Decisión nº DP11-R-2012-000237 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 25 de junio de 2012, el Abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Reagrinca y Turbo Center C.A; en el juicio que le sigue por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la Ciudadana Lelys Escorche, que tramita el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura del mencionado Tribunal DP11-L-2008-001117, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentó diligencia contentiva del recuso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, que fijo la audiencia de juicio para el 10 de octubre de 2012. (folio 01).

Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 25 de julio de 2012, se recibió el mismo.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal a objeto de articular sobre la tramitación del recurso ejercido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal observa:

Que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura del mencionado Tribunal DP11-L-2008-001117, en fecha 20 de junio de 2012, fijo la audiencia de juicio para el 10 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a que en fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay fijo la audiencia de juicio para el 10 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m.

Precisado lo anterior, resulta entonces necesario advertir que, contra toda sentencia interlocutoria no es admisible la apelación, puesto que son recurribles a través de dicho recurso, sólo aquéllas que produzcan gravamen irreparable; que no puedan ser revisadas en la definitiva, por ello, el juzgador de primer grado, debe discernir en primera instancia, si la apelación debe ser admitida, basándose para ello en los principales criterios para determinar la naturaleza del acto dictado, pues, la misma se hace admisible, cuando el fallo interlocutorio cause agravio irreparable a la recurrente.

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber: Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

De la lectura de las norma precedentemente citada se desprende que el legislador no estableció posibilidad alguna que permita, a alguna de las partes, apelar de ciertos actos directorios del proceso, menos aún, posibilidad alguna -como en el caso de marras - advirtiéndose que los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, y que debe oponerse o sublevarse ante peticiones y conductas procesales como la adoptada por los apoderados judiciales de la parte actora, que contrarían los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional.

En atención a lo anterior, se observa que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2012, resulta evidentemente improcedente por cuanto el mismo estuvo dirigido a “dirigir” una situación sobrevenida en el proceso, sobre la cual, aún no se evidencia la decisión in extenso ofrecida, subsumiéndose en consecuencia la situación cuya revisión se solicita, dentro de los supuestos de hechos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando a su vez preciso traer a colación lo sostenido por la sentencia Nº 23, dictada en fecha 28 de febrero de 2003 (caso: sociedad de comercio DALBERT INTERNACIONAL S.A.), en los términos siguientes:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

Determinado lo anterior, y con vista a la situación que en el presente caso se ha planteado, en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V; sólo es posible concluir que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no debió ser oída por el Ciudadano juez a-quo, debe insistir esta Superioridad, en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, las actuaciones del operador de justicia debe observar que se produzca el cumplimiento de los actos procesales en los términos ordenados y establecidos en la ley, a objeto de cumplir con el fin primordial de una recta administración de justicia. Así se establece

Bajo este prisma, concluye esta Superioridad que en la presente causa, no solo se incurrió en un formalismo inútil y exacerbado al ser oído el recurso de apelación interpuesto; con lo cual se subvierte el orden procesal y se patentiza una violación a los principios que dirigen el proceso laboral venezolano creándose incidencias y acontecimientos que no deben suscitarse, toda vez que el acto de fecha 20 de junio de 2012 que se pretende impugnar al pertenecer al género de los de mero trámite o sustanciación, es inapelable por irrecurrible . Así se decide

En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal debe, forzosamente, declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.

D E C I S I ÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, por irrecurrible, la apelación ejercida por la parte demandada en contra del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; en fecha 20 de junio de 2012, que fijo la audiencia de juicio para el 10 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m, por lo que se REVOCA la mencionada decisión.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

Se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de legales consiguientytes y, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior,

___________________________

A.M.G.

La Secretaria,

___________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________ K.G.

Asunto N° DP11-R-2012-000237

AMG/KG

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