Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil nueve.-

199° y 150°

De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:

Que en fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda incoada por la ciudadana T.S.D.L. en contra de los ciudadanos J.V., P.A., M.R., J.A., M.T., C.T., M.A. y L.I.L.M. por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y decretó medida de secuestro sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba, libró el correspondiente despacho, con Oficio N° 460, formando el correspondiente Cuaderno de Medidas, e inventarió la causa, bajo el N° 12.719.

En fecha 03 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó al Cuaderno de Medidas, el despacho comisorio proveniente del Juzgado Ejecutor, debidamente cumplido.-

En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECLINO la competencia de la causa signada con el N° 12.719 en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde fue remitido el Expediente, con Oficio N° 1094.-

En fecha 08 de enero de 2001, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió e inventarió el Expediente bajo el N° 4754, declarándose INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, por lo que solicitó la regulación de la competencia al Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a donde acordó remitir copias certificadas.-

En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal de Protección remitió copias certificadas al Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Expediente 4754, con Oficio N° J-1.207, correspondiéndole conocer de la regulación de la competencia al Juzgado Superior Segundo, quien por decisión de fecha 05 de marzo de 2001, determinó que el competente para conocer de la causa era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, remitió original del Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de su respectiva Distribución, con Oficio N° 2765.-

En fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito recibió por Distribución, el Expediente signado con el N° 4754; quien a su vez lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con Oficio N° 1.207, de fecha 11 de septiembre de 2003, a los fines de que siguiera conociendo de la causa.-

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitió nuevamente el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con Oficio N° 1.597.-

En fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal recibió por Distribución, el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con Oficio N° 1.597, de fecha 25 de septiembre de 2003, constante de (123) folios útiles el cuaderno principal, junto con el Cuaderno de Medidas en (46) folios útiles; le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Así mismo, se inventarió bajo el N° 30.251.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:

…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….

…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”

…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….

….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..

“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 08 de octubre de 2003; sin que hasta la presente fecha, las partes hayan impulsado tal actuación que haga ver interés en el juicio y, habiendo transcurrido cinco años y siete meses, sin que la demandante impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 08 de octubre de 2003, fecha en que se le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha, la parte actora no impulso de forma alguna el proceso, habiendo transcurrido desde entonces cinco años y siete meses, sin que las partes hayan demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

R.M.S.S.

LA JUEZ TITULA

I.J.U.D.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

I.J.U.D.

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