Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de abril de dos mil once.

200° y 152°

DEMANDANTE: L.R.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.191, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: K.M.K., J.R.B.C. y J.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.357, V-5.417.043 y V-2.845.433 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.308, 28.339 y 10.962, en su orden.

DEMANDADO: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.999, en su condición de propietario del fondo de comercio “DELICATESES LA E.C.”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San J.d.C., el 22 de febrero de 2002, bajo el N° R-091, Tomo 9-B; con reforma estatuaria registrada en el mismo Registro Mercantil, el 14 de julio de 2005, bajo el N° R-060, Tomo 21-B.

APODERADA: S.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.466.142 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.262.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano L.R.M.O., asistido por el abogado K.M.K., contra el ciudadano L.A.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Manifestó en el libelo que tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 69, Tomo 176 de los libros de autenticaciones, dio en arrendamiento al ciudadano L.A.M., en su condición de propietario del fondo de comercio “DELICATESES LA E.C.”, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial signado con los números municipales 4-41 y 4-45, ubicado en la planta baja del Edificio N.I., situado en la calle 13, entre carrera 4 y avenida G.d.H., sector La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 220 mts.2 y consta de un (1) salón, dos (2) salas de baño, una (1) barra con sus butacas fijas en la parte posterior del inmueble, así como otras anexidades.

Que en fecha 16 de octubre de 2008 celebró nuevo contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano, tal como consta en documento autenticado en la misma Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 44, Tomo 175 de los libros de autenticaciones. En dicho contrato se estableció un plazo de duración inicial de un año, comprendido entre el 1° de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. Que de mutuo y amistoso acuerdo privado celebrado entre las partes el 15 de agosto de 2009, el referido contrato fue renovado por un nuevo período de un (1) año conforme a las previsiones del propio contrato. Que el último canon de arrendamiento fue la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas.

Que en fecha 26 de marzo de 2010, el arrendatario L.A.M. le notificó su decisión de no renovar a su vencimiento el precitado contrato de arrendamiento suscrito el 16 de octubre de 2008, renovado mediante acuerdo privado el 15 de agosto de 2009, y que le haría entrega del inmueble totalmente solvente, desocupado y en las demás condiciones pactadas, a más tardar el día 30 de septiembre de 2010, por lo que no haría uso de la prórroga legal.

Que a pesar de que el arrendatario L.A.M. se obligó expresamente a ello, no dió cumplimiento a su obligación de hacerle entrega del inmueble de su propiedad en las condiciones contractualmente establecidas, el 30 de septiembre de 2010. Que no obstante que L.A.M. manifestó el no querer hacer uso de la prórroga legal, continúa en el inmueble, sin que exista el menor indicio de querer desocuparlo. Que con ello se le está causando un grave perjuicio a su credibilidad como comerciante, toda vez que ya había prometido arrendar el inmueble a otra persona, habida cuenta de lo indicado en la correspondencia antes citada.

Que han sido nugatorias todas las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr que se le haga entrega del inmueble arrendado en las condiciones contractualmente establecidas.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 y 1.264 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano L.A.M. en su condición de propietario del fondo de comercio “DELICATESES LA E.C.”, con el carácter de arrendatario deudor, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a.- Dar estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento que celebraron por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 44, Tomo 175 de los libros de autenticaciones. b.- Como consecuencia de lo anterior, desocupar inmediatamente el inmueble objeto de dicho contrato y devolvérselo libre de personas y cosas, y en las condiciones contractuales establecidas.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,oo, equivalente a 461,54 unidades tributarias, correspondiente a un año de cánones de arrendamiento conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 6). Anexos. (fls. 7 al 15).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano L.A.M., en su condición de propietario del fondo de comercio “DELICATESES LA E.C.”, para la contestación de la misma. (fl. 16).

Al folio 17 riela poder apud acta conferido por el ciudadano L.R.M.O. a los abogados K.M.K., J.R.B.C. y J.A.M.R..

Al folio 23 riela poder apud acta conferido por el demandado L.A.M., a la abogada S.M.M..

En fecha 10 de enero de 2011 el ciudadano L.A.M., actuando en su carácter de representante legal del fondo de comercio DELICATESES LA E.C., asistido por la abogada S.M.M., dio contestación a la demanda. Opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo al respecto que, tal como se evidencia del libelo de demanda, el accionante fundamenta su acción en la correspondencia en que él presuntamente renunció al derecho de prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que como es perfectamente sabido, la mencionada ley establece que todos los derechos que en ella se confieren al inquilino son irrenunciables y de estricto orden público, lo que significa que de ninguna forma pueden ser relajados por convenio alguno entre las partes. Que en el supuesto negado de que tal documento privado hubiese sido firmado por él, el mismo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, y así lo solicita. Que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el contrato de arrendamiento que rige entre las partes tiene una duración de cuatro (4) años, siendo que el primer contrato tiene como fecha de inicio el 1° de octubre de 2006 y como fecha de culminación el 30 de septiembre de 2007, y prórroga contractual hasta el 30 de septiembre de 2008; igualmente, el segundo contrato tiene como fecha de inicio el 1° de octubre de 2008 y fecha de culminación el 30 de septiembre de 2009, con prórroga contractual hasta el 30 de septiembre de 2010, correspondiéndole por tanto una prórroga legal de un (1) año, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2011, encontrándose actualmente en el goce de dicha prórroga legal.

Que en consecuencia, mal puede ser interpuesta la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra, conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que actualmente se encuentra disfrutando del lapso de prórroga legal al que tiene pleno derecho y el cual vence el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que nace la posibilidad para el arrendador de interponer cualquier acción legal en su contra por el vencimiento de la misma.

Que la acción que dio inicio al presente juicio no puede admitirse, puesto que la ley establece expresamente tal prohibición, por lo que solicitó se declare procedente la cuestión previa opuesta.

A todo evento rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto está fundamentada en hechos contrarios a la realidad y en presupuestos de derecho totalmente improcedentes.

Alegó en su favor lo establecido en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a que si el contrato de arrendamiento tiene más de un (1) año le corresponde una prórroga legal de un (1) año que se empieza a computar una vez terminada la prórroga contractual. Que por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito el 16 de octubre de 2008 fue renovado mediante acuerdo privado el 15 de agosto de 2009, estableciéndose que el mismo vencía el 30 de septiembre de 2010, hasta ese día sería a tiempo determinado, y a partir de ahí empezaría la prórroga legal obligatoria de un (1) año, con vencimiento el 10 de septiembre de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que le haya causado graves daños y perjuicios a la parte actora, los cuales no fueron especificados por ésta. (fls. 24 al 26).

En fecha 12 de enero de 2011 el abogado K.M.K., coapoderado de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual manifestó que por cuanto la contestación de demanda es ambigua, quiere dejar claro que su representado demandó entre otros, el estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 16 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 44, Tomo 175 de los libros de autenticaciones, adminiculado al contenido de la correspondencia emanada de la parte demandada, de fecha 26 de marzo de 2010. Que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento vencía el 30 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual eventualmente correría la prórroga legal, no es menos cierto, que el propio demandado L.A.M. renunció a la misma y se obligó en forma expresa a entregar el inmueble antes del 30 de septiembre de 2010.

Que la citada correspondencia emanada de la parte demandada, no fue formalmente desconocida en la oportunidad procesal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal documento privado debe tenerse por legalmente reconocido y, consecuencialmente, como perfectamente válido y con fuerza de ley entre las partes, y así pide sea declarado.

Que del reconocimiento que se produjo, se derivan dos consecuencias fundamentales: el contrato fue efectivamente rescindido por voluntad unilateral del arrendatario, y éste se obligó a hacer entrega del inmueble para el día 30 de septiembre de 2010, renunciando de forma expresa a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en todo caso la prórroga legal opera de manera obligatoria para el arrendador, siendo absolutamente potestativa para el arrendatario, y en el presente caso L.A.M. se obligó contractualmente mediante la citada correspondencia, a hacer entrega del inmueble arrendado para el día 30 de septiembre de 2010, lo cual sí puede ser demandado a tenor de lo expuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pidió que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación a la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y con lugar la demanda. (fls. 27 al 29).

En la misma fecha, el mencionado coapoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 30 al 32). Y en fecha 14 de febrero de 2011, lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada (fl. 33), siendo admitidas por auto del 18 de enero de 2011 (fl. 34).

A los folios 36 al 43 riela la decisión de fecha 02 de febrero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (fl. 46), recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 25 de febrero de 2011 (fl. 47).

En fecha 23 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, ordenándose el curso de ley correspondiente. (fls. 48, 49).

El 25 de marzo de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito ante esta alzada. (fls. 50 al 54).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado K.M.K., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado, interpuesta por el ciudadano L.R.M.O. contra L.A.M.. Igualmente, condenó al demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado en fecha 22 de octubre de 2010 (vto. del fl. 6), y admitido por auto del 02 de noviembre de 2010 (fl. 16), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo) para la fecha de introducción de la demanda, ya que para esa fecha la unidad tributaria tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo); y a la suma actual de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), ratificando de esta forma dicha limitante.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda que la misma fue estimada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente a 461,53 unidades tributarias para el momento de su introducción, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente apelación interpuesta por el abogado K.M.K., coapoderado judicial del ciudadano L.R.M.O., parte demandante, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado K.M.K., coapoderado judicial del ciudadano L.R.M.O., parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6313

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