Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4701-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: CIUDADANOS A.L.G., N.G.B.E., W.M.P., R.T.G. y L.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.230.789, 2.112.468, 8.071.766, 13.351.072 y 5.030.865 respectivamente, miembros de la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.953.719 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.220.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Alcalde ciudadano L.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.027.029 y de los ciudadanos HARLIN ROSCIO VARELA, L.C., M.E.M.O., Y.N.D.M., MEUDIS JANEH N.P. y G.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.030, 14.265.238, 12.233.003, 9.224.543, 10.146.956 y 10.173.453 respectivamente, en su condición de Directores de la mencionada Alcaldía y de los ciudadanos F.C.R.B., C.O., J.G.G., J.D.C.V., R.V., B.R., E.E.C., M.J.C., L.B., L.V.V. y L.V.P., empleados y obreros de dicha Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.614.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que en fecha 24-09-2003 durante la celebración de una sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, fueron agredidos en presencia del ciudadano Presidente de la Cámara Edilicia, que algunas oportunidades se les ha impedido el acceso a su sitio de trabajo, así como a la Secretaria de Cámara Municipal y al Síndico Procurador Municipal, que se les ha permitido la entrada a las Secretarias y Asistentes de los Jefes de esos despachos bajo presión y amenaza, que el 01-10-2003 sus representados se dirigieron a la Alcaldía y se encontraron en la puerta de acceso a un grupo de personas que en forma violenta les impidieron el paso, que el 08-10-2003 estando presentes todos los Concejales titulares del Municipio Independencia en el salón de sesiones, un grupo de personas entre las que se encontraban Directores, empleados y obreros, así como personas afectas al ciudadano Alcalde, agredieron nuevamente a sus mandantes.

Agrega que el ciudadano L.M.M., Alcalde del Municipio Independencia ha incitado los actos de violencia en contra de sus representados, hace mención de una serie de los recaudos anexados al escrito de la demanda, señalando que en los mismos se evidencia la veracidad de tales hechos; que el mencionado Alcalde les ha promovido a través de un grupo de personas, desórdenes públicos en las instalaciones la Alcaldía, para impedirles el acceso, desde el 01-10-2003 hasta la fecha de la demanda. Señala que se les ha violentado el derecho de percibir la dieta por las sesiones que han realizado, causándoles graves perjuicios.

Denuncian como violados los artículos 27, 46 ordinal 4°, 55 primer párrafo, 60 primer párrafo, 87 primer párrafo, 168, 169, 175 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; menciona la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento de Interior y Debates de la Cámara Municipal, en los cuales se establecen las normas que rigen al Municipio y las aplicables a la Cámara Municipal. Fundamenta la presente acción en los artículos 3 primer párrafo, 19, 20, 21 numeral 1°, 26, 136, 137, 139 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 76 ordinal 4°, 77 ordinal 1°, 156 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículos 13, 14 y 16 del Reglamento de Interior y Debates de la Cámara Municipal del Municipio Independencia.

Finaliza solicitando que se le ordene ala Alcaldía ya mencionada abstenerse de realizar actividades, hechos o actos que entorpezcan el libre ejercicio de las funciones legislativas de los Concejales, que se les garantice el libre acceso a las oficinas y despachos de la Cámara Municipal, a la Secretaría de Cámara y Síndicatura, al salón de sesiones “Grl. C.C.”, que se le ordene el cese de ofensas y agresiones verbales, que se les garantice la debida protección a su investidura de concejales como a la integridad personal y física, que se ordene igualmente el pago inmediato de la totalidad de los conceptos que integran las dietas de sus representados; que se le ordene a la DIRSOP del Municipio Independencia en la persona de su titular que preste la debida atención y colaboración cuando necesiten el resguardo y protección de ese cuerpo de seguridad y orden público.

En fecha 26-01-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los ciudadanos A.L.G. y R.T.G. y su apoderado judicial Abogado J.G.O.C., por la parte presuntamente agraviante se encuentra su apoderado judicial Abogado J.A.C., se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos N.G.B.E., W.M.P. y L.O.F.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por su parte el apoderado judicial de la parte accionada rechazó y contradijo los hechos el derecho en que se fundamenta la presente acción y alegó que el accionante no probó en autos que haya habido alteración al orden público, en relación al reclamo del pago de la dieta, debe entenderse que los Concejales Espinoza, W.M. y L.F. renuncian o desisten, o se considera que están conformes con lo pagado, que los Concejales perciben dieta no salario y el pago de la misma depende de las sesiones que se hagan, solicita que se declare sin lugar la presente acción; en el derecho a réplica la parte accionante ratificó sus alegatos y alegó que en relación al pago de las dietas, los recibos presentados en copia simple por la parte accionada no presentan la conformidad del beneficiario y por lo tanto los impugnan, que en las sesiones que el Alcalde alega que son inexistentes y nulas se aprobaron una serie de contratos de arrendamiento, las cuales fueron convalidadas por el Alcalde, que el término dieta cambió y se denomina emolumentos, que por tal concepto les adeudan la cantidad de Bs. 784.000,00, que tampoco se les ha cancelado el bono navideño.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que son un conjunto de documentos que en fotocopia fueron agregados junto con la acción de amparo y donde específicamente hay una inspección judicial emanada de los Juzgados del Municipio Independencia y L.d.E.T., donde se dejó constancia de que no permitieron el ingreso al Tribunal donde no hubo sesión por parte de la Cámara, debido a un grupo de personas que no permitieron el ingreso, inspección realizada el 15 de septiembre de 2003; también se observa una serie de fotografías y unas actas levantadas por la DISOP donde efectivamente se demuestra que ha tenido que intervenir la Defensoría del Pueblo para poder mediar entre el Poder Ejecutivo y Legislativo en ese ente municipal; también se encuentra agregado un Diario de fecha 9 de octubre de 2003 donde señala en forma pública el enfrentamiento existente entre el Alcalde y los Concejales. Existe otra inspección judicial de fecha 22 de octubre de 2003 realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., donde en el numeral primero deja constancia de que un grupo grueso de personas se presentaron e impidieron el acceso de toda persona incluyendo el Juzgado al recinto de sesiones de la Alcaldía, con lo cual la sesión ordinaria pautada para ese día no se llevó a cabo por impedirlo el grueso número de personas que se apostaron cerrando el acceso al salón de sesiones. También se encuentra la misma exposición hecha por el representante de los agraviantes, donde presentan copia de las ordenes de pago emanadas del Director de Tesorería Municipal y donde señaló que cumplía el pago solamente por la orden de este Tribunal; en tal sentido, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de los derechos constitucionales y en razón de ello este sentenciador le es suficiente que se haya probado en la audiencia la existencia objetiva de una inminente amenaza sin entrar a considerar las consecuencias subjetivas del espíritu del lesionado, sino simplemente habiendo quedado demostrado solamente la amenaza, le es suficiente a este Juzgador garantizar a los quejosos su derecho constitucional y evitarles una lesión o daño. Así las cosas el Poder Ejecutivo Regional debe garantizarle al Poder Legislativo el de realizar las actividades que le son propias, tales como sesionar libremente y pagarles las dietas que les corresponden, ya que al fin y al cabo para eso fueron elegidos popularmente. En consecuencia y dado que existe un pago parcial de dietas según lo reflejado por las partes, la acción debe prosperar parcialmente con lugar y así se decide.

En el caso especifico de autos, se configura la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa en contra de los accionantes, ya que consta en autos que sin causa aparente y sin un procedimiento administrativo previo, se les ha impedido ejercer plenamente las funciones que le son inherentes al cargo para el cual fueron electos por votación popular y no les han sido cancelados los emolumentos correspondientes; en razón de lo cual este Juzgador actuando en sede constitucional y como garante de los derechos constitucionales declara que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que los accionantes han sido objeto, por parte de la administración municipal, de actuaciones que los afectan directamente en su esfera personal sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, ni explicarles las razones de las mismas y en tal sentido la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse

.........omissis........

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).

(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 78.).

En tal virtud este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente la declaratoria con lugar de la presente acción.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.L.G., N.G.B.E., W.M.P., R.T.G. y L.O.F. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, a través del Alcalde ciudadano L.M.C., abstenerse de realizar actividades, hechos o actos que entorpezcan el libre ejercicio de las funciones legislativas de los Concejales del Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO

Se le ordena a la Alcaldía garantizar el libre acceso a las oficinas y despachos de la Cámara Municipal de Independencia, a la Secretaría de la Cámara Municipal y Sindicatura, así como la sede del salón de sesiones General C.C., a fin de poder realizar las sesiones como la medida de protección y seguridad publica necesarias.

CUARTO

Se le ordena a la Alcaldía se le garantice a los Concejales la debida protección a la integridad personal y física en el ejercicio de sus funciones legislativas, tanto en el recinto del salón de sesiones, como en las instalaciones de la Alcaldía y la Cámara Municipal de Independencia; al mismo tiempo se le ordena a la Alcaldía en la persona de su Alcalde L.M.C., así como a la Directora de Administración y a la Directora de Recursos Humanos el pago inmediato de lo que falta integrar por concepto de dieta que le corresponde a los quejosos por las sesiones celebradas durante la primera y segunda quincena de los meses septiembre y octubre, así como las que han venido realizando hasta la presente fecha, muy a pesar de que se haya hecho fuera del salón de sesiones, ya que por las razones de hecho aquí explanadas se vieron en la necesidad de realizarlas en la forma como se hizo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) día del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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