Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7117.

ACCIÓN: Reivindicatoria.

PARTE DEMANDANTE: Abogado P.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.572.016, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LELYS M.O.D.O. y J.A.C., mayores de edad, casados, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.423.371 y E-245.095, respectivamente, domiciliados en el sector El Taparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.A.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.112, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.D.P. y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.312 y V-943.077, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360 y 2.093, respectivamente.

JURISDICCION: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el abogado P.L.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LELYS M.O.D.O. y J.A.C., según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 16 de mayo de 2.005, bajo el No. 66, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual expone:

Que sus representados son legítimos propietarios de un lote de terreno de aproximadamente Ciento Sesenta Hectáreas (160 Ha), ubicado en el lote denominado “San Marcos”, Jurisdicción del Municipio hoy Carirubana del Estado Falcón, adquiridos de la siguiente manera: 1) Un lote de terreno de Ochenta Hectáreas (80 Has), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 07 de junio de 1.978, anotado bajo el No. 42, Folio 119 Vto, al 123, protocolo primero, Tomo 04 principal, segundo trimestre del referido año y que tiene los siguientes linderos y medidas: Por el lado ESTE, dentro del Botalón, Nro. 05 al 09, de NORTE a SUR, Un Mil Metros lineales (1.000 ML), por el lado SUR y NORTE, dentro de los siguientes botalones 5,6,7 y 8, ochocientos metros lineales (800 ml) de ESTE a OESTE; 2) El segundo lote de terreno de Ochenta Hectáreas (80 Ha), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 23 de marzo del año 1.977, anotado bajo el Nro. 70, folios 242 al 245, Protocolo Primero, Tomo 04 Principal, Primer Trimestre, dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR, de los botalones 9, 10, 11 y Dos Mil Metros Lineales (2.000 ML), de ESTE a OESTE. NORTE, lote de granja Fátima de los doctores J.D.D. y otros, y lote “El Descanso”, entre los botalones 5, 6 y 7. ESTE, lote de ochenta y otros adjudicatarios; y OESTE, partiendo del botalón 9 al botalón 7, al Este del bebedero.

Que en fecha 01 de junio de 1.978, el ciudadano J.A.C., dio en venta al ciudadano A.D.O., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.589.770, el 50% de los derechos que le correspondían en uno de esos lotes de terreno, situados en el lote denominado “San Marcos”, Municipio Carirubana, Estado Falcón y el cual quedó anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 01 de junio de 1.978, bajo el No. 33, Folios 104 al 107 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 05 Principal, Segundo Trimestre del referido año.

Que estos lotes de terreno fueron fusionados en uno solo, tal como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 09, folio 23 Vto, Protocolo Primero, Tomo I Principal adicional, Cuarto Trimestre.

Que en fecha 26 de junio de 1.979, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el No. 58, folio 169 Vto al 172 Vto, Protocolo Primero, Tomo II Principal, el ciudadano J.A.C., readquiere el 50% de los derechos que le asisten al ciudadano A.O., sobre los bines que había éste fusionado con LELYS DE OLIVERA, es decir, las Ciento Sesenta Hectáreas (160 Has), por ellos adquirido.

Que en los primeros días del mes de febrero del año 2.005, sus representados se trasladaron hacia la zona de El Taparo, y se percatan que en sus terrenos precisamente en el área de los CIENTO SESENTA HECTAREAS (160), existen obreros trabajando, cuestión que les extraña, en virtud de que ellos no habían ordenado ningún trabajo al respecto, y es así que se dirigen hacia ese personal y después de tener conversaciones les manifiestan que ellos están allí sembrando sábila, y construyendo unas bienhechurías bajo la orden y cuenta del ciudadano S.A.R.O.P., quien dice ser el propietario de esa área de terreno por ellos ocupada.

Que en el mismo mes de febrero del año 2.005 sus representados, se dirigen a la empresa AVENCASA, donde trabaja el ciudadano S.A.R.O.P. y con documentos de propiedad en mano, le hacen saber al mencionado ciudadano que el área de terreno por el ocupada, de aproximadamente Trece Hectáreas (13 Ha), no es de su propiedad y que el lote de terreno por el adquirido se encuentra ubicado en otro sector, y que el ciudadano S.A.R.O.P. una vez recibida tal información le solicitó a sus representados un plazo de quince días para verificar los documentos.

Que en fecha 23 de febrero de 2.005, la ciudadana LELYS DE OLIVEIRA, copropietaria de las Ciento Sesenta Hectáreas (160 Has), le envía correspondencia al ciudadano S.A.R.O.P., en donde le acompaña una serie de documentos y planos topográficos que deducen que el área de terreno por él ocupada en el sector de “El Taparo”, es de sus representados LELYS DE OLIVEIRA y J.A.C..

Que ha sido imposible que el ciudadano S.A.R.O.P., entienda que el terreno por él adquirido no está bien ubicado, razón por la que sus representados se han dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y éstos coinciden en determinar que el terreno ocupado por el mencionado ciudadano S.A.R.O.P., es propiedad de los ciudadanos LELYS DE OLIVEIRA y J.A.C..

Que sus representados se trasladaron con el Notario Público Primero de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 2.005, en el sitio en discordia en donde se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Su constitución en el sitio conocido como lote “San Marcos” en el sector El Taparo de la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: Se dejó constancia que en el sitio donde estaba construida la Notaría, existen unas bienhechurías construidas por unas paredes de bloque de cemento con techo, sin puertas, ni ventanas, observándose pequeños sembradíos de sábila, así como cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, con dos portones de hierro de color rojo. Se notificó de la misión de la Notaría al ciudadano A.P., titular de cédula de identidad No. 1.416.341, quien manifestó que el lote de terreno donde el se encuentra es de la propiedad del ciudadano S.A.R.O.P., y que legalmente la Notaría nombró al ciudadano CORNELIS M.G.O., titular de la cédula de identidad No. 5.317.746, como perito avaluador de la bienhechuría existente.

Que sus representados, evacuaron justificativo por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde los ciudadanos E.L.S., A.J.C. y L.A.R.F., domiciliados en el Caserío “El Taparo”, sitio de ubicación del lote de terreno que los ocupa, manifestaron que efectivamente sus representados son propietarios del lote de terreno de CIENTO SESENTA HECTAREAS (160 Has) ya descrito, que han mantenido dicha propiedad por más de veintiocho años, que es cierto que el ciudadano S.A.R.O.P. ha construido bienhechurías y plantaciones en el terreno propiedad de sus representados y que el ciudadano S.A.R.O.P. invadió TRECE HECTAREAS (13 Has) del lote de terreno propiedad de sus poderdantes, cercándolo y realizando pequeñas construcciones, despojándolos de su propiedad. Que anexa marcadas con las letras “G” y “H” inspección y justificativo judicial.

Que a raíz de la partición judicial de la posesión comunera denominada “Cerro Atravesado y Taparo”, en el año 1.954 se le adjudicaron al hoy difunto C.D.Q., un lote denominado “San Marcos”, contiguo por el Sur con la posesión Nueva Comunidad del Cardón y este lote de terreno tiene una superficie de Quinientas Treinta y Siete Hectáreas (537 Ha), y sus linderos generales eran los siguientes: SUR, Terrenos de la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; NORESTE, lote Casacoima de la señora I.d.G.; NORTE, Fundo El Imperio y terreno de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo y OESTE, Terreno de la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, Fundo El Imperio y en la parte externa del oeste, lote de A.G.C.. En el lote de terreno denominado San Marcos, se encuentran determinados en el plano topográfico e índice de la partición de los terrenos de la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, y en dicho lote existe una porción de terreno de Ciento Sesenta Hectáreas (160 Ha) previamente demarcadas y que identifican con una franja rosada en el plano respectivo y con un franja verde la invasión llevada a cabo por el señor S.A.R.O.P., y que acompaño marcado con el No. 1 y con el No. 2, plano topográfico documentado y registrado hace 28 años aproximadamente, en donde se observa que coinciden con el plano de adjudicación realizado por la posesión de CERRO ATRAVEZADO Y TAPARO.

Que en fecha 30 de noviembre de 1.976, la sucesión de C.D.Q., le vende al ciudadano R.S.O.H. (80 Has), y éste las divide en tres lotes de terreno de Veintiséis Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (26 Has, 6.670 m2), a saber: 1) Un lote de terreno de 26 Has, 6.670 m2 a favor de J.D.D.. 2) Un lote de terreno de 26 Has, 6.670 m2 a favor de M.M.F.R.. 3) Un lote de terreno de 26 Has, 6.670 m2 a favor de J.d.C.H.d.Z.. Este lote de terreno dio en venta el ciudadano R.S. a favor de la mencionada ciudadana, quedando anotado bajo el No. 92, folios 261 al 263, protocolo 1º, tomo 3, Primer trimestre del año 1978 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón el día 27 de marzo de 1.978. Que es precisamente de esta adquisición de donde proviene la tradición del inmueble adquirido por el ciudadano S.A.R.O.P. y que trata de apropiarse invadiendo un área de terreno muy distinta a la ubicación que realmente le corresponde.

Que llama la atención que el ciudadano S.A.R.O.P., después de haber adquirido el lote de terreno de trece hectáreas (13 has) hace un levantamiento topográfico porque según él, el lindero ESTE está errado y el terreno por él adquirido no linda por el ESTE con el terreno que es o fue de J.D.D. sino con terrenos del señor D.B. y T.R., lo que quiere decir, que los documentos anteriores al de él están nulos y no proceden del documento original que parte de R.S., lo que demuestra que la invasión realizada por el señor S.A.R.O.P. es premeditada y con el ánimo de crear un daño a sus representados; y que tal levantamiento fue impugnado por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda por Acción Reivindicatoria al ciudadano S.A.R.O.P., para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a lo siguiente: a) En que el único y exclusivo propietario del lote de terreno por el invadido son sus representados LELYS M.O.D.O. y J.A.C., b) Para que convenga en que ha invadido y ocupado ilegítimamente el lote de terreno antes identificado sin ningún título, ni ningún derecho; y c) Para que restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno el lote de terreno invadido.

En fecha 06 de abril de 2.005, se admite la demanda ordenándose la citación del ciudadano S.A.R.O.P., la cual se cumplió formalmente el día 10 de mayo de 2.005.

En fecha 12 de mayo de 2.005, el ciudadano S.A.R.O.P., otorga poder Apud Acta, a los abogados L.D.P. y P.G..

En fecha 09 de junio de 2.005, los abogados L.D.P. y P.G., actuando en representación del ciudadano S.A.R.O.P., presentan escrito de contestación a la demanda en la que exponen:

Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado en el contenido integro del libelo de demanda.

Que su representado es propietario legítimo, único y exclusivo de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de Trece hectáreas con Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (13.332 Has), equivalente a Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Con Cincuenta Metros Cuadrados (133.332,50), ubicado en la zona denominada San Marcos, Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nro. 4, folios 16 al 21, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2.003, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Seiscientos Cincuenta Metros (650 Mts), con terrenos que son o fueron de C.R.G., viuda de Quesada y terrenos del Dr. V.H.A.; SUR: En Seiscientos Cincuenta Metros (650 Mts) con terrenos que son o fueron de la señora C.R.G. viuda de Quesada; ESTE: “En DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTISIETE CENTÍMETROS (205,127 Mts2)” (Sic) con terrenos propiedad del señor D.B. y T.R.; y OESTE: En la misma extensión con terrenos que son o fueron de la señora C.R.G. viuda de Quesada, todo según se desprende de documento de aclaratoria debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 04 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el No. 30, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestres del año 2.003.

Que el dicho inmueble fue adquirido por su representado por venta que le hiciere el ciudadano H.J.L.R., titular de la cédula de identidad V-1.420.713, quien actuó en nombre y representación de sus derechos y en nombre y representación de los derechos e intereses de su cónyuge ciudadana A.I.M.D.L., titular de la cédula e identidad No. 1.580.831.

Que una vez adquirido el inmueble en referencia, su representado procedió al uso, goce y disfrute del mismo y realizó una construcción constante de una edificación y a la siembra de sábila, a sus propias y únicas expensas.

Que la compra del lote de terreno efectuada por su representado, no fue especulación dineraria ni destinada a engordar terrenos, todo lo cual está expresamente prohibido por la vigente Ley de Tierras; que fue con el propósito de establecer una explotación agrícola con especies de aloe de la cual hay una parte en cultivo, y con las instalaciones civiles propias para la guarda, mantenimiento y protección de los cultivos en referencia.

Que en el supuesto de que la parte demandada tuviere la propiedad que aduce, se trataría de unas tierras adquiridas hace aproximadamente veinte (20) años, distintas a las adquiridas por su representado, en ningún momento alinderadas, en ningún momento cercadas, ni señaladas y simplemente abandonadas para los fines y propósitos de la actual legislación nacional sobre tierras.

Que desde que su representado recibió la tradición del lote de terreno ejecutó los actos de propiedad que se traducen en el uso, goce y disfrute de la cosa adquirida, poniendo en ejecución un plan a la vista de todos, es decir, con conocimiento público y con obras que no pueden ser desconocidas o ignoradas, por lo tanto, es falso el alegato de la parte demandante, en relación a que “desde el mes de febrero del año 2.005, se percataron de la existencia de obreros trabajando”, cuando lo cierto es que desde el año 2.003, su representado inició, la construcción de cercas y galpones y simultáneamente la siembra de la sábila.

Que impugna todas y cada una de las documentales aportadas con el libelo de la demanda, relativas, entre otras a: Levantamiento topográfico, Inspección judicial evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 2.005, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto fijo de fecha 16 de Marzo de 2.005.

Que impugna por exagerada la estimación de la demanda.

En fecha 11 de julio de 2.005, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 20 de julio de ese mismo año se admiten las mismas.

En fecha 14 de julio de 2.005, la abogada L.D. presenta escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 26 de julio de 2.005, se celebraron los actos de ratificación de documentales, promovidas por la parte actora, quien presentó a los ciudadanos E.L.G. y A.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.680.775 y 2.857.269, respectivamente, a los fines de las ratificaciones promovidas. En esta misma fecha se celebro también el acto de nombramiento de expertos, promovido por la parte actora designándose como experto de la parte actora a la ciudadana O.L.H.G., por la parte demandada se designa como experto al ciudadano E.L., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 48.130 y por el tribunal se designa a la ciudadana YULEY COROMOTO O.Q., titular de la cédula de identidad No. 48.493.

En fecha 27 de julio de 2.005, la abogada L.D.P., apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2.005, en lo que respecta a la desestimación de la oposición formulada en contra de la admisión de la prueba de experticia promovida por la actora.

En fecha 10 de agosto de 2.005, el alguacil titular, consigna dos boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos E.L. y YULEY COROMOTO O.Q..

En fecha 19 de septiembre de 2.005, se designa como nuevo experto para la parte demandada al ingeniero C.P., y por el tribunal se designa al ingeniero L.M.O.C..

En fecha 20 de septiembre de 2.005, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 27 de julio de 2.005.

En fecha 06 de octubre de 2.005, el alguacil titular consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano C.P., y en fecha 13 de octubre de 2.005, consigan boleta de notificación firmada por el ciudadano L.M.O.C..

En fecha 20 de octubre de 2.005, se deja sin efecto las notificaciones practicadas por el alguacil titular en fechas 06 y 13 del mes de octubre de 2.005, por evidenciarse que hay contradicción entre las boletas de notificación libradas, ordenándose librar nuevamente las mismas haciéndole saber a las partes de que al tercer día deberán manifestar su aceptación o excusa.

En fecha 26 de octubre de 2.005, comparecen los ciudadanos L.M.O. y C.P., quienes exponen que aceptan el cargo de expertos recaídos en sus personas, y quienes prestan el juramento de ley.

En fecha 27 de octubre se agrega oficio procedente de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 26 de enero de 2.006, se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 20 de junio de 2.006, se ordena la notificación de las partes para la presentación de informes.

En fecha 26 de octubre de 2.006, el abogado A.Z., presenta escrito de informes.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de reivindicación de inmueble por parte del demandante, y alegando la parte demandada que el terreno cuya reivindicación se pide no pertenece a la parte que reclama, el tribunal para decidir la presente controversia lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

-Documentales:

  1. Documento de adquisición por parte de los demandantes de inmueble ubicado en el lote denominado San Marcos, jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, dentro de los linderos especificados en el libelo de la demanda como inmueble “1)”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, siete de junio de 1978, bajo el No. 42, folios 119 vto al 123, del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Segundo Trimestre de ese año.

  2. Documento de adquisición por parte de los demandantes de inmueble ubicado en el lote denominado San Marcos, dentro de los linderos especificados en el libelo de la demanda como inmueble “2)”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de marzo de 1977, bajo el No. 70, folios 242 al 245 del Protocolo Primero, Tomo 4° Principal, Primer Trimestre de ese año.

  3. Documento mediante el cual el ciudadano J.A.C. da en venta al ciudadano A.O.M. el 50% de los derechos que los corresponden en uno de los inmuebles identificados en los números anteriores, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 01 de junio de 1978, bajo el No. 33, folios 104 al 107 vto, del Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Segundo Trimestre de ese año.

  4. Documento mediante el cual los ciudadanos A.O.M. y LELYS M.O.D.O. fusionan los dos inmuebles en un solo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el No. 9, folio 23 vto. al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo 1 Principal Adicional, Cuarto Trimestre de ese año.

  5. Documento mediante el cual el ciudadano J.A.C. readquiere los derechos sobre los inmuebles que señala había dado en venta al ciudadano A.O.M., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de junio de 1979, bajo el No. 58, folios 169 vto. al 172 vto. del Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre de ese año. Estos cinco primeros documentos públicos (enumerados del 1 al 5) se valoran como demostrativos de la propiedad de los demandantes sobre el lote de terreno mencionado en el libelo de la demanda con una extensión de CIENTO SESENTA HECTAREAS (160 Has), a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

  6. Documento contentivo de parte del Informe Particional rendido por el ingeniero S.E.G.G.- Capítulo de las Adjudicaciones hechas al condueño C.D.Q. y de otras actuaciones y providencias que figuran en el expediente contentivo del juicio de partición de las Tierras de la Comunidad de “Cerro Atravezado y Taparo”, el cual al haber sido presentado en copia fotostática e impugnado por la parte demanda, no habiendo la parte promovente cumplido con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cotejo con el original o haber presentado una copia certificada con anterioridad a aquella, no se le otorga ningún valor probatorio.

  7. Inspección evacuada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el sitio conocido como Lote San Marcos, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Facón, en fecha 18 de marzo de 2005, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por haber sido evacuada fuera del proceso y no haber participado en ella la contra parte para el control de la misma.

  8. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual los testigos declaran que el ciudadano S.A.R.P. invadió una parte del lote de terreno de CIENTO SESENTA HECTAREAS (160 Has) propiedad de los ciudadanos LELYS M.O.D.O. y J.A.C., comprendiendo esa invasión una extensión de TRECE HECTAREAS (13 Has), ratificado en juicio por los ciudadanos E.L.G. y A.J.C. en fecha 26 de julio de 2005 (folios 137 y 138), valorándose esas declaraciones como demostrativas de la ocupación realizada por el ciudadano S.A.R.O.P. por ser las declaraciones de los testigos concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso como lo es la respuesta emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 25 de octubre de 2005 al folio 161, a requerimiento de este Tribunal, donde se acompaña Plano de Mensura que define la ubicación precisa del inmueble propiedad de los ciudadanos demandantes y donde se clarifica la ubicación geográfica del inmueble propiedad del demandado.

  9. Documento mediante el cual el ciudadano R.E.S.B. vende a la ciudadana M.M.F.R. un lote de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (Bs. 266.670 mts2), protocolizado oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de septiembre del año 1.991, bajo el No. 11, folios 25 al 27, protocolo primero, tomo 13 del tercer trimestre del año 1.991.

  10. Documento No. 35, mediante el cual la ciudadana J.D.C.H.D.Z., vende al ciudadano P.D.P., el 50% de un lote de terreno, constante de Veintiséis hectáreas, con seis mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (26 Has, 6.665 mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de mayo de 1.978, quedando anotado bajo el No. 35, folios 115 al 117, del protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre del año 1.978.

  11. Documento No. 92, mediante el cual el ciudadano R.E.S.B., vende a la ciudadana J.D.C.H., un lote de terreno constante de Veintiséis hectáreas con seis mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (26 Has, 6.625 mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 1.978, quedando anotado bajo el No. 92, folios 261 al 263, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 1.978.

  12. Documento No. 35, mediante el cual los ciudadanos N.M.C.D.D., P.D.C., C.A.D.C. e I.D.C., venden a la empresa “INVERSIONES VANDEN, C.A (VANDENCA)”, un lote de terreno constante de de trece hectáreas con tres mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (13 Has, 3.332 mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 1.993, quedando anotado bajo el No. 35, folios 95 al 97, del protocolo primero, Tomo 09, cuarto trimestre del año 1.993.

  13. Documento No. 67, mediante el cual el ciudadano A.Z.A., con el carácter de apoderado de la ciudadana C.R.G.D.Q., vende al ciudadano R.E.S., un lote de terreno constante de Ochenta hectáreas (80 Ha), equivalentes a ochocientos mil metros cuadrados (800.000mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1.976, quedando anotado bajo el No. 67, folios 187 al 189, del protocolo primero, Tomo tercero, cuarto trimestre del año 1.976. A estos últimos cinco documentos (enumerados desde el 9 hasta el 13) no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto fueron consignados en copia fotostática y habiendo sido impugnados la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Documento mediante el cual se anexa levantamiento topográfico y constancia expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual fue anexado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, folios 198 al 202, del Protocolo Primero, Tomo 5, 4° Trimestre de 2003, señalándose en este documento que el lindero ESTE del documento mediante el cual adquiere de H.J.L.R. el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda está errado por cuanto de conformidad con el levantamiento topográfico resulta que el lindero correcto es “ESTE: en doscientos cinco metros cuadrados con ciento veintisiete centímetros (205,127) con terrenos propiedad del señor D.B. y T.R.”. A este documento, que si bien está debidamente protocolizado, no se le otorga ningún valor por cuanto unilateralmente el comprador pretende cambiar los linderos del inmueble adquirido.

  15. Documento No. 04, mediante el cual el ciudadano H.J.L.R., vende al ciudadano S.A.R.O.P., un lote de terreno constante de trece hectáreas con tres mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (13 Ha, 3.332 mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Septiembre de 2.003, quedando anotado bajo el No.4, folios 16 al 21, del protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre del año 2.003, el cual, si bien se consigna en copia fotostática y habiendo sido impugnado, aparece posteriormente acompañado por la parte demandada impugnante en copia certificada, por lo que se les otorga valor probatorio como demostrativo de la propiedad del referido ciudadano sobre esa extensión de terreno a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  16. Copias fotostáticas de documentos administrativos y privados a los folios del 80 al 85, a los cuales no se les otorga ningún valor por cuanto no corresponden a la categoría de documento que puedan ser presentados en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Copias fotostáticas de planos al folio 92, los cuales al no corresponder a la categoría de documentos que puedan ser presentados en copia fotostática no se les otorga ningún valor probatorio.

    Durante el lapso probatorio:

  18. Promueve los primeros cinco documentos públicos en originales o en copias certificadas, promovidos con el libelo de la demanda y los cuales fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, los cuales ya fueron valorados positivamente.

  19. Ratificación del Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, declarando los ciudadanos E.L.G. y A.J.C. en fecha 26 de julio de 2005 (folios 137 y 138), declaraciones que ya fueron valoradas positivamente.

  20. Promueve la Inspección Judicial evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 2005, a la cual ya se le negó valor probatorio.

  21. Experticia sobre el área de terreno de ciento sesenta hectáreas (160 Has), propiedad de los demandantes, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

  22. Prueba de informes a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constando la respuesta de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la mencionada oficina (folio 161), donde se adjunta Plano de Mensura que define la ubicación precisa del inmueble propiedad de los demandantes, y donde se clarifica la ubicación geográfica del inmueble propiedad del demandado S.A.R.O.P., y donde se observa además, que el demandado ocupa en la actualidad un lote de terreno ubicado dentro del lote de mayor extensión propiedad de los demandantes, cuando en realidad, el terreno de su propiedad (del demandado) constante de aproximadamente trece hectáreas (13 Has) no es el que está ocupando en la actualidad sino un terreno adyacente, pues, el que ocupa es propiedad de los demandantes, por lo que se valora esta prueba como demostrativa de la posesión por parte del demandado de una extensión de trece hectáreas de terreno propiedad de los demandantes, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

  23. Prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón del cual no consta resultado en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  24. Prueba de testigos, la cual no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  25. Documento mediante el cual el ciudadano demandado S.A.R.O.P. adquiere las mencionadas trece hectáreas de terreno, el cual ya ha sido valorado positivamente.

  26. Documento mediante el cual el ciudadano S.A.R.O.P. consigna documento de Levantamiento Topográfico por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, al cual ya se le negó valor probatorio.

  27. Prueba documental de inspección que consta en el Cuaderno de Medidas a los folios del 40 al 42 y su vuelto, donde el tribunal no pudo determinar la ubicación exacta del inmueble, prueba ésta a la cual no se le otorga ningún valor por cuanto, está probado por otros medios la ubicación exacta de los inmuebles mencionados propiedad el primero de los demandantes y el otro del demandado.

  28. Prueba de informes a la Oficina Subalterna de registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

    Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra el Tribunal que está plenamente probado en autos la propiedad por parte de los ciudadanos LELYS M.O.D.O. y J.A.C. sobre el lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 Has) ocupado por el demandado S.A.R.O.P., con los documentos públicos registrados debidamente valorados y con la prueba de informes emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2005 (folio 161 y siguientes).

    Se encuentra debidamente probado que el ciudadano S.A.R.O.P. ocupa el lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas propiedad de los demandantes, con la declaración de los testigos E.L.G. y A.J.C., quienes ratifican el justificativo de testigos acompañado a la demanda y con la prueba de informes emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2005, la cual riela al folio 161 y siguientes.

    Está demostrado de autos que existe identidad entre el inmueble propiedad de los demandantes y el ocupado por el demandado; y así mismo no consta en el expediente que el demandado tenga a derecho a poseer el lote de terreno que en efecto posee.

    Dispone el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, y por cuanto los hechos analizados se subsumen en esta norma se impone declarar con lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos LELYS M.O.D.O. y J.A.C. en contra del ciudadano S.A.R.O.P.. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos LELYS M.O.D.O. y J.A.C. en contra del ciudadano S.A.R.O.P..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano S.A.R.O.P. a restituir el lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 Has) descrito en el libelo de la demanda, a los ciudadanos LELYS M.O.D.O. y J.A.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 7117.

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