Decisión nº 197-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 07 DE MAYO DE 2.014

AÑOS 204° Y 155°

ASUNTO: KP02-V-2012-002497

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.621 domiciliada en la población de Sanare, sector Rancho Grande, calle Junín, P.T.B., municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.218.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a ser criado en una familia, Derecho a opinar y ser oído.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, en su condición de tía materna del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad, en contra del padre biológico ciudadanos J.A.P.A., ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieto en virtud del fallecimiento de la madre biológica A.D.C.R.R. desde el mes de diciembre de 2011 se ha ocupado del niño brindándole el cuidado, protección y todo el cariño necesario para su buen desarrollo y cubriendo las necesidades básicas de este.

En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada y admite la demanda acordando la notificación del demandado ciudadano J.A.P.A., y da inicio a la fase de sustanciación.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue decretada la inviabilidad de la notificación del ciudadano J.A.P.A., se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se aperturó el lapso de diez (10) días para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda respectivamente. En la misma fecha se dicto diligencia preliminar a los fines de la practica de experticia parcial CON INFORME Social y Psicológico a los ciudadanos J.A.P.A., LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ y al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Octubre de 2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, así como de la incomparecencia de la parte demandada. En cuanto a las pruebas ofrecidas oralmente por la parte actora la Juez las admite, y se ratifico lo ordenado mediante diligencia preliminar respecto a las evaluaciones psicológicas y sociales de las partes en juicio.

En Audiencia de fecha 07 de febrero de 2014, se declara concluida la fase de sustanciación en virtud de haberse agotado el lapso de tres (03) meses tendentes a la sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 25 de febrero de 2014 se procedió a darle entrada y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 20 de marzo de 2014 se da inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual es prolongada en virtud de que no constaba en autos las resultas de las experticias ordenadas.

En fecha 28 de marzo de 2014 fue consignada al expediente resultas de la experticia psicológica practicada a la ciudadana Lemnys Rivero; y en fecha 28 de abril de 2014 fue consignada resultas del informe social practicado a la demandante, ambos elaborados por funcionarios adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad legal correspondiente esta juzgadora escucho la opinión del n.Y.J.P.R. apreciándolo muy espontáneo, con desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.621, debidamente asistida por el Defensor Público M.B.; por una parte, por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano J.A.P.A., no compareció.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la apoderada de la parte actora.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las documentales promovidas por la parte actora:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante al folio tres (F. 03) donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto.

• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana K.A.J.A., cursante al folio cuatro (F.04) dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• DEL INFORME PSICOLOGICO:

Practicado a las partes en juicio, por la Licenciada María Leonor Cortez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: Ante la situación del niño quien queda huérfano de madre y con un padre desaparecido planifica objetivamente y afectivamente una reorganización para el niño muy la familia quedando incluido, disfrutando y desarrollando el contacto la relación con sus hermanos así como en el medio familiar con la Sra Lemnys Rivero. Toda la familia esta de acuerdo sobre la inclusión y vivencia con el niño

• DEL INFORME SOCIAL:

Practicado a la parte actora, por la Licenciada EDITH YELITZA CAUBAS CASTILLO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: En el proceso de entrevista se percibió a la tía solicitante, deseos de ofrecer estabilidad al niño, aportarle estabilidad al niño, aportarle un ambiente familiar armónico. Así mismo esta se proyecta de temperamento tranquilo, afectiva, humilde en trato, con valores familiares de unión, apoyo mutuo, entre otros. Que permiten de alguna manera aportar al niño un ambiente familiar idóneo para su desarrollo efectivo.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el beneficiario conviven con la ciudadana: LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ desde el momento del fallecimiento de su madre, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que la rodea, al fallecimiento de la madre biológica y a la desaparición del padre, en consecuencia en pro del interés superior y la estabilidad del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 08 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.621, debe continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, como así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, identificada en autos, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.A.P.A., ya identificados. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, ubicada en la Población de Sanare, Caserío Rancho Grande, sector la Banda, Parroquia P.T., Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. en el progenitor ciudadano J.A.P.A., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.

TERCERO

Se ordena el seguimiento de este caso durante un año y la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, y el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 197 -2014, siendo las 02:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Colocación Familiar

KP02-V-2012-002497

MJPQ/JL/Erika.-

09/09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR