Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001833

ASUNTO: RP11-P-2013-001833

Celebrado como ha sido el día 22 de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.A.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de E.I., hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de M.M.R.R.. encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., el imputado J.A.L.M., (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y los Defensores Privados Abg. C.E.M.C.,( venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.295.485, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.874, con domicilio procesal en Edificio Fundabermúdez, Piso 03, oficina 04, Carúpano Municipio Bermúdeado Sucre) y Abg. Prieto J.S.O.,( venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.524.187 e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.443, con domicilio procesal en Edificio Fundabermúdez, Piso 03, oficina 04, Carúpano Municipio Bermúdeado Sucre) quienes previo nombramiento aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. No estando presente: la víctima M.M.R.R.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 20-06-2013, en contra del ciudadano imputado: J.A.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de E.I., hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de M.M.R.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en 19-05-2013, según denuncia rendida por la ciudadana M.R.R., ante el CICPC, sub delegación estadal Carúpano, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos tipos encapuchados me agarraron a mi y a un muchacho amigo mío y golpearon a F.A.L. y a mi me dieron un golpe por la nuca y me desmaye y cuando me desperté estaba en un poco de monte desnuda con las manos y los pies amarrados. Así mismo quiero informar al Tribunal que cursa por ante este mismo Tribunal, expediente N° RP11-P-2013-001831, en el cual en fecha 20-06-2013 se presentó acusación en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.M.R.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2013 donde la ciudadana M.R.R., expuso Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre J.A.L., quien el día de hoy en horas de la mañana me amenazo de muerte si lo llegaban a meter preso, todo se debe porque el día domingo este señor abuso sexualmente de mi persona, así mismo informo que en fecha 23-05-2013, fue presentado por ante este Tribunal en flagrancia por los delitos antes mencionados, Motivo por el cual solicito a este Tribunal, se acumulen las dos acusas en virtud de la economía procesal, conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación de los mismos y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.A.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de E.I., hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.E.M.C. quien expone: “Solicito formalmente la acumulación de las causas de mi representado. Es del conocimiento del foro y así lo aprendimos en la escuela de derecho de que para que exista un delito tiene que existir conjuntamente siete elementos , son los llamados elementos positivos del delito, a saber, Acción, Responsabilidad, tipicidad, Culpabilidad, ect.; lo contrario seria los 07 elementos negativos y si faltare cualquiera de los elementos positivos ya no habría delito; en el caso que nos ocupa, se han presentado dos acusaciones que ahora se acumula en una contra nuestro defendido J.L.M., sin que se compruebe el elemento positivo de la acción . Revisada las actuaciones de los órganos de investigación penal de la cual se firma el expediente y se procede a la acusación se evidencia de manera contundente que no hay ninguna acción por parte de J.A.L.M., que pudiera incriminarlo en los delitos o en la comisión de los delitos por los cuales se acusa, Fundamenta la Fiscalía la acusación basada en presunciones y no en pruebas contundentes, solo presunciones de las llamadas juris tantum, veamos: la presunta agraviada en su declaración con respecto a la violencia sexual manifestó que ella iba caminando con su amigo Félix, al salir de una fiesta , que los dos iban borrachos , que se le presentaron dos sujetos encapuchados, que golpearon a Félix y que a ella la golpearon y después se dio cuenta al día siguiente que la violaron , que ella no vio a nadie , que no sabe quien la golpeo, que no sabe , no conoció a nadie que la golpeara y la violara y que estuvo en ese sitio desde que salio de la fiesta hasta la mañana siguiente y que su amigo Félix no estaba con ella. No hay en la declaración de la presunta víctima una sola palabra siquiera que pudiera comprometer la responsabilidad y la culpabilidad de nuestro defendido; la presunta víctima no vio a nadie, no reconoció a su agresor , entonces no se puede tener esta declaración como una prueba , de que los hechos hayan sido realizados con la acción del imputado J.A.L.M.. Posteriormente y en una segunda declaración rendida en el expediente que se acumula manifestó: que el responsable de los hechos fue J.L., no hay pruebas que incriminen la responsabilidad y culpabilidad del nombrado J.L.M.. Dice también el Ministerio Fiscal, que revisadas la prueba medico forense practicada a la presunta víctima son incriminatorias a nuestro defendido y en esa prueba del examen medico forense no se expresa que J.L.M. haya tomado acción en ese asunto y sea responsable; debo hacer notar a este Tribunal, que en ese examen medico forense el medico que practica el examen manifestó que la presunta víctima se negó en la primera oportunidad a practicarse el examen vaginal y anal y fueron dos días después cuando acepto practicarse el examen vaginal y anal, dando como resultado Desfloración antigua, sin signo de violación en la vagina ni en las horas y laceración anal; debo indicar aquí que la laceración no es una herida, es simplemente un pequeño punto rojizo en el pliegue, en la piel del ano, que puede ser ocasionado por fricción y que esa fricción puede ocurrir también con cualquier jabón que cualquiera persona cuando se esta bañando se puede ocasionar, si aparece en el examen algunas lesiones pero no dice ni puede decir ese examen que eso fue causado por la acción de nuestro defendido J.A.L.M., Existe en las actas procesales de este asunto otras declaraciones de otro testigo , no presénciales , sino referenciales quienes también manifestaron que desconocen el autor material de estos hechos y un testigo en principio presencial llamado Félix, dice también que él iba caminando con la presunta víctima vía matorral, borrachos los dos, palabra textuales de Félix y que a el lo golpearon y que él no identificó a su agresor o agresores y que él no vio que a la presunta víctima la hayan violado y hayan abusado de ella sexualmente, por todos estos elementos y argumentaciones explanadas, es por lo que rechazamos fehacientemente, con énfasis y contundentemente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto como quiera dicho, no esta demostrada la participación de nuestros defendido en estos hechos punibles que se le incriminan, es decir, no esta demostrada la acción que haya ejercido nuestro defendido en el caso que se le imputa; en consecuencia, basado en principios de Derecho Penal Universal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le aplique una medida menos gravosa que pudiera ser L.C. bajo presentaciones por el tiempo que determine el Tribunal hasta la audiencia de Juicio, porque privar de libertad a una persona sin pruebas, no solamente es transgredir el principio universal de Derecho Penal de que todo el mundo es inocente hasta que se pruebe lo contrario, en consecuencia salvo la flagrancia , todos tienen derecho a ser enjuiciado en libertad; por lo tanto, repito, solicito del Tribunal decrete una medida Menos Gravosa, como la l.c. bajo presentación hasta la celebración del juicio para nuestro defendido J.A.L.M.. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Prieto J.S., quien expone: quiero en primer lugar ratificar la exposición que ha realizado mi colega en la defensa y agregar en cuanto a la carencia de plurales indicios para poder imputar a nuestro defendido los delitos que le atribuye la Fiscalía lo siguiente: obra en el expediente la declaración de un ciudadano vecino de la Pica de E.I., creo que se llama Pedro, donde cuando fue llamado a declarar este Sr. Afirmó tajantemente que el día que la presunta víctima indico que fue amenazada por J.L. , ese mismo día desde las 06 de la mañana hasta las 12 del día, estuvo el imputado J.L. trabajando en su casa en lo que el imputado sabe hacer, que es limpiar el monte; de tal suerte que alguien miente, porque el Sr. J.L. no tiene el don de la ubicuidad, Agregada esta declaración que comentamos, a los demás elementos aportados por mi colega y haciendo una última acotación en cuanto a que las laceraciones presentadas en la región vaginal y anal de la presunta víctima, ese tipo de lesión también es típica de una relación sexual consentida y obsérvese que la presunta víctima siempre estuvo con su amigo Félix. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.A.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de E.I., hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de M.M.R.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en 19-05-2013, según denuncia rendida por la ciudadana M.R.R. y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.M.R.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2013, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente las acusaciones fiscales, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de E.I., hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de M.M.R.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en 19-05-2013, según denuncia rendida por la ciudadana M.R.R. y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.M.R.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo en virtud de la economía procesal contemplada en el artículo 70 del COPP, se acuerda la acumulación de las acusaciones y por ende de los asuntos RP11-P-2013-001833 y RP11-P-2013-001831. Se admite las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admitida la acusación y las pruebas se acuerda ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.A.L.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Y se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado J.A.L.M., y expone: “No puedo admitir los hechos por algo que no he cometido”. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de E.I., hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de M.M.R.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2013 y 19-05-2013, Así mismo en virtud de la economía procesal contemplada en el artículo 70 del COPP, se acuerda la acumulación de las acusaciones y por ende de los asuntos RP11-P-2013-001833 y RP11-P-2013-001831. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.A.L.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Notifíquese a la víctima. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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