Decisión nº PJ0152012000041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000033

ASUNTO PRINCIPAL VP01-l-2011-002794

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.168.707, representada judicialmente por el abogado W.P., contra la sociedad mercantil IMPORTADORA DE MOTORES DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el Tomo 2-A, Nro. 30, representado judicialmente por los abogados W.P. y M.M., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012, en la cual declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación, señalando que en fecha 21 de diciembre de 2011, su representado no acudió a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto el presidente de la misma, el ciudadano L.V., presentó problemas de salud y que como se podrá ver en las actas procesales para la fecha de la audiencia no había ningún poder otorgado; así pues, que en el momento en el cual interponen el recurso de apelación, solicitó una prueba de informe para que este Tribunal oficiara al Centro de Rehabilitación de Occidente, a los fines que informara si el ciudadano L.V. acudió ese día a dicha institución, así como también que informe la hora, ratificando en la audiencia de apelación la referida prueba, todo ello basado en los criterios jurisprudenciales que establecen que el procedimiento laboral debe humanizarse con el fin de que se de la justicia y el objeto principal de la audiencia que es la mediación y conciliación, para ello se han dado instrumentos a los fines de demostrar que por caso fortuito y de fuerza mayor una de las partes no comparezca, pueda demostrar que por algún hecho ajeno a la voluntad de las partes no pudo acudir a la audiencia, por lo que considera que es oportuno que se oficie al Centro de Rehabilitación de Occidente para demostrar los hechos narrados.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien manifestó que se dio un lapso para que el ciudadano L.V. asignara a un representante, por cuanto fue notificado correctamente, y que sin embargo han conversado con el referido ciudadano y siempre han recibido una negativa de procesar cualquier acuerdo ajustado a derecho, y por lo tanto ratifican cada una de las acciones que esgrimieron en la demanda.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, solicitó se oficie al Centro de Rehabilitación Occidente S.C., ubicado en la avenida 8 S.R., entre calles 75 y 76, local 7, Centro Comercial Mediterráneo, RIF. J- 30617356-0, para que informe si el ciudadano L.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.763.231, compareció y fue atendido en dicha institución en fecha 21 de diciembre de 2012, en el área de emergencia, y en caso de ser cierto, informar los motivos de la consulta (folio 31), insistiendo en dicha prueba de informe en la audiencia de apelación.

Vista la prueba promovida por la parte recurrente, este Tribunal procedió a admitirla en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordenó oficiar al CENTRO DE REHABILITACIÓN OCCIDENTE S.C, a los fines que informe si efectivamente el ciudadano L.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.763.231, fue atendido en la unidad de emergencia de dicha institución en fecha 21 de diciembre de 2011, asimismo, informe la hora en que fue atendido y el diagnóstico que le fue indicado.

Ahora bien, en fecha 6 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial Laboral, recibió del Centro de Rehabilitación Occidente, S.C., respuesta al oficio Nro. TSS-2012-228 de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el Dr. N.D., en su condición de Gerente General, en la cual informa que efectivamente el ciudadano L.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.763.231, acudió el día 21 de diciembre de 2011 a las 8:30 am, en el área de emergencia de dicha Institución presentando dolor y molestias en el pecho, brazo, hombro izquierdo, mandíbula y espalda, dificultad para respirar, náuseas y mareos, diagnosticándole el médico de guardia J.O., titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.769.884, Comezu Nro. 10.111, M.S.D.S 45.784, quedando bajo observación médica por un período de 12 horas, por diagnosticarse Arritmia Cardiaca y ordenándole un reposo absoluto de 48 horas (folio 48).

En cuanto a las resultas de la prueba de informe que consta en autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la continuación de la audiencia de apelación, manifestó únicamente que se acogería a la decisión que dictara este Tribunal, observando el juzgador que conforme a la doctrina patria, al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Vide Sentencia del 15 de noviembre de 2004, Exp.04-0343 de la Sala de Casación Social), por lo cual, al no verificarse en actas que la parte demandante haya impugnado la prueba evacuada en esta acusa y no observando este juzgador elementos que le permitan presumir la falsedad de la información suministrada, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que ciertamente, el ciudadano L.V., quien funge como Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA DE MOTORES DEL SUR, C.A., en fecha 21 de diciembre de 2012, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo a las 11:15 am, por cuanto a las 8:30 am acudió al Centro de Rehabilitación Occidente, S.C., en el área de emergencia, en virtud de haber presentado quebrantos de salud, lo cual ameritó que estuviera bajo observación médica por un período de 12 horas, por diagnosticársele Arritmia Cardiaca, lo que hace entender que efectivamente no podía comparecer a la audiencia preliminar, más aún cuando además consta en el expediente, poder apud – acta otorgado por dicho ciudadano al abogado W.P., en fecha 10 de enero de 2012, es decir, que con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no tenía acreditado representante judicial alguno.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.P.R. en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA DE MOTORES DEL SUR, C.A., (TALLER LUIS).

2) SE ANULA la decisión de fecha 13 de enero de 2012 que declaró con lugar la acción intentada.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a nueve de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000041

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma

VP01-R-2012-000033

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000033

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR