Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.E.B.D.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 11 de enero de 2007 la abogada N.V., Inpreabogado N° 38.214, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.E.B.D.F., titular de la cédula de identidad N°3.744.148, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes - hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de enero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El actor solicita el pago de la cantidad de, “SETENTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.045.317,76)” por diferencia de prestaciones sociales “y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral” no pagados oportunamente.

Solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento” según experticia complementaria.

También reclama el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades antes señaladas, más las costas y costos del presente juicio.

El 24 de abril de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que no comparecieron al acto ninguna de las partes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 16 de enero de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 09 de abril de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala la apoderada judicial de la actora que su representada en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde “el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003)”, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-04-01. Agrega que, en fecha 08 de noviembre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 69.974.976,64), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de ciento cuarenta millones veinte mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 140.020.294,40). Que esa diferencia tiene como causa un error de cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos ingerentes al trabajador, por lo que el resultado varía en céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales y centésimas.

Reclama la apoderada judicial de la actora indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle a su representada por el lapso comprendido desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso no están integrados en el pago efectuado los cuales pide se determinen por experticia complementaria del fallo. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio quince (15) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1975 y día de egreso el 01 de octubre de 2003, de allí que sí le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-11-1975 al 28-07-1980, que dice dejaron de considerarle; pago este que solicita se determine mediante una experticia complementaria. En tal sentido el Tribunal niega tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Solicita la apoderada judicial de la actora el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez -dice- que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: “‘Capital o Saldo disponible’ (S=) × ‘Tasa de interés del mes del BCV’ (t) / 365 días (d) × por ‘Número de días a pagar en el mes (n) = interés acumulado’”. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones novecientos sesenta mil quinientos ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.960.580,98), pero ocurre que al aplicar “los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados”, da como resultado que el interés acumulado es de seis millones doscientos cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 6.204.396,06), por lo que la diferencia a favor del querellante es de un millón doscientos cuarenta y tres mil ochocientos quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.243.815,08). Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de doce millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 12.184.566,98), siendo el monto correcto de trece millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 13.428.382,06) lo que genera intereses por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos veintinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 56.629.688,84) y no el interés calculado por el Ministerio de cuarenta y dos millones cuatrocientos diez mil ciento ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 42.410.182,23), por lo que -dice- existe una diferencia de catorce millones doscientos diecinueve mil quinientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.219.506,61). Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 12.184.566,98 siendo lo correcto Bs. 19.360.545,13, es decir hay una diferencia de Bs. 3.830.317,70”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (sic). “Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominada sub-legal, ver página 2-2 que la cantidad a pagar es de Bs. 54.594.749,21 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción de Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 54.444.749,21 (Ver pag. 2-2) es decir una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento (…)”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (véase folio 15), de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de sesenta y nueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 69.974.976,64) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 01 de octubre de 2003 (folios 12 al 14) y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración (folio 27), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de sesenta y nueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 69.974.976,64), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 08 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada N.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.E.B.D.F., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y nueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 69.974.976,64) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

SÉPTIMO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 11 de mayo de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1818

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