Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001364

ASUNTO : RP01-P-2008-001364

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda, en colaboración de la Fiscalia ¡° Encargada del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en el que solicita la Admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos, en contra de los ciudadanos imputados LEMUS R.Y.R., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.511.010, nacido en fecha 21-03-87, hijo de L.R. y A.L., domiciliado en el Sector de P.N., Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de una iglesia de testigos de Jehová, S.F., Estado Sucre; y RIVAS F.L.E., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.860, nacido en fecha 23-12-88, hijo de D.F. y L.R., domiciliado en Sector Limonal, Casa S/N, cerca del Cementerio, S.F., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dichos ciudadanos estaban debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal ABOG: O.G. este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Auxiliar Segunda, en colaboración de la Fiscalia ¡° Encargada del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en sala ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 30/05/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 28-03-2008, siendo las 5:05 horas de la tarde, cuando los ciudadanos LEMUS R.Y.R., y RIVAS F.L.E. fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) FARIAS JOSE y Agente (IAPES) V.S., Adscritos al Destacamento N° 15, dependiente de la Región Policial N° 01, quienes encontrándose de servicio en el Destacamento Policial observaron cuando frente de este pasan los referidos imputados quienes en forma agresiva y grosera comenzaron a darle golpes a los conos viables que sirven de prevención de no estacionarse, procediendo el funcionario FARIAS JOSE, a darles la voz de alto, obteniendo una respuesta violenta , tratando de agredirlo no logrando su objetivo, en tal sentido hacen acto de presencia los funcionarios Cabo Primero AKEXIS BRITO y Agente VICCTOR SANCHEZ, a quienes también lograron golpear y estos en el uso de la fuerza física lograron someterlos con las esposas quedando detenidos.- Imputando en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofreciendo los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio cursantes al folio 55 y 56 de la presente; solicita la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la libertad.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos LEMUS R.Y.R., y RIVAS F.L.E.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos querer declarar manifestando el ciudadano Y.R.L.R., “en ningún momento le faltamos los respetos, situábamos los conos, como estábamos tomados les respondimos ellos también hicieron un tiro. Seguidamente se le concede la palabra a L.E.R.F. “en relación a lo que dice la fiscal, si tumbamos el cono yo lo hice y cuando lo íbamos a recoger ellos nos faltaron los respetos diciéndonos si estábamos endrogados y borrachos.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOG: O.G., quien expone: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchado como ha sido el pedimento fiscal, que acusa a mis defendidos el delito de resistencia a la autoridad, … no obstante a que el Ministerio Público cuando mis defendidos fueron presentados ante el Tribunal y pidió el procedimiento fuere el de flagrancia la defensa se opone a que la acusación sea admitida por no estar claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ellos dicen lo contrario a lo que dicen mis defendidos, uno de mis defendidos dice que el fue el que le dio la patada a uno de los conos, si analizamos esta aptitud o esa conducta que desplegó uno de estos jóvenes y lo llevamos al contenido de esa norma no se adapta la conducta a lo que establece la norma, el artículo 218 es claro, el Ministerio Público no dice cual era la función que estaba desplegando estos funcionario, no podemos admitir una acusación cuando solo aparecen declaraciones de 4 funcionarios, hay un testigo que no sabemos si va a venir por su dirección, a criterio de esta defensa no esta adecuada la conducta de mis defendidos con lo que establece la norma, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, solicito se le imponga a mis defendidos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y una vez impuestos, se le de el derecho de palabra a esta defensa, en caso de admitir los hechos.-

Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en esta misma sala de audiencia considera, que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- Pasando así este Tribunal a dirigirse a los LEMUS R.Y.R., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.511.010, nacido en fecha 21-03-87, hijo de L.R. y A.L., domiciliado en el Sector de P.N., Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de una iglesia de testigos de Jehová, S.F., Estado Sucre; y RIVAS F.L.E., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.860, nacido en fecha 23-12-88, hijo de D.F. y L.R., domiciliado en Sector Limonal, Casa S/N, cerca del Cementerio, S.F., Estado Sucre, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ambos a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron que: “ ADMITO LOS HECHOS” .- Acto seguido vista la medida alternativa de prosecución del proceso por la cual a optado los acusados, como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y siendo que los hechos imputados por la representante del Ministerio Público no merece pena privativa de libertad de la cual no sobrepasan los tres años, la admisión voluntaria, admitiendo la solicitud de la defensa en relación a considerar las atenuantes genéricas del articulo 74 del Código Penal para ambos acusados, y la atenuante contenida en el articulo 74, en relación a la edad a favor del acusado L.E.R. por no ser este mayor de 21 años; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a suspender el proceso a favor de los ciudadanos LEMUS R.Y.R., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.511.010, nacido en fecha 21-03-87, hijo de L.R. y A.L., domiciliado en el Sector de P.N., Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de una iglesia de testigos de Jehová, S.F., Estado Sucre; y RIVAS F.L.E., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.860, nacido en fecha 23-12-88, hijo de D.F. y L.R., domiciliado en Sector Limonal, Casa S/N, cerca del Cementerio, S.F., Estado Sucre, por lapso de tres (03) meses conforme a lo previsto en los articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante los cuales los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones PRIMERO: Residir en un lugar determinado, de este estado, es decir en las direcciones suministradas por ellos a este Tribunal.- SEGUNDO: Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura del presente proceso.- TERCERA: presentaciones periódicas una ves al mes ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.- En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos Y.R.L.R., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.511.010, nacido en fecha 21-03-87, hijo de L.R. y A.L., domiciliado en el Sector de P.N., Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de una iglesia de testigos de Jehová, S.F., Estado Sucre; y L.E.R.F., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.860, nacido en fecha 23-12-88, hijo de D.F. y L.R., domiciliado en Sector Limonal, Casa S/N, cerca del Cementerio, S.F., Estado Sucre; de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando estos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. R.M.P.

SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES

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