Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01430-C-10.

DEMANDANTE: LEMUS C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.153.

APODERADOS JUDICIALES: FIGUEREDO JULIO y TORREALBA YENNY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 14.977 y 145.855.

DEMANDADA: G.L.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.854.

ABOGADO ASISTENTE: PARRA PEDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informe de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-11-2010, cuando la ciudadana C.M.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.153, domiciliada en el Caserío Papayito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Y.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana YEIZI DEL C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-22.090.854 domiciliada en el Caserío Papayito, Carretera Guanare Morita, a la tercera casa del puesto Policial de Papayito.

En fecha 11-11-2010 (Folios 06 al 07), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, asimismo, se ordenó el emplazamiento por medio de boleta a la ciudadana YEIZI DEL C.G.L., para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto.

En fecha 15-11-2010 (Folio 09), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadana Yeizi del C.G.L., asistida por el abogado P.P., mediante la cual se da por citada.

En fecha 30-11-2010 (Folio 09 vto.), la Secretaria Temporal, dejó expresa constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el e.l. en el presente juicio.

En fecha 01-12-2010 (Folios 10 al 11), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadana C.M.L.C., asistida por el abogado J.R.F., consignando el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 24 de noviembre de 2010.

En fecha 01-12-2010 (Folio 12), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadana C.M.L.C., asistida por el abogado J.R.F., otorgando poder apud acta a la abogada Y.B.T. y al referido abogado asistente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no hizo uso de tal derecho. (Folio 13)

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. Y en auto de fecha 22-02-2011, se admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 16).

En fecha 25-04-2011 (folio 21), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 18-05-2011 (Folio 22), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 19-07-2011 (Folio 23), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante C.M.L.C. y el de cujus R.G.G.O., la cual interpone en contra de la ciudadana YEIZI DEL C.G.L., en su condición de heredera conocida del de cujus. Alegando que durante la unión procrearon una (01) hija, hoy accionada.

Por su parte la demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha 15-11-2010, con asistencia jurídica del Profesional del Derecho P.P. y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio, tal como se evidencia del folio 09. Asimismo, consta en autos la formalidad de la publicación del edicto (Folio 11) y la fijación del mismo en la cartelera de este Despacho (Folio 09 vto.), quien no compareció a cumplir con la carga de contestar la demanda. Igualmente, no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada marcada “A” (Folio 04), del acta de defunción, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano R.G.G.O., quien era soltero y al morir dejó una (01) hija de nombre: YEIZI DEL C.G.L..

• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento, marcado con la letra “B” (Folio 05), de la ciudadana YEIZI DEL C.G.L., emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

TESTIMONIALES:

• L.B. (Folios 17 al 18), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.L.. CONTESTÓ. Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoció al difunto R.G.O.. CONTESTÓ. Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si le consta que la ciudadana M.D.C.L. vivió en concubinato con el difunto R.G.O.. CONTESTO. Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si de esa unión Procrearon Hijos. CONTESTO: Si tuvieron. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si de la relación que existió entre el difunto R.G.O. y la ciudadana M.d.C.L. fue estable y permanente. CONTESTO: Si fue, porque tengo varios años conociéndolo SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado. CONTESTO: porque tengo muchos años conociéndolos y tengo varios años siendo vecino de ellos.

• A.D.J.S.C. (Folio 19), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.C.L.. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoció al difunto R.G.G.O.. CONTESTÓ: Si lo conocí, desde muchachito. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana M.d.C.L. vivió en concubinato con el difunto R.G.G.O.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si de esa unión procrearon hijos. CONTESTO: Si procrearon una hija. QUINTA: Diga el testigo, si de la unión de M.d.C.L. y el difunto R.G.O. fue estable y permanente. CONTESTÓ: Si fue así desde que se juntaron hasta la muerte. SEXTA: Diga el testigo, como le consta todo lo antes declarado. CONTESTÓ: Por que desde que vivo en papayito nos conocemos y ella se junto con él estando joven.

• G.R. (Folio 20), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.C.L.. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció al difunto R.G.G.O.. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana M.d.C.L. vivió en concubinato con el difunto R.G.G.O.. CONTESTO: Si hasta el día que murió. CUARTA: Diga la testigo, si de esa unión procrearon hijos. CONTESTO: Si, una niña. QUINTA: Diga la testigo, si de la unión de M.d.C.L. y el difunto R.G.O. fue estable y permanente. CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA: Diga la testigo, como le consta todo lo antes declarado. CONTESTÓ: Por que los conozco desde que eran muchachitos y vivimos ahí en la comunidad.

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

  1. Unión concubinaria permanente (La vida en común con carácter de permanencia, notoriedad de la relación y que sea objetiva frente a terceros)

  2. Trabajo de la concubina (Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato)

  3. Que no exista impedimento lega alguno que impida el matrimonio (Hombre y mujer solteros), salvo que se trata del concubinato putativo (que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro), según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora y el de cujus, quien era el padre de la accionada existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar lo siguiente: Dentro del lapso legal, la accionada no dio contestación a la demanda y ni promueve pruebas.

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, por otra parte el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide, lo cual influye en la decisión a tomar. Por lo que dada la materia en el presente caso, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria.

Así tenemos, que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción del ciudadano: R.G.G.O., prueba esta que además de demostrar la fecha del deceso del mencionado ciudadano; hace constar quien es su heredero conocido y asimismo se desprende de dicha instrumental que el estado civil era soltero; de igual forma consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana: YEIZI DEL C.G.L., de la cual se desprende la relación filiatoria entre la misma y el extinto, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Asimismo, se observa que corren a los folios 17 al 20, las testimoniales de los ciudadanos: L.B., A.D.J.S.C. y G.R., quienes afirmaron: Que conocen y conocieron tanto a la accionante como al extinto R.G.G.O., asimismo que la ciudadana C.M.L.C., vivió en concubinato con el mencionado ciudadano y procrearon una hija, que la relación que existió entre el difunto R.G.G.O. y la ciudadana C.M.L.C. fue estable y permanente, que se mantuvo hasta el deceso del mencionado ciudadano y les consta por tener varios años conociéndolo, que lo conoce desde que eran jóvenes quienes eran sus vecinos y vivir en la comunidad. De las cuales se desprenden que efectivamente entre la actora y el ciudadano R.G.G.O. (extinto), existió una relación de hecho que se inicio 10-11-1985 y tal como lo afirmaron los testigos terminó cuando este último muere, es decir, en fecha 23-10-2010. En consecuencia, la parte demandante logró demostrar la existencia de la convivencia constante y continúa, durante un tiempo prolongado, de manera que se configuró un hecho social, y sus actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja fue evidente frente a la sociedad; de manera abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar CON LUGAR la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, declarando concubina a la ciudadana C.M.L.C.d. ciudadano R.G.G.O. (extinto), que se inició en fecha 10-11-1985 y finalizó el día 23-10-2010, fecha en que ocurre el deceso del mismo, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana C.M.L.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.722.153, declarándola CONCUBINA del ciudadano R.G.G.O. (extinto), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; que se inició en fecha 10-11-1985 hasta el día 23-10-2010, cuando ocurre el deceso del mencionado ciudadano.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil once (19-09-2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.

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