Decisión nº 038-13 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoIntimacion

Exp.: 7923 Sent.: 038-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

Recibida en fecha 30-01-2013 la anterior demanda y sus anexos del órgano distribuidor, constante de siete (07) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Comparece ante este Juzgado el ciudadano L.V., portador de la cédula de identidad No. V-6.429.606, asistido por los abogados en ejercicio W.D. y E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.139 y 163.343, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.058.667, a los fines de que pague la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.980,00), por concepto de capital adeudado derivado de tres (03) cheques emitidos a su favor en fechas 15-11-2011, 20-10-2011 y 03-09-2011, signados con los Nos. 16000006, 92000004 y 85000002, respectivamente, pertenecientes a la cuenta No. 0116-0151-10-0013560344 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., más sus respectivos intereses moratorios, costas y costos procesales y la indexación moratoria correspondiente; estimando la acción en CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (199,77 UT).

Ahora bien, en relación a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación, es considerado como aquel de conocimiento reducido, de carácter conciso, dispuesto a favor de derechos de créditos que se hacen valer, asistidos por una prueba escrita. En tal sentido, se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades específicas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En los juicios de intimación, el Juez tiene la potestad de declarar la demanda inadmisible, en los casos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…

(Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0345 de fecha 02-11-2001, con ponencia del magistrado A.R.J., asentó:

…El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone: El poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con el criterio jurisprudencial y la norma antes transcrita, el artículo 452 del Código de Comercio, establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

A lo anterior, se agrega que la jurisprudencia patria ha venido interpretando desde tiempos anteriores, que la frase “debe constar”, referida en el artículo anterior, constituye una forma exigente que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador e impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes

Las letras de cambio extraviadas”.

En relación a los lapsos de caducidad del instrumento cambiario in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00606 de fecha 30-09-2003, señaló:

…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido soste-niendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

(Destacado del Juzgado).

  1. de lo antes expuesto, en el caso bajo estudio se observa que los tres (03) cheques demandados por la vía monitoria no fueron protestados, siendo sólo presentados para su cobro, contradiciendo la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, que textualmente indica: “la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o, en el caso de lugares donde no existan N., un Tribunal con competencia mercantil es quien puede levantarlo, siendo evidente que su levantamiento es la única prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo tanto, la parte actora para que pudiera ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas del ordenamiento jurídico vigente, y siendo que esto no se constata en el caso de marras, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instauró el ciudadano L.V., contra el ciudadano LUIS ALBARADO. ASÍ SE DECIDE.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

  2. copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    A.. A.E. CORONA

    JUEZA TEMPORAL

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.E.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 038-2013.-

    EL SECRETARIO

    Exp.: 7923

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR