16 y 17 frente a la fiscalía quinta del Ministerio Público S.B.d.B., Barinas Estado Barinas, quien ha sido designado por los imputados de autos y ha jurado cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas, los imputados de autos debidamente trasladados desde la Comandancia de la Policía de este estado. Acto seguido el Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, y numeral 1ero del artículo 372, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados L.E.G.M. y H.O.O.; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el numeral 4to del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida, así mismo solicitó que en base a lo señalado en el numeral 7mo de artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, se ordene la retención del vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-750, placas 87S-IAE, tipo jaula ganadera, hasta tanto el Ministerio presente el acto conclusivo correspondiente y determine el destino final del mismo; siendo en este acto imputados los ciudadanos por parte de la fiscalía de conformidad con los artículos 125 del C.O.P.P y 49 numeral 1 Constitucional, por otra parte solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas.” En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: L.E.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.760, de 64 años de edad, nacido el 29-05-44 natural de Guasdualito Distrito Especial Alto Apure, de estado civil divorciado, ocupación u oficio chofer, hijo de R.M.G. (V) y de C.M.d.G. (V), residenciado en la avenida Palmarito, casa N° 24-A, sector la Palma, teléfono 0278-3320802, Guasdualito Distrito Especial Alto Apure, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: Omaña H.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.549, de 30 años de edad, nacido el 04-06-79, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, hijo de T.O. (V) y de R.V. (V), residenciado en la calle principal, casa sin numero, teléfono 0426-7711232, S.C.d.G.E.B., a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.O. quien expuso: “Esta defensa solicita respetuosamente la l.p. de mis defendidos por cuanto le fueron violados los derechos fundamentales a mis defendidos específicamente el derecho a la l.p., el derechos al debido proceso por tanto solicito la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicito ala l.p. de mis defendidos en virtud de lo anteriormente expuesto, y consigno en este acto constancia de residencia, referencia personal y de concubinato, del señor H.O. y constancia de residencia, referencia personal, de buena conducta, y de trabajo de mi defendido L.G.; y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha señalado la defensa de los aprehendidos, se evidencia que el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República, que es de cuarenta y ocho horas, se encuentra vencido, para el momento de la puesta a la orden del tribunal, de los referidos imputados, ya que tal como se evidencia de las actuaciones, especialmente del Acta Policial, signada con el N° 1-12-2-SO-GA-00042, de fecha 01 DE ABRIL DE 2009, (FOLIOS 9,10 y 11 DE LA CAUSA), suscrita por los funcionarios SM/1 DIAZ R.J., titular de la cédula de identidad N° V-10.161.034 y S/2. RIVERO LANDAETA WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-18.896.075, adscritos División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia del modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, señalando que tal procedimiento se efectúa SIENDO LA UNA Y TREINTA (1:30) HORAS DE LA MADRUGADA del 01 de abril de 2009, dejando constancia que dicha acta se elaboró a las 10:00 horas de mañana de ese mismo día y que los ciudadanos aprehendidos y el camión antes identificado y los productos forestales fueron trasladados hasta su comando a las 7 de la mañana de ese día, enviando las actuaciones según oficio N° 1-12-2-SIP 00301, fechado en la Pedrera el día 02 de abril de 2009, siendo recibidas dichas actuaciones por el Ministerio Público en fecha 02 de abril de 2009, a las 10:30 horas de la noche del día 02 d abril de 2009, según sello estampado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Barinas.

Ahora bien, consta del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO, de fecha 03 de abril de 2009, (Folio uno (01) ), suscrito por el Alguacil O.A., que siendo LAS 9:46 A.M. DEL DÍA 03 DE ABRIL DE 2009, (subrayado del tribunal), se recibió del Abogado J.N.I., escrito de solicitud de Privación Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.G. Y H.O., por el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, asignándole el número de asunto EPO1-P-2009-002858.

Así las cosas, este Tribunal observa que desde la aprehensión de los mencionados ciudadanos hasta ser puestos a la orden de este Tribunal, habían TRASCURRIDO CINCUENTA Y SEIS (56) HORAS Y DIECISÉIS (16) MINUTOS, desde el momento de su detención, lo que demuestra una flagrante violación del derecho fundamental a la libertad al inobservarse en la presentación de los aprehendidos el termino de conducción ante el Órgano jurisdiccional, establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, es imperativo para este Tribunal, en cumplimiento del mandato establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por la incolumidad de nuestra Constitución de la República, de restituir la libertad sin restricciones de los ciudadanos aprehendidos por cuanto le han sido violados sus derechos y así se decide.

En armonía, con la citada norma de rango constitucional, de la situación fáctica presentada, este Tribunal observa que se infringen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la primera de las normas adjetivas citadas, la cual establece que la autoridad que realice la aprehensión pondrá a los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, en un lapso que no excederá de doce horas, observándose en el presente caso que los ciudadanos detenidos son puestos a la orden del Ministerio Público, a las Treinta y Tres (33) horas posteriores a la aprehensión, excediéndose de las 12 horas en las cuales deben ponerlos a la orden del Ministerio Público. En este mismo sentido, el artículo 373 procesal señala claramente, la obligación del Ministerio Público de presentarlo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento de ser puestos a su orden; lo cual en el presente caso no ocurrió, al no serle posible su presentación en el lapso antes indicado, obviamente por el retardo en la presentación por parte de los funcionarios aprehensores, ante ese despacho fiscal, configurándose de esta manera la violación de uno de los derechos fundamentales mas importantes del hombre como lo es la L.P., consagrado en los distintos tratados intencionales suscritos por nuestro país, en materia de derechos humanos. En consecuencia, observa el tribunal que tal situación pudiese conllevar a la consumación de un delito de acción publica que debe ser investigado por el Ministerio Público y en tal circunstancia, siendo obligatoria para los funcionarios público la denuncia, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción publica, conforme al mandato establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de ordenar la investigación penal correspondiente.- Así se decide.-

Como corolario de lo antes narrado, estimando este Tribunal que se ha subvertido el procedimiento especial, establecido en el artículo 248 en concordancia con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la calificación de flagrancia, al no ser presentados los aprehendidos en el lapso de presentación ante el tribunal de control lo cual es de imperativo cumplimiento. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual constituye una excepción al principio del Juzgamiento en libertad del imputado y por ende, la misma procede siempre y cuando se cumplan los parámetros establecidos en la ley, que en este caso es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando el Ministerio Público ha cumplido con el lapso máximo, establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, para poner al detenido a la Orden de la Autoridad Judicial, ya que en caso de incumplimiento, todas las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho lapso, son nulas de nulidad, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse realizado con violación de garantía constitucional citada, mal podría el Juez, conceder una medida restrictiva de libertad, con inobservancia del lapso constitucional mencionado, lo cual es una garantía del ciudadano y por tal circunstancia, la solicitud fiscal debe ser declarada improcedente y así se decide.

En virtud de haberse observado la violación de una garantía constitucional, que obliga al Juez a ordenar la restitución de la Libertad sin restricciones del imputado, se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara expresamente.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No se califica la aprehensión de los imputados L.E.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.760, de 64 años de edad, nacido el 29-05-44 natural de Guasdualito Distrito Especial Alto Apure, de estado civil divorciado, ocupación u oficio chofer, hijo de R.M.G. (V) y de C.M.d.G. (V), residenciado en la avenida Palmarito, casa N° 24-A, sector la Palma, teléfono 0278-3320802, Guasdualito Distrito Especial Alto Apure; Omaña H.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.549, de 30 años de edad, nacido el 04-06-79, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, hijo de T.O. (V) y de R.V. (V), residenciado en la calle principal, casa sin numero, teléfono 0426-7711232, S.C.d.G.E.B.; como flagrante por cuanto se violentó disposiciones constitucionales 44 numeral 1 Constitucional, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto no se ha calificado la aprehensión como FLAGRANTE, el tribunal niega la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de no haberse decretado la aprehensión como flagrante, por la violación de los lapsos establecidos en el artículo el 44 numeral 1 Constitucional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.E.G.M. y H.O.O., antes identificados y acuerda la petición de la defensa y en consecuencia, se decreta: LA L.P. de los ciudadanos L.E.G.M. y H.O.O., plenamente identificados, por cuanto ha sido violado el derecho a la libertad, en relación a lo establecido en el artículo el 44 numeral 1 Constitucional y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, quienes no presentan causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: Se ordena la retención del vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-750, placas 87S-IAE, tipo jaula ganadera, hasta tanto el Ministerio Público, concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente y se determine el destino final del mismo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen con todo su vigor probatorio las actuaciones policiales, con excepción a lo referido a la naturaleza de la presente decisión, es decir la libertad de los aprehendidos. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de abrir la averiguación correspondiente por la presunta violación del derecho a la libertad de los imputados de autos. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase lo ordenado. Diarice. Registrese y déjese copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESCARLY OMAÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR