Decisión nº 71 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 02465

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: LEN E.C.D.A..

Defensora Pública Asistente: M.D.L.A.O..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: L.N., F.C., F.C. y T.A.A.C..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana LEN E.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.425, asistida por la Defensora Pública Décima Novena del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada M.D.L.A.O., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, L.N., F.C., F.C. y T.A.A.C., solicitando se leS declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano T.A.A.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.471.044, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre de 2003, según se evidencia del acta de defunción Nº 2419 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 11 de Octubre de 2007 y se le dio entrada el día 17 de Octubre de 2007 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 2419, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1060, 466, 467 y 1643 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá, Cacique Mara, Cacique Mara y Chiquinquirá respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de matrimonio N° 42 emanada de la jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos A.A. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.051.275 y 3.511.248, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana LEN E.C.D.A. y a los adolescentes y los niños L.N., F.C., F.C. y T.A.A.C. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano T.A.A.O.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana LEN E.C.D.A. y a los adolescentes y los niños L.N., F.C., F.C. y T.A.A.C. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano T.A.A.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.471.044, según se evidencia del acta de defunción Nº 2419 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 71 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). En la misma fecha fue publicado a las 9:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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