Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000207

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEMAR SERRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.596.077, quien constituyó como apoderada judicial a las abogadas O.U. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.924 y 99.937.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil O.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 24, Tomo 3-A, el 4 de mayo de 1998, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.C.R., J.G.S. y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 73.790 y 97.773, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva en juicio de calificación de despido.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 19 de octubre de 2007, por el referido Tribunal.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día lunes 26 de noviembre de 2007, a las 9: 00 a.m. y comparecieron ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apoderada recurrente manifestó, luego de hacer la relación de la causa, que en el presente caso la jueza del a quo, no evacuo las pruebas de la parte demandada; adujo también, respecto a la carta de notificación del despido que la misma era original y que en virtud de ello, se solicitó el cotejo de la misma; que la misma fue firmada por otra persona que suscribía cuando el ciudadano R.R. se ausentaba de la empresa; que ante la falta de evacuación de los contratos, su representado no pudo hacer observaciones de los contratos. Por último, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la motiva de la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma:

…la parte demandada trajo a los autos dos (2) contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el actor los cuales fueron reconocidos por éste, donde en las cláusulas Segunda indican que la duración del primer contrato será por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 20 de septiembre de 2004 hasta el 20 de marzo de 2005, y el segundo contrato igualmente estipula que inicia el día 21 de marzo de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2007. Así las cosas debemos verificar lo establecido el Ley Orgánica del Trabajo en relación a la celebración de contratos de trabajo; en tal sentido se observa QUE ésta en su artículo 67 define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada; en su artículo 71 prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de esta especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas o en la legislación laboral o en los convenios colectivos; de igual forma, el artículo 74 eiusdem establece lo respectivo a la duración del contrato de trabajo, señalando que el mismo concluirá al expirar el tiempo por el cual fue convenido, y que no perderá su condición de celebrado a tiempo determinado al ser objeto de una prórroga.

En el caso concreto se consignaron dos contratos de trabajo consecutivos, los cuales el actor señaló haberlos suscrito y estar consiente de su fecha de finalización, es decir, que el último contrato finalizaba el 15 de febrero de 2007; por otra parte no pude dejar de señalarse que el actor por una parte alego al momento de su declaración de parte un hecho nuevo como lo era la suscripción de un tercer contrato, hecho éste no señalado en el libelo, ni mucho menos presentado dentro de la oportunidad procesal ni en ninguna otra, prueba de tal afirmación, por lo que la misma es desechada por éste Tribunal; de igual forma señaló que le habían depositado la quincena correspondiente al 28 de febrero de 2007, hecho éste que no fue demostrado por cuanto de los recibos de pagos que rielan en el expediente o consta pago alguno para dicha fecha, ni hay constancia en autos que los pagos se efectuaran a través de depósitos bancarios.

En consecuencia, al no existir elementos en autos que demuestren que con fecha posterior al 15 de febrero de 2007 hubo prestación de servicios que haga presumir la continuidad de la relación de trabajo; no habiendo demostrado el actor que efectivamente fue objeto de un despido en fecha 08 de marzo de 2007; considera éste Tribunal que la relación laboral concluyó por vencimiento del término del contrato de conformidad con lo pautado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide…

De la revisión de las actas procesales, inclusive la grabación de la Audiencia de Juicio y del fallo recurrido, parcialmente trascrito ut supra; este Tribunal, pudo evidenciar la apreciación equivoca, que hace la jueza del Tribunal a quo, cuando en su fallo expresa que el actor alega nuevos hechos en la audiencia de juicio y que correspondía a éste probar la continuidad de la relación de trabajo, más allá del 15-02-2007 (fecha de último contrato). Sin hacer referencia de los hechos nuevos que alegó la demandada, pues ante la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, la accionada no se limitó a demostrar que el despido fue justificado, sino que alegó en el Juicio, que el actor, vencidas sus vacaciones, no se reincorporó a su jornada de trabajo y es, este hecho nuevo, en todo caso, el que debió demostrar la demandada y no hizo. Tal apreciación de la Jueza de Juicio, condujo a que declarara sin lugar la calificación de despido solicitada por el actor, en este sentido, considera quien Juzga, justo en cuanto a derecho se refiere, revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, ello por cuanto yerra en la distribución que hace de la carga de la prueba, fundamentándose en hechos ambiguos para motivar su decisión; en consecuencia, esta Alzada a continuación, decide el mérito de la causa de la siguiente manera:

Se inicia el presente juicio por calificación de despido, mediante acción incoada por el ciudadano LEMAR SERRANO CHACÓN contra la Sociedad Mercantil O.T., C.A, en la que afirma haber empezado a prestar sus servicios personales, para dicha empresa el día 04 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Técnico en refrigeración y aire acondicionado, que devengó un salario mensual de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00); que su despido procedió en fecha 08 de marzo de 2007, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido. En virtud de lo anterior, solicita de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la calificación del despido del que, señala, fue objeto, y como consecuencia de ello, se condene a la empresa O.T., C.A., al reenganche en su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2007, se ordenó la notificación de la empresa demandada; fijándose el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Dicha audiencia, se prolongó en varias oportunidades y en fecha 28 de junio de 2007, la empresa demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia, por lo que se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 02 de julio del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente. Posteriormente, admite las pruebas presentadas por las partes y mediante acta de fecha 11-10-2007, deja constancia de la celebración de la audiencia de juicio que dio lugar al fallo, objeto del recurso de apelación, que decide quien suscribe esta sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada debió demostrar la naturaleza justificada del supuesto despido efectuado; ello, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004. En consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis de los medios probatorios, a efecto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción señalada. En este sentido, la parte demandante promovió:

Con respecto al mérito favorable de autos, señala esta Alzada, que el mismo no constituye prueba alguna, sino que resulta del análisis que hace la sentenciadora de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

Documental marcada “A”, carnet que identifica al demandante como trabajador de la empresa. No se le concede valor probatorio, por cuanto no constituyen a criterio de esta alzada plena prueba de lo controvertido.

Respecto a los recibos de pago, este Tribunal les otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que la accionante prestó sus servicios para la empresa O.T., C.A desde el 04 de septiembre de 2004, su salario y que el último de los que consigna, es incluso anterior a la fecha que señala la empresa como de culminación del contrato de trabajo.

Prueba documental contentiva de la notificación de despido. En la audiencia de juicio la empresa desconoció esta documental indicando que era una copia simple. Pese a ello, la representación de la parte actora, insistió en hacerlo valer en juicio, indicando que era original, y promovió prueba de cotejo que no fue practicado. En virtud de ello, las mismas se desechan.

Respecto a los Certificados de Asistencia y los de excelencia, este Tribunal los desecha por cuanto no aportan nada al tema controvertido.

Solicita la exhibición de la notificación de despido. No fue exhibida por cuanto La parte demandada alego que era inexistente.

Las testimoniales de los ciudadanos L.M.R., L.H.T., e Isbelia Pana, no fueron evacuadas por cuanto los mimos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que quedan desiertos.

La parte demandada promovió:

Dos contratos de trabajo celebrados entre el actor y la accionada. A los mismos se les otorga pleno valor probatorio. Al respecto, debe indicar este Tribunal que las mismas documentales fueron consignadas por la parte demandada a fin de demostrar la temporalidad de la relación de trabajo y su culminación. Sin embargo, se observa, dada la confesión de carácter relativo recaída en el presente caso, que dichos contratos no son determinantes para convencer a esta sentenciadora, de la fecha real de culminación de la relación laboral, ante la confesión de la parte demandada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.C.F. y M.P., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Declaración de parte

Del actor: Que empezó a laborar como contratado en la empresa O.T., c.a., desde 4 septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2007; que firmó un tercer contrato desde el 15 de febrero de 2007; que le pagaron el mes de febrero; que no le entregaban recibos de pagos, sino que le depositaban; que salió de vacaciones el 15 de enero de 2007 y regresó el 14 de febrero de 2007; que tenía quince días de vacaciones; que le pasaron una comunicación donde le manifestaban que estaba despedido; que la misma se la hizo la secretaria de la empresa quien firmó la carta de despido por el presidente de la empresa.

De la demandada: Recayó en la persona de su apoderado judicial abogado J.C.R.: Señaló que sólo hay dos contratos de trabajo. El primero, desde 04 de septiembre a tiempo determinado el cual se venció los primeros meses del año 2005, y un segundo contrato desde el 21 de marzo hasta el 15 de febrero de 2007; que el actor salió de vacaciones teniendo que reincorporarse el día 30 de enero a sus labores y no lo hizo; que su contrato se venció el 15 de febrero de 2007; que el actor no se presentó a la empresa y no fue a buscar su prestaciones; que la empresa tiene conocimiento de su pretensión a través del Tribunal.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

De autos se observa, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2007 (folio 23), donde el Juez de Sustanciación declaró la presunción de admisión de los hechos relativa a la acción intentada, entiende esta sentenciadora, que sólo puede ser desvirtuada dicha presunción a través de “plena” prueba en contrario, de las consignadas a los autos, los fines de su admisión y evacuación por parte de la jueza de Juicio. Pues, en este caso, no hay oportunidad de contestar la demanda, dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada le resta únicamente la posibilidad de demostrar la naturaleza justificada del despido o en todo caso demostrar con plena prueba, que el actor se ausento de su sitio de trabajo, tal y como adujo en juicio.

Ahora bien, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de octubre del 2004 caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, cuando el demandado incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar, opera una admisión de los hechos de carácter relativo y debe el Juez de Sustanciación, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por parte del juez de juicio, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada. Señala también la misma sentencia in comento, que para que la confesión sea declarada se verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, en el caso de autos, la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Lemar Serrano, no resulta ser contraria a derecho y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, únicamente dos contratos de trabajo, la empresa no logró desvirtuar los alegatos de la actora en su escrito libelar; esto es, lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado, pues en vista de que no hubo una contestación de la demanda mal podría esta sentenciadora, valorar el hecho nuevo alegado por la demandada en juicio, respecto a que el actor no se incorporó a sus labores, vencidas las vacaciones y que la relación de trabajo, culminó con un contrato de trabajo suscrito el 21 de marzo de 2005; más aún, cuando fue en la misma audiencia de juicio (declaración de parte) cuando, también el actor alegó un hecho nuevo referente a que hubo un tercer contrato firmado entre las partes, que generaba continuidad en la relación de trabajo.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; y deberá tener en su poder las pruebas idóneas para debatir lo reclamado, más aún en casos como el de autos, donde hay una confesión de carácter relativo y en este sentido, fundamentándose esta sentenciadora, en el principio pro operario, cuyo fin último es, equilibrar la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, dada la ficción de la supuesta igualdad existente entre las partes que suscriben un contrato de trabajo y, en aras de garantizar la justicia “real”, se busca compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable para el trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere, esto es: el principio rector y; es por ello que, ante la duda de sí en realidad hubo un tercer contrato (hecho nuevo alegado por el actor) o sí el actor dejó de asistir voluntariamente a su jornada laboral, vencidas sus vacaciones (hecho nuevo alegado por la accionada); es aplicable, en el caso de autos, el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, que está establecido en los artículos 89.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y dado que la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora no resulta ser contraria a derecho y que la demandada no logró desvirtuar los alegatos establecidos por la actora en su libelo de demandada, es forzoso para esta sentenciadora, declarar que en el caso de autos, ante la confesión recaída, resulta con lugar la presente solicitud de calificación de despido y en consecuencia, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos calculados en base al último salario mensual de un millón de Bolívares (Bs. 1000.000,00).

Ahora bien, en virtud de la confesión, este Tribunal de Alzada establece, que la relación de trabajo que unió a ambas partes, tuvo lugar desde el día 04 de septiembre de 2004, hasta el 08 de marzo de 2007, y al no haber demostrado la parte demandada, que el despido del trabajador estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada, acogiendo el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de nuestra Ley adjetiva laboral y por las razones ya expresadas, considera que debe ordenarse el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y con el correspondiente pago de los salarios caídos, a razón de a razón de la cantidad ut supra indicada, es decir, Mensual: un millón de Bolívares (Bs. 1000.000,00). Diarios: Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 33.333,33), desde el momento de la notificación de la empresa, es decir, desde 02 de mayo de 2007, hasta la efectiva reincorporación del trabajador. Así se decide.

Con respecto al pago al cómputo de los salarios caídos, considera esta Juzgadora, que deben ser excluidos los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, que comprende:

- Desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007 ambos inclusive, correspondiente al receso judicial.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada O.U., apoderada judicial de la parte demandante.

  2. ) Se Revoca la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

  3. ) Con Lugar la Demanda que por motivo de calificación de despido, incoara el ciudadano LEMAR SERRANO CHACÓN contra la Sociedad Mercantil, O.T., C.A.; en consecuencia, se ordena a la empresa a reenganchar al demandante, y al pago de los salarios caídos, a razón Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 33.333,33), desde el momento de la notificación de la empresa, es decir, desde 02 de mayo de 2007, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido injustificado. Debiéndose excluir los lapsos ya indicados en la parte motiva.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los tres (03) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2007-000207

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