Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.109, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: P.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.168 y de este domicilio.

DEMANDADA: B.D.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.223.850, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 9339

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.632, quien es el apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.F.R., parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), dicha apelación fue realizada en contra de la Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2010, la cual declara Con Lugar la presente demanda.

En fecha Seis de Diciembre del año dos mil Diez (06-12-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para decidir, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., la cual fue admitida en fecha 19 de Octubre del año 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que cancele al demandante las siguientes cantidades: “Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,Oo) monto demandado; Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), equivalentes a 6% del capital demandado de conformidad con el artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio; Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.58,oo), por concepto de intereses mas Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo), por concepto de Honorarios Profesionales; Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) por concepto de Costas Procesales calculadas por el Tribunal, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación o formule oposición a la pretensión del demandante en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa”.

La parte demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…Soy tenedor mediante endoso de una (1) letra de cambio que anexo marcada “A”, librada a su favor en fecha 12 de Junio de este año 2009, por el ciudadano: A.B., que marcada dicha letra de cambio “1/1” anexo al presente libelo, por la cantidad de: Tres Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.000), aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto y por valor entendido, por la ciudadana: B.D.V.F. RODRIGUEZ…la cual me fue endosada a mi favor en fecha 19 de agosto de este año 2009, tal como consta del reverso de dicha cambial. SEGUNDO: Es el caso que siendo dicha letra de cambio a la vista, la misma a la presente fecha, aun no ha sido cancelada; a pesar que se le ha presentado para su cobro, además se le han efectuado varias llamadas vía teléfono, siendo totalmente infructuosas las diligencias para hacer efectiva la cancelación de la misma, pues la ciudadana: B.D.V.F. se ha negado a hacer efectiva la misma, alegando siempre no tener dinero. TERCERO: Ciudadano Juez, es por las razones de hecho anteriormente narradas y con fundamento en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que acudo ante ud., en mi carácter antes expresado y asistido; como se hizo referencia arriba por el abogado en ejercicio P.G.M., inscrito en el Impre-Abogado con el Nº 36.168, para demandar por vía de Procedimiento por intimación a la ciudadana: B.D.V.F.R.,… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal en pagarme las siguientes cantidades de: I) La cantidad de: Tres Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.000,Oo) por concepto de capital conforme al contenido de la referida letra de cambio; II) La cantidad de: Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.500,oo), por concepto del equivalente de un sexto por ciento (6%) del monto del capital demandado, conforme al contenido del artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio; III) La cantidad de: Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.58,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al contenido del articulo 456 numeral 2° del Código de Comercio; IV) La cantidad de: Ochocientos Noventa Bolívares Con 00/1100 (Bs.890,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del total de la letra de cambio cuyo pago demando; y en el supuesto totalmente negado, de que la parte demandada se opusiere al Decreto de Intimación y esta causa debiere de tramitarse por el procedimiento ordinario, entonces este concepto debe calcularse en la sentencia definitiva sobre la base del treinta por ciento (30%) acorde a lo dispuesto en el código de Procedimiento Civil. Valor Total de la Demanda. A los fines legales pertinentes y de conformidad con el Código de Procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma total de: Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con 00/100 (Bs. 4.448,oo); y, conforme a la resolución Nº 2009-006, letra b) del articulo 1°, expreso el valor total de la demanda su equivalente en Unidades Tributarias, esto es la cantidad de: Ochenta y un unidades tributarias (81 UT). Fundamento la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 414, 419 y 456 ordinales 2° y 4°, del Código de comercio…Por ultimo, solicito que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

En virtud de la presente demanda, el abogado A.J.R., Apoderado Judicial de la parte accionada hace oposición al decreto intimatorio alegando que:

Omisis…me opongo formalmente al presente procedimiento por intimación acogido por el demandante y en consecuencia solicito respetuosamente de este tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento todo ello conforme a lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Tal oposición devienes en virtud de que en este procedimiento existen faltas que deben ser corregidas de acuerdo al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y según el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil estoy obligado a señalarla en esta oportunidad asimismo le participo que en su debido momento alegare un conjunto de errores de derecho que impiden la presente acción…

Posteriormente el referido abogado estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda realizó la misma en los siguientes términos:

Omisis…rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda. Rechazo y niego que mi representada tenga que pagarle al ciudadano L.L. la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000, °°) por ella haberle aceptado al ciudadano A.B. una letra pagadera a la vista. Rechazo niego y contradigo que mi representada tenga que pagarle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, °°) al ciudadano L.L. por el equivalente de un sexto porciento (1/6%) del monto del capital demandado de conformidad con lo establecido con el articulo 456 numeral cuarto del Código de Comercio. Rechazo niego y contradigo que mi representada tenga que pagarle al ciudadano L.L. por concepto de intereses monetario calculados a la rata del cinco porciento (5%) anual conforme a lo establecido en el articulo 456 numeral segundo del Código de Comercio. Rechazo niego y contradigo que mi representada tenga que pagarle al actor la cantidad de ochocientos noventa bolívares (Bs. 890.000,°°) por concepto de Honorarios Profesionales calculados sobre la base del veinticinco porciento (25%) de la letra de cambio cuyo pago el demanda. En fin rechazo niego y contradigo que mi representada tenga que pagarle al ciudadano L.L. ya identificado en auto la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.448.000,°°) equivalentes a ochenta y una Unidades Tributarias (81 U.T), suma esta que el reclama en esta temeraria demanda, la cual mi representada no lo adeuda; asimismo rechazo y contradigo los fundamentos de derechos alegados por el actor mediante el cual fundamenta esta temeraria demanda. Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y ratificando mi escrito de fecha 9 de marzo de 2010 que corre en este expediente y propongo en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil la siguiente CUESTION PREVIA: LA DEL ORDINAL 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”… De tal modo ciudadano Juez de acuerdo a las normas de los artículos 431 y 442 del Código comercio se desprende que la letra de cambio expedida “a la vista” objeto de esta demanda tiene que haber sido presentada a mi representada para su cobro en el plazo de seis meses a partir del día siguiente de su emisión, y por cuanto dicho instrumento cambiario por inejecución del poseedor de la misma no fue presentada a mi representada para su cobro en dicho plazo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 461 del Código Comercio: …Asimismo ciudadano juez para abundar sobre lo aquí alegado se acompaño anexo letra “A” fotocopia de la sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a todo lo antes expuestos y con fundamento del derecho invocado doy así por contestada la presente demanda y en la definitiva pido se declare SIN LUGAR por no haberse presentado dicho instrumento cambiario a mi representada para su aceptación en el plazo de los seis (6) meses en consecuencia opera la caducidad de la acción propuesta, este termino de caducidad legal corre para toda clase de persona, hasta para el Endosatario como en este caso. De conformidad con lo establecido en el articulo 167 del Código de Procedimiento civil, estimo mis honorarios profesionales por el presente escrito en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000°°). Por ultimo solicito que este escrito de contestación a la demanda sea admitido, y agregado a los autos, se sustancie conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la presente acción en la oportunidad procesal correspondiente con todo los pronunciamiento de Ley con expresa condenatoria en costas”.

El Tribunal Aquó en fecha 25 de Febrero del año 2008, estando en el lapso legal para dictar sentencia realiza la misma en base a los siguientes señalamientos:

Omisis…PUNTO PREVIO. Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de esta controversia; debe forzosamente pronunciarse como Punto Previo acerca de algunas consideraciones legales formuladas en el trascurso del procedimiento, tanto por el apoderado judicial del demandante como de la parte demandada. En este sentido el apoderado judicial del demandado, mediante escrito que corre en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de las actas procesales, se opuso formalmente al procedimiento intimatorio pidiendo al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el Decreto de Intimación queda sin efecto alguno, no procediéndose a la ejecución forzosa, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el presente procedimiento por los trámites del procedimiento breve de acuerdo a la cuantía. Y así se declara.

En ese mismo escrito alegó que en este procedimiento existen faltas que deben ser corregidas de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 213 eiusdem, señalando como punto Primero el error en el poder apud acta, que se configura, según su dicho; con la falta de certificación del referido poder por parte del Secretario del Tribunal, conforme a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual consideró que el mismo es inepto pidiendo se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por la parte actora desde el día de su otorgamiento. Al respecto este Juzgador considera que; actualmente, dado los cambios que en materia de derecho ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico; existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas adminiculadas con expresas disposiciones constitucionales, por ser éste con anterioridad a la vigencia de la Carta Fundamental, por lo que; en v.d.P.d.J.C., previsto en el artículo 20 de la norma procedimental y en especial el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala categóricamente en su parte infine que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. En este sentido; habidas cuentas que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez es el director del proceso; debe impulsarlo de oficio, salvo que la causa este en suspenso por alguna disposición legal, quien cuenta con la insoslayable ayuda del ciudadano Secretario, debiendo suscribir con las partes todas las diligencias que éstos últimos le presentaren, según lo establecido en el artículo 106 eiusdem, es indudable que dicha diligencia, contentiva del poder apud acta, fue efectivamente suscrita tanto por el Secretario, como por el poderdante y su abogado asistente, cumpliéndose de esa manera los requisitos intrínsecos para la plena validez de la actuación procesal; en consecuencia; considera este Juzgador que se cumplió efectivamente la finalidad a que estaba destinado dicho acto; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el otorgamiento de la representación judicial, de igual forma consta en dicha actuación el sello húmedo del Tribunal y la misma fue debidamente diarizada en el Libro Diario y por último dicha diligencia fue admitida por el Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2009 y que cursa al folio quince (15) del expediente; además que la certificación alegada no puede endosársele a la parte diligenciante, por ser una carga no atribuida específicamente por la norma a ella, siendo por ende obligación de todo Juez, mantener en todo momento el Principio de Igualdad Procesal, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual; en virtud del ya aludido Principio de Jerarquía Constitucional, articulo 26, este Juzgador considera que están llenos los extremos de ley para el otorgamiento del poder apud acta. Y así se declara. La parte demandada alegó como punto Segundo, el error en la citación por cartel. Al respecto; este sentenciador debe formular dos observaciones al respecto: 1.) en principio tanto la doctrina, como la Ley y la jurisprudencia están plenamente conteste que la finalidad de la citación es poner del conocimiento de la parte demandada que en su contra se ha incoado una demanda o acción y de cuales son los argumentos tanto de hecho como de derecho en que ella se fundamenta; por lo que; debidamente apercibida de comparecencia, debe acudir sea por sí o por intermedio de representante judicial a ejercer su constitucional derecho a la defensa exponiendo en la contestación los alegatos que a bien tenga. Es el caso que; ordenada la citación personal con la correspondiente compulsa a la demanda y ante la imposibilidad de lograr citación personal, el apoderado judicial del demandante diligenció solicitando la citación por carteles, la cual no llegó a consumarse por cuanto consta en autos diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero que corre al folio veintiséis (26), en donde la demandada compareció personalmente, debidamente asistida por abogado en ejercicio y otorgó poder apud acta para la representación judicial en el presente Juicio, con lo que de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la demandada antes de la citación a diligenciar en el expediente; como efectivamente ocurrió, surte el efecto jurídico establecido en el contenido de la norma ya mencionada; esto es su citación presunta para la contestación de la demanda; lo que significa que ha quedado trabada a partir de ese momento la litis; lo que deja sin efecto alguno todo lo actuado con respecto a la citación por carteles, no existiendo por tanto error alguno, por cuanto no se ha violado y 2.-) el artículo 652 eiusdem establece que una vez formulada la oposición al Decreto de Intimación, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, por lo que es indudable que en este caso la propia ley hace referencia a la expresa citación para la contestación de la demanda. Y así se declara. Aperturado el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del procedimiento breve, según el artículo 652 en concordancia con el artículo 885, ambos del Código de Procedimiento Civil; el apoderado judicial de la demandada; mediante escrito de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, que riela al folio treinta (30) y siguientes, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 340 del CPC, que se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la Ley”; Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2010 comparece el representante judicial de la demandada y consigna escrito que corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) escrito de contestación de la demanda en el que opone nuevamente la cuestión previa prevista en el ordinal Nº 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexando nuevamente extensa jurisprudencia antes identificada. Al respecto; ante estas dos últimas actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la demandada; este Juzgador debe necesariamente efectuar las siguientes consideraciones: En el presente procedimiento breve; el apoderado judicial de la demandada debió proceder de conformidad con lo establecido la parte infine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es decir oponer la cuestión previa N° 10 del artículo 340 eiusdem conjuntamente con la contestación de la demanda, en un solo acto o escrito único, de conformidad con lo prescrito en la norma antes citada, por ser un procedimiento breve. Resulta que; en el caso que ocupa a este Tribunal, el apoderado judicial de la demandada opuso primeramente por separado la cuestión previa Nº 10 del artículo 340, por lo que debió oponerla conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda. Además, consta en autos, folio treinta y nueve (39) y folio cuarenta y cuatro (44) que el demandado opuso la misma cuestión previa en dos oportunidades, estando dentro del lapso para contestar la demanda, consignando además en dos oportunidades la misma sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2003 y posteriormente contestando el fondo de la demanda; lo que a criterio de este Tribunal no lo faculta la parte final del ya aludido artículo 885, pues las cuestiones previas 9, 10 y 11 así como la contestación de la acción propuesta; deben realizarse en una sola actuación procesal por imperio del mismo artículo en comento. Empero, consta de autos que el apoderado judicial contestó dentro del lapso del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, esto dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la oposición al Decreto de Intimación, razón por la cual no se producen los efectos previstos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil respecto a la presunción de la confesión ficta, además que la actual tendencia jurisprudencial ha sentado el criterio que el demandado o en defecto su apoderado judicial puede incluso contestar antes de la apertura del lapso para la contestación, sin incurrir en presunción de confesión ficta, lo que si le está vedado legalmente es hacerlo después que ha vencido dicho lapso para contestar, por extemporáneo; caso en el cual si se producirían los efectos del referido artículo 362 de la norma procedimental y que éste no es el caso. Y así se declara. Asimismo este Tribunal debe decidir respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley; la cual este Juzgador pasa a a.a.d.e. al fondo de la contestación de la demanda. Tal cuestión previa la sustentó con un extenso anexo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-00606, expediente Nº 01937 de fecha: 30 de septiembre de 2003. En este orden de ideas, desde el punto de vista tanto doctrinal como jurisprudencial, están contestes que la caducidad como Fenómeno Procesal solo se interrumpe por el ejercicio del Derecho Procesal de presentar pretensión mas de ninguna otra manera, y; ese solo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por ello en razón de su naturaleza procesal es de eminente Derecho Público y además de Orden Público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez; así lo dejo sentado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Social del m.T. de la República en Sentencia Nº 019, expediente Nº 03-567, de fecha 20 de Enero de 2004, caso: J.R.M. contra A.C.R.d. los Santos y sustentadas por distintos Tribunales de la República entre ellos el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 5526, de fecha: 14 de Julio de 2006, caso Yelipsa M.S.P. contra Emilex de La C.M.M.. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que en efecto se trata de una letra de cambio para ser cancelada a la vista, sin aviso y sin protesto por parte de la deudora, la cual fue librada en fecha doce (12) de Junio de 2009 y endosada al demandante en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009. Consta de autos que la presente demanda fue incoada en fecha quince (15) de Octubre de 2009 y debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009. Ahora bien; el artículo 431 del Código de Comercio establece expresamente el lapso que posee legalmente todo tenedor legítimo de letras de cambio a la vista para presentarla al cobro; esto dentro de los seis meses contados desde la fecha de la letra de cambio; por lo que efectuado el cómputo desde la fecha de la letra de cambio, a saber del doce (12) de Junio de 2009 a la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron cuatro (4) meses y tres (3) días y a la fecha de su admisión y emplazamiento a la demandada, esto es el diecinueve (19) de Octubre transcurrieron cuatro (4) meses y siete (7) días, por lo que el demandante estaba dentro del lapso legal de los seis meses para interponer la demanda, lo que hizo efectivamente; caso contrario hubiere operado en su contra inexorablemente la caducidad aducida en el artículo 431 bajo análisis; luego; tal y como quedó expresado en las sendas sentencias antes señaladas. En este caso; la caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Dilucidado como ha quedado, que el demandante ejerció su derecho al cobro dentro del lapso de seis meses contados a partir de la fecha de la letra de cambio, no opera por tanto la cuestión previa 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. Y así se declara. Pasando a analizar el fondo de la contestación de la demanda; observando que; del contenido del escrito; el apoderado judicial de la demandada contestó en forma muy genérica; pues sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada adeudara el monto señalado en la letra de cambio; así como el equivalente al 6% por ciento del monto demandado, acorde al artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio; el 5% por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 456 numeral 2º eiusdem; el monto por concepto de Honorarios profesionales, sobre la base del 25% del monto de la letra de cambio; sin señalar nada respecto a las costas procesales que este Tribunal estimó en Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) en el auto de admisión de la misma. Sin embargo, el apoderado judicial no efectuó consideraciones o defensas de fondo pormenorizadas que tiendan a sustentar las razones tanto de hecho como de derecho del porque negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador no tiene elementos de fondo que analizar en orden a determinar en que sentido o bajo que antítesis ha quedado trabada la presente litis. Y así se declara. Lo anterior está adminiculado directamente al hecho cierto que en el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada y que corre inserto en las actas procesales al folio sesenta y uno (61); el mismo no contiene ninguno de los medios probatorios de los que legalmente permite el Código de Procedimiento Civil, ya que en el Capítulo I se limito a reproducir el merito favorable que se desprende de los autos, el cual es reiterada la jurisprudencia de éste y todos los restantes Tribunales que no constituye en sí mismo ningún tipo de prueba que pueda ser analizada a fin otorgarle el valor probatorio legal, solo se refiere a la cuestión previa Nº 10 opuesta en su oportunidad y que fue analizada y decidida por este Juzgador. Y así se declara. El Capitulo II tampoco contiene medio de prueba alguna, solo se solicita que se certifique por secretaría los días trascurridos durante el lapso de tiempo calendario que en él se especifican, a los fines de demostrar si actuó dentro o fuera del lapso legal para oponer las cuestiones previas, lo que el Tribunal acordó mediante auto, por ello no puede analizar esto como medio de prueba alguna a fin de darle valor probatorio de ley. Y así se declara. DISPOSITIVA. En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de bolívares (letra de cambio) interpusiera el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.109 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio P.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.168 contra la ciudadana B.D.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.223.850 y de este domicilio representada por el abogado en ejercicio A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632. En consecuencia se condena a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, oo), monto de la letra de cambio. SEGUNDO: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), equivalentes a 6% del capital demandado de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio. TERCERO: CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.58,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al contenido del artículo 456 numeral 2º del Código de Comercio. CUARTO: OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/1100 (Bs.890, oo), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del total de la letra de cambio. QUINTO: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750, oo) por concepto de Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal…

SEGUNDA

La parte recurrente presentó escrito ante esta Segunda Instancia mediante el cual hizo los siguientes señalamientos:

• Omisis…CAPITULO I…El juez a-quo, declara con lugar la señalada Acción y contra ella ejercí el Recurso Ordinario de Apelación debido a la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, impidiéndole ejercer sus derechos a la defensa. Desde ese momento cuando se admite la señalada acción se comienzan a violar sus Derechos y Garantías Constitucionales, cometiéndose actos lesivos que de manera flagrante directa e inmediata vulneran sus derechos, tales vicios y lesiones se pueden observar claramente en la señalada sentencia, los cuales paso a señalárselo seguidamente: PRIMERO: Se le señaló al juez a-quo que el poder apud acta otorgado por el ciudadano L.L. antes identificado no llenaba los requisitos exigidos por el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil los cuales le dan la base y lo envuelven en el carácter de fé publica en el acto de su otorgamiento, formalidades estas de estricto orden publico las cuales son imprescindible para declararse autentico es necesario el hecho que el funcionario “CERTIFIQUE” dicho acto en este caso es el secretario de ese Tribunal. Para su validez el poder apud acta debe cumplir con todos los requisitos que la ley establece. En dicho poder, se omitió la certificación que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil… En el prenombrado poder no aparece la certificación del secretario, en consecuencia lo hace INECTO para obrar en juicio. A este respecto el juez a –quo consideró que el señalado poder y el acto en que fue otorgado se llenaron los extremos de ley fundamentó tal decisión en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 26 y en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil; se observa en este pronunciamiento que el juez ha pretendido relajar los requisitos de ley de estricto orden público; si bien es cierto que el articulo 26 de la constitución establece que se deben evitar “Formalismos o Reposiciones Inútiles” con ello no quiso nuestro constituyente que se obviaran los requisitos sacramentales que envuelven de fe publica aquellos actos procesales…

• SEGUNDO: En la señalada sentencia el Juez infringió los artículos 49 ordinal 1° y de la constitucional Nacional el debido proceso y el derecho a la defensa así como también los artículos 431, 442, 461 del Código de Comercio y el 1354 del Código Civil. En dicha sentencia se observa claramente que el juez incurrió en el vicio de Inmotivación por silencio de prueba se observa claramente que en ningún momento analizó las pruebas, él esta obligado hacerle un examen a la totalidad de las prueba una por una aportadas por las partes en el proceso no lo hizo, incurriendo con ello en ese vicio, no analizó los elementos de probanza si lo hubiese hecho su decisión fuese otra…

• CAPITULO II. Ciudadano juez dentro de las actas procesales de este expediente, cursan fotocopias de Dos (02) Sentencias en donde la Sala de Casación Civil modifica su criterio sobre la interpretación del articulo 431 del Código de Comercio en lo referente a la CADUCIDAD de la acción cambiaria cuya decisión es aplicable en la presente causa y que el juez a-quo desestimó en su sentencia le dio mas crédito a su ERRONEA interpretación de dicha norma, la sentencia es la N° RC.00606 de fecha 30 de septiembre del 2003 Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia.

• CAPITULO III: De acuerdo a todo lo antes narrado, es la razón por la cual apele la prenombrada sentencia dictada por el Juez a-quo en la presenta causa y en consecuencia a ello solicito a este Tribunal a su digno cargo declare con lugar la presente apelación y se anule la mencionada sentencia y en todos y cada uno de sus términos por ser ella un acto proveniente de hechos IRRITOS que generaron la violación del debido proceso y se crearon un estado de indefensión en dicha causa, y asimismo pido que se condene en costas expresamente a la parte actora. Por ultimo solicito se admita el presente escrito y se agregue a los autos…

Punto Previo

Este Tribunal en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito presentado ante este Juzgado Superior, estima necesario resolver los mismos previamente, para posteriormente pasar a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, al respecto se observa:

La parte recurrente indica que el poder apud acta otorgado por el ciudadano L.L. no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil los cuales le dan la base y lo envuelven en el carácter de fe pública en el acto de su otorgamiento, formalidades estas de estricto orden publico las cuales son imprescindible para declararse autentico, es necesario el hecho que el funcionario “certifique” dicho acto en este caso el secretario de ese Tribunal. De igual forma señala que en el prenombrado poder no aparece la certificación del secretario, en consecuencia lo hace Inepto para obrar en juicio. En este sentido evidencia quien aquí decide que al folio 11 del presente expediente corre inserto el aludido poder el cual una vez analizado se constató que tal y como lo señala el Tribunal de la causa el mismo en forma alguna violenta lo dispuesto en el precitado articulo 152 del Código de procedimiento civil, tomando en cuenta que a diferencia de lo afirmado por la parte demandante dicho poder se encuentra firmado por el secretario, con su nota de recibido y la fecha de éste, así como también fue suscrito por el diligenciante y su abogado asistente y por ultimo se denota que dicho poder ésta debidamente sellado y diarizado, lo cual lejos de transgredir norma legal alguna cumple con lo estipulado en la norma en comento, por tales motivos se desestima el alegato bajo estudio. Y así se declara.-

Ahora bien resuelto el punto anterior este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada, en los términos que a continuación se expresan:

En este orden de idea, cabe destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Boletín Edición Especial 2000-2006, en cuanto a los títulos valores específicamente sobre el cheque, el cual establece:

El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el Librador es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de comercio el cual tipifica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”. En cuanto al plazo para realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el TSJ en su sentencia de fecha 30 de Abril de 1987, la Sala dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el articulo 491 del citado Código el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses , tal y como lo prevé el articulo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambios a la vista.

De las normas citadas precedentemente se evidencia sin duda que por remisión del Artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del mencionado instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste.

Mas reciente, ya bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01.143, caso DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA C.A., estableció:

“La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista…

De lo anteriormente descrito se infiere que la acción caduca si el actor hubiese dejado transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librador, lo cual no sucedió en el caso de marras, por cuanto tal y como lo estableció el Juez A quo la letra fue emitida en fecha 12 de Junio de 2009 y que la demanda fue incoada en fecha 15 de octubre del 2009, es decir el mismo ejerció su acción evidentemente dentro del lapso de los seis meses, mal puede alegar la parte recurrente que dicha acción caducó por cuanto no existe un acto autentico, lo cual seria exigible solo en el caso de que dicha acción se presentase una vez trascurrido el tiempo hábil establecido conforme a las jurisprudencias citadas y la aportada por el apelante, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Dado los razonamientos planteados resulta improcedente la caducidad de la acción propuesta debiéndose declarar la misma Sin Lugar. Y así se decide

Una vez resueltos como han sido los puntos que anteceden, este operador de Justicia pasa a dilucidar la procedencia o no de la presente acción, debiéndose analizar si los hechos alegados en la presente acción fueron probados por la parte actora.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento una letra de cambio, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, solo fue alegada su caducidad lo cual fue desestimado por esta superioridad. Y Así se decide.-

En lo que se refiere a la carga de la prueba vale mencionar, lo que establece la doctrina al respecto sobre la inversión de la carga de la prueba la cual nos señala:

El Supremo Tribunal se ha referido a ella como la infracción, por los Jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba. Sostiene Rengel-Romberg, que la expresión va generalmente conectada: A) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatorio del demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste; B) Con aquellos casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte que tiene la carga de producirla; C) Con las asunciones unilaterales de la carga de la prueba y D) Con los acuerdos acerca de la inversión de la carga

.

En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Ahora bien observa este Juzgador conforme a lo planteado y en base a las actas procesales de las cuales se infiere que si bien es cierto que la parte demandada solo se baso en rechazar la demanda alegando que su representada no adeudaba las cantidades señaladas en el libelo, no es menos cierto que este no probó tal afirmación por ningún medio probatorio, debido a que ni demostró haberse libertado de la obligación si fuese el caso o por el contrario no impugnó ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio), teniéndose así el mismo como válido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, logrando así la parte demandante probar con la respectiva prueba la obligación que del instrumento cambiario se desprende, es decir la cantidad adeudada. Y así se decide

Adminiculado a lo antes planteado es de considerar lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso, que la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas supra, debido a que la demanda cumple con los requisitos antes identificados habiéndose acompañado la misma de una prueba considerada como un elemento suficiente para sustentar la acción como lo es la Letra de Cambio tal y como lo establece el referido articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; así mismo actuando de conformidad con el artículo con el articulo 640 del mismo Código, considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación ha de prosperar. Y Así se decide.-

Por ultimo este sentenciador considera que el Tribunal A quo lejos de realizar un fallo inmotivado y haber incurrido en silencio de prueba, el mismo actuó dentro del marco legal establecido por cuanto analizó las pruebas aportadas al proceso y sustentó su decisión dejando evidenciado los motivos de hecho y derecho en que basó la misma. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.632, quien es el apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.F.R., parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado en su en contra por el ciudadano L.M.L.L., dicha apelación fue realizada en contra de la Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2010. En los términos expresados se declara CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009339-

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