Decisión nº 772-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 772/11

EXPEDIENTE Nº: 0879

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953

APODERADO JUDICIAL: Abogado LULIO DESSIDERIS PELLONI ARVELO, I.P.S.A. Nº 108.908

DEMANDADOS: A.C.E.A., L.C. LEMOS ESCALONA, LENRRY V.L.E., L.W. LEMO ESCALONA, LERRY J.L.E. y J.N.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.551, V-10.990.856, V-12.366.181, V-13.971.736, V-12.770.555 y V-20.949.475

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana N.J.V.T., contra los ciudadanos A.C.E.A., L.C.L.E., Lenrry V.L.E., L.B.L.E., Lerry J.L.E. y J.N.L.O..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado, L.D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.V.T., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), declaró inadmisible la acción; apelando de la anterior decisión el abogado L.P., apoderado actor, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 0879.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por el apelante, en fecha 22 de junio de 2011.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.

Son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, en doctrina, los siguientes requisitos: 1) La existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) La prueba en forma legal de ese derecho, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) La petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; 5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos (Devis Echandia, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 251).

Dentro de las causales previstas, para inadmitir la demanda, tenemos, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”.

Bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente (Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34).

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar, someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.

En este sentido, la doctrina autoral patria, ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público…

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el auto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, R.J., “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En lo referente a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, considera, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

En este sentido, los recoge en número de cinco, que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además, el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…

(Devis Echandia, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente, el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Corresponde a esta sentenciadora, dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones alegadas por el demandado, conforme lo regula los artículos 243, ordinales 4°, y , y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato y su consecuencia partición, debe quien aquí decide, fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel); estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio; siendo una de sus características, la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por cuanto, no es igual que el matrimonio, que se celebra para toda la vida.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

…tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, por cuanto se observa que la pretensión de la parte actora es obtener un pronunciamiento previo, respecto a su alegada condición de concubina del ciudadano J.B.L. (difunto), a los fines de obtener una declaración judicial que determine la existencia de la unión concubinaria, es forzoso para este Tribunal, en base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, declarar la admisibilidad de la demanda incoada, por lo que, el recurso de apelación debe prosperar en derecho y la decisión recurrida debe ser revocada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en la Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana N.J.V.T., contra los ciudadanos A.C.E.A., L.C.L.E., Lenrry V.L.E., L.B.L.E., Lerry J.L.E. y J.N.L.O.. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la acción. En consecuencia, ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMITIR la demanda. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, el primer (01) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. S.R.T.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0879

MBMS/ST.

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