Decisión nº 043 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.M.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.166, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.229.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Cooperativa de Transporte “Unión E.B.O. R.L.”, de este domicilio y constituida conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12.09.2001, bajo el Nº 03, Tomo 33, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano H.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.352.459.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 4.084.354, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: E.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.948.701, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.374, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales

MOTIVO: A.C..

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia de la acción de A.C., ejercida por el ciudadano F.M.B.L., en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión E.B.O., R.L.”, fundamentada en la alegada violación de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de asociarse y del trabajo, a los cuales aluden los artículos 21, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se procede de seguidas a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.05.2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo que el accionante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión el día 08.05.2007.

A continuación, en fecha 15.05.2007, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia y, en consecuencia, declinó su competencia objetiva ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, el día 17.05.2007, correspondió el conocimiento de la presente acción de a.c. al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, luego de efectuado el trámite administrativo de distribución de expedientes por parte de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana Caracas.

Por consiguiente, en fecha 23.05.2007, se admitió la demanda interpuesta conforme al trámite procedimental dispuesto en la sentencia N° 07, dictada el día 01.02.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante como del Ministerio Público, a fin de que tuviesen conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, es por lo que en fecha 14.06.2007, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 20.06.2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en cuya oportunidad, se llevó a cabo la misma, a la cual comparecieron las partes y la representación de la Vindicta Pública, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, luego de analizadas las argumentaciones ofrecidas en ese momento, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia, por estimar que la competencia objetiva la tiene atribuida un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo cual planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia contentiva de tal pronunciamiento oral fue publicada en extenso el día 22.06.2007.

Acto seguido, en fecha 07.11.2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual declaró competente para el conocimiento de la presente acción de a.c. a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que examinase la admisibilidad de la misma.

De manera pues, que el día 20.12.2007, se recibieron las presentes actuaciones procesales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, quien luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Acto continuo, en fecha 11.01.2008, este Tribunal admitió la acción de a.c. elevada a su conocimiento, de acuerdo al trámite procedimental dispuesto en la sentencia N° 07, dictada el día 01.02.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante como del Ministerio Público, a fin de que tuviesen conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional. Además, se negó la medida preventiva innominada solicitada en la demanda, por no ajustarse a los parámetros exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, es por lo que en fecha 22.02.2008, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 26.02.2008, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en cuya oportunidad, se llevó a cabo la misma, a la cual comparecieron las partes y el Ministerio Público, siendo que la parte presunta agraviante consignó escrito a título de conclusiones, mientras que la representación de la Vindicta Pública solicitó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ese momento, para consignar su respectivo escrito de informes, el cual fue concedido por este Tribunal.

De seguida, en fecha 28.02.2007, la representante del Ministerio Público consignó escrito en el cual invocó la inadmisibilidad de la acción de a.c. sometida al conocimiento de este Tribunal y, en caso de no acogerse tal planteamiento, además alegó que la misma fuese declarada sin lugar por los motivos allí expuestos.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSION

El ciudadano F.M.B.L., debidamente asistido por el abogado J.E.G.F., en el escrito libelar continente de su pretensión, sostuvo lo siguiente:

Que, hace varios años adquirió conjuntamente con el hoy fallecido, ciudadano E.T.D., un autobús para uso de transporte público, el cual fue inscrito en la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O. R.L., siendo distinguido con el Nº 177, y tanto administrativamente como en el Certificado Registro de Vehículos, figuraba a nombre del referido ciudadano, dado que mantenían una sociedad de hecho, sin que ésta tuviese personalidad jurídica propia, de tal modo que al no poder actuar bajo una razón social independiente a la de quienes lo conformaban, la Junta Directiva alegó en dicha oportunidad que solo podía proceder a inscribir a un (01) socio por cada Unidad de Transporte Público, lo cual en modo alguno afectó la sociedad de hecho, llamada igualmente por la doctrina como “Sociedad Irregular”, por cuanto no fue constituida mediante pública escritura, sino de manera privada y verbal.

Que, esta situación originó que, por sugerencia de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O. R.L., se tuviese que inscribir en la Asociación Cooperativa de Servicios del Valle, figura que agrupa a los chóferes empleados de los dueños de vehículos de transporte público terrestre de personas, comúnmente llamados “Avances”, quedando el socio E.T.D., a cargo de la representación de la sociedad ante la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O. R.L.

Que, con el pasar del tiempo trabajó con su socio de manera respetuosa y acoplada, compartiendo el trabajo con el autobús por igual tiempo.

Que, en virtud de la referida sociedad de hecho existente con el ciudadano E.T.D., con ocasión del uso y explotación de una unidad de transporte público terrestre de personas, efectuaron conjunta y/o separadamente los pagos inherentes a las obligaciones de esa sociedad.

Que, durante el mes de diciembre del año 2005, terminaron de pagar un préstamo con el cual fueron beneficiados por la institución financiera Bangente y, en enero del siguiente año, volvieron a adquirir un bien mancomunado con el socio Nº 131 de la Asociación y el socio Nº 03.

Que, en fecha 04.06.2006, falleció el socio ciudadano E.T.D., como consecuencia de un accidente automovilismo, por lo que ante ese infortunio, asumió las obligaciones de su difunto socio y le comenzó a entregar mensualmente sumas de dinero a la ciudadana Y.D., quien fuese su primera concubina, e igualmente le rendía cuentas a la segunda concubina de su difunto socio, ciudadana M.I.G.L..

Que, posteriormente el vehículo sufrió un siniestro que ameritó profundas reparaciones, lo cual lo mantuvo alejado de sus labores durante cierto tiempo, y una vez que se reincorporó, la conducta desplegada por la Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O. R.L., era inusualmente fría y hostil, mientras que por el contrario, hacia su prima hermana, quien administra dos (02) unidades de transporte público terrestre de personas adquiridas por el ciudadano E.T.D., y las cuales se encuadran en la calidad de “habilidades”, es decir, para la cobertura de contingencia en rutas cortas era óptima, y en extremo cordial.

Que, inexplicablemente al acudir a pagar por adelantado el aporte mensual que acostumbraban hacer por concepto de “Finanzas” correspondiente al mes de marzo del año 2007, el oficinista se negó a recibir dicho pago, actitud injustificada y contraria a la razón, al Derecho y al sentir de cooperativista.

Que, en fecha 30.03.2007, acudió a la oficina de la presunta agraviante, para aportar la mensualidad correspondiente al mes pasado, cuyo pago no fue aceptado y pagar el mes de abril del mismo año, obteniendo la misma negativa a recibirlos.

Que, paralelamente se le prohibió su derecho al trabajo en todos y cada uno de los puntos de abordaje de pasajeros de la Cooperativa.

Que, mediante documentos presuntamente emanados de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O. R.L., fue informado de que la referida Directiva de manera inconsulta con el resto de los asociados, decidió despojarlo de su cupo en la Cooperativa, siendo el mismo asignado a la ciudadana M.I.G.L..

Que, denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de asociarse y del trabajo, a los cuales aluden los artículos 21, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, exigió fuese restituido en sus labores dentro de la Asociación Cooperativa presunta agraviante, así como fuese reconocido como socio Nº 177 de la misma.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El ciudadano H.P., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O. R.L., en el escrito presentado a título conclusiones durante la audiencia constitucional celebrada en fecha 26.02.2008, adujo lo siguiente:

Que, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo puede intentarse cuando no existe un recurso ordinario que sobre la materia sea procedente intentar.

Que, el artículo 20 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, establece como se ingresa a una cooperativa, la cual indica que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevea el estatuto, aunado a que puede recurrir ante la asamblea, quien obligatoriamente deberá considerar el tema, de lo cual se infiere que existe un recurso ordinario que debe agotarse en casos cuando exista negativa luego de haber solicitado el ingreso, por lo que en su criterio resulta inadmisible el recurso extraordinario de amparo.

Que, existen causas que hacen improcedente la presente acción de amparo, ya que los artículos 4 y 5 de los estatutos de la accionada establecen los requisitos para la admisión como socio en la cooperativa, así como la forma de solicitar la admisión, en cuanto a que debe ser propietario de una unidad vehicular con la que se realizaría la actividad de transporte de la cooperativa; manifestar su voluntad de adhesión mediante solicitud por escrito para ingresar, y no haber sido excluido de otra cooperativa.

Que, el accionante no posee vehículo de su propiedad adecuado para prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros, siendo que no ha hecho solicitud alguna por escrito como lo establecen los estatutos para su admisión y, además, ha sido excluido conjuntamente con otros socios de la Asociación Cooperativa Servicios de Conductores “Virgen del Valle” R.S445, desde el día 25.01.2008, lo que viene a constituir una causa sobrevenida, que conjuntamente con las anteriores referidas hacen improcedente la acción de amparo propuesta.

- III -

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada E.S.R., actuando en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, en el escrito presentado a título de informes el día 28.02.2008, alegó lo siguiente:

Que, el ciudadano F.M.B.L., en su escrito de solicitud de a.c. denunció que por vía de hecho la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión E.B.O. R.L.”, procedió a despojarlo de su cupo en la referida Asociación Cooperativa, siendo el mismo asignado a la ciudadana M.I.G.L., vulnerando sus derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, a la libertad de asociación y al trabajo, previstos respectivamente en los artículos 21, 52, 87, 88 y 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, ante este Juzgado cursa solicitud de Oferta Real interpuesta por el ciudadano F.M.B.L., mediante la cual pone a disposición de la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión E.B.O. R.L.”, en su condición de acreedora, una cantidad de dinero correspondiente a las mensualidades establecidas en sus estatutos a todo socio, las cuales no han sido recibidas a su persona.

Que, el accionante hizo uso de un medio judicial ordinario que consideró idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, y pretende ahora que mediante la acción de amparo se reestablezca la misma, equivocando la vía para lograr tal fin, ya que debe hacer uso de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le provee, lo cual a juicio del Ministerio Público genera la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, el a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que el acceder a la vía jurisdiccional los Jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, quienes deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Que, la franquicia Nº 177, se encontraba a nombre del ciudadano E.T.D., ya fallecido, y no del accionante, por lo que cualquier decisión ajustada a Derecho o no de la Junta Directiva de de la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión E.B.O. R.L.”, en relación al referido cupo no puede lesionar sus derechos constitucionales, ya que dispone de otras vías judiciales para hacer valer cualquier derecho que le asista en relación a la unidad de autobús que señaló haber adquirido conjuntamente con el ciudadano E.T.D..

Por tales motivos, la Vindicta Pública solicitó fuese declarada inadmisible la acción de a.c. y, en caso de no acogerse lo anterior, peticionó fuese declarada sin lugar, por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, previas las consideraciones siguientes:

La acción de a.c. constituye un mecanismo extraordinario para salvaguardar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución reconoce a toda persona, frente a hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del poder público o de particulares, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este contexto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tiene plena potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual será hábil todo tiempo y su tramitación tendrá preferencia a cualquier otro asunto.

Así pues, la acción de a.c. implica el ejercicio del derecho de cualquier persona a ser amparada por los Tribunales en el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En el presente caso, el accionante estimó lesionados sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de asociarse y del trabajo, a los cuales aluden los artículos 21, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las aducidas actuaciones desplegadas por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión E.B.O. R.L., quién supuestamente de manera inconsulta con el resto de los asociados, decidió despojarlo de su cupo en la mencionada Cooperativa, siendo el mismo asignado a la ciudadana M.I.G.L..

En este sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 52 ejúsdem, contempla:

Artículo 52.- Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 82 ibídem, dispone:

Artículo 82.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del escrito de acción de a.c. que el accionante propuso solicitud de Oferta Real a favor de la presunta agraviante, la cual se sustancia ante este órgano jurisdiccional en el expediente distinguido con el Nº AP31-S-2007-000344, en virtud de los mismos hechos aquí denunciados, lo cual conlleva a referirse a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puntualiza lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, una vez presentada la demanda de a.c., se requiere que la misma no se halle incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley especial, ya que de lo contrario, el Tribunal la desestimará a priori o aún cuando haya sido primigeniamente admitida, toda vez que ello no obsta a que luego de verificado el procedimiento dispuesto para dilucidarla, se constate la ocurrencia sobrevenida de alguno de los supuestos que la hagan inadmisible.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.213, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 01-0599, caso: Distribuciones Caselle C.A., puntualizó lo siguiente:

…Es doctrina de esta Sala que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional - tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función -.

Por consiguiente, la acción de a.c. opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.

La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República - a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico - es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c. los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

.

Efecto, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., la misma no puede ser utilizada como un remedio para proteger cualquier violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, ya que la vía procesal ordinaria constituye en principio el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardarlos, dado que todos los Jueces están en la obligación de salvaguardar la integridad de la Constitución, de acuerdo con lo contemplado en su artículo 334.

Por consiguiente, estima este Tribunal que la proposición de la solicitud de oferta real interpuesta por el demandante a favor de la accionada, refleja que se ha hecho uso de la vía ordinaria para tutelar el derecho constitucional presuntamente infringido, por considerar que resultaba el mecanismo procesal idóneo y eficaz para tutelarlo, lo cual conduce a precisar la inadmisibilidad de la acción de a.c., ya que ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano F.M.B.L., en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión E.B.O., R.L.”, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se exonera de costas al accionante, por estimar este Tribunal que la acción de a.c. no ha sido ejercida de manera temeraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-O-2007-000004

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