Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2002-000178

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LELYS P.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.955.597.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.F.A.D.V., venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.615, de este domicilio.

DEMANDADA: D.J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.879.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M. y R.R., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.370 y 58.576, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000178.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano LELYS P.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.955.597, contra el ciudadano D.J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.879.046.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró desde el 13 de diciembre de 1999 como encargado, hasta el 26 de enero de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, manifestando percibir un salario mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). En virtud de ello, reclama el accionante derechos derivados de la relación de trabajo relativos a antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, lo que asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos trece bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 849.913,99), más la indexación y costas procesales.

En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto indicando a las partes la apertura del lapso de pruebas y considerando debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, decisión que fue recurrida por la demandada, en fecha 18 de abril de 2002 (f. 33 vto), en virtud de lo cual, se oyó la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada (f. 70)

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2004, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista I.D.T.:

Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme

. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de abril de 2002, por el abogado A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2002.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.

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