Decisión nº Interlocutoria140-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 140/2015

FECHA 21/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto Nº AP41-U-2015-000141

En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., por la abogada Muna A.Z., titular de la cédula de identidad Nº. V-13.127.717, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.963, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”, contra la vía de hecho en que, supuestamente, ha incurrido la Administración Pública Nacional, específicamente el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, debido a la imposición del pago de supuesta deuda por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (10.332.368,32), correspondiente a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, así como la determinación de intereses moratorios a pagar por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (1.608.696,34), para un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (11.941.064,66).

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto AP41-U-2015-000141 librándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Así los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia tributaria, al Fondo Nacional De Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y al Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fecha 22/05/2015, 10/06/2015 y 26/05/2015, respectivamente, siendo consignada las boleta de notificación en el expediente judicial en fecha 25/05/2015, 12/06/2015 y 02/07/2015.

El 30 de julio de 2015, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 10 de agosto de 2015, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentó escrito “...para promover la prueba que sustancia los alegatos del escrito interpuesto en fecha 30 de julio de 2015”.

II

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, fundamentó su oposición en base a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 273, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, señalando al respecto que la empresa recurrente interpuso “…Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de que no se realice el computo (sic) del lapso de caducidad en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que es evidente que desde el día (13) trece de octubre de 2014, fecha del estado de cuenta hasta el día (05) cinco de mayo de 2015, fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c., vencieron los veinticinco (25) días hábiles, para interponer la acción, de conformidad con el artículo 268 del Código en referencia”.

III

ARTICULACIÓN PROBATORIA

Durante la articulación probatoria abierta con ocasión a la oposición formulada por la representante de la Administración Tributaria Parafiscal, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, señaló que el presente caso se “evidencia opero la caducidad de la acción por encontrarse incursa la parte actora en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del articulo 273 del Código Orgánico Tributario, por cuanto interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de a.c., a los fines de que no se realice el computo del lapso de caducidad, ya que es evidente que desde el día (13) trece de octubre de 2014, fecha del estado de cuenta, hasta el día (05) cinco de mayo de 2015, fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c., fenecieron los veinticinco (25) días hábiles, de conformidad con el articulo 268 del Código en referencia, que establece “el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…” razón por la cual operó la caducidad de la misma, siendo que la figura jurídica de la caducidad supone la pérdida o extinción fatal de un derecho o una acción por el transcurso de un determinado tiempo previamente fijado.

A mayor abundamiento, el recurso contencioso tributario solo procede contra los actos definitivos que computen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…”

IV

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de a.c., este Tribunal entra a conocer si están dados los requisitos procesales de admisibilidad o no del recurso previstos en los artículos 267, 273 y 274 del Código Orgánico Tributario y de inmediato pasa a analizar los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia del presente recurso contencioso tributario con solicitud de a.c. fundamentado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,

2. Falta de cualidad del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como establece el artículo 268 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 268: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que los contribuyentes puede recurrir Administrativa o Judicialmente cualquier Acto Administrativo emanado de la Administración Tributaria que determine tributos, aplique sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados, entendiéndose de esto que los veinticinco (25) días a que se refieren los artículos 254 y 268 del Código Orgánico Tributario, se inicia para ejercer cualquiera de los dos Recursos, bien sea el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario. Por tanto, si transcurren los veinticinco (25) días hábiles sin que los Administrados ejerzan alguno de los Recursos señalados y otorgados legalmente para su defensa, el Acto Administrativo queda firme y se extingue tal derecho.

En el caso que nos atañe, este Tribunal interpreta que el lapso de los veinticinco (25) días hábiles, es un lapso extraprocesal que debe computarse según el calendario llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, correspondiéndole la distribución de las causas según lo establece el artículo 12 de la Resolución N° 95 del 8 de Octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.733 Extraordinario, la cual crea la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en estos Tribunales; artículo éste que es del tenor siguiente:

La URDD será la encargada de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:

a) Asuntos nuevos o en apelaciones.

b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Tributaria, y

c) Correspondencia y Comisiones dirigidas a los Tribunales.

Por lo anterior, de la revisión del calendario llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se observa que la misma tuvo como días hábiles, desde el 13 de octubre de 2014, fecha de recibo del “Estado de Cuenta” a través del cual la contribuyente tuvo conocimiento de la supuesta deuda tributaria con el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que sustenta la vía de hecho recurrida en el presente caso, (exclusive), hasta el día 5 de mayo de 2015 (inclusive), fecha de la interposición del recurso; transcurrieron ciento veintidós (122) días, según se detalla a continuación:

DÍAS HÁBILES URDD TOTAL

OCTUBRE 2014 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 31 13

NOVIEMBRE 2014 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 20

DICIEMBRE 2014 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17 y 18 13

ENERO 2015 7, 8, 9, 12, 13, 14. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. 18

FEBRERO 2015 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 17

MARZO 2015 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 21

ABRIL 2015 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 18

MAYO 2015 4, 5 2

122

Es decir, que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario venció en fecha 18 de noviembre de 2014, según se desprende del cómputo anterior, y la Sociedad Mercantil “LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”, ejerció el presente recurso en fecha 05 de mayo de 2015, por lo que se observa con creces la caducidad del lapso, habiendo transcurrido íntegramente los veinticinco (25) días ut supra mencionado.

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera oportuno aclarar que si bien es cierto que la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo parágrafo único es del tenor siguiente:

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Es decir, que a prima facie este Órgano Jurisdiccional no debe tomar en cuenta el requisito de caducidad del lapso de interposición del recurso, no es menos cierto que la misma norma protectora de los derechos y garantías constitucionales, prevé en el artículo 6, numeral 4, en su parte in fine que será Inadmisible la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Por lo cual, al haber fenecido el lapso para ejercer la acción de amparo constitucional, específicamente el día 15 de abril de 2015, se considera que la recurrente ha aceptado tácitamente la situación tributaria de la cual tuvo conocimiento a través del recibo del “Estado de Cuenta” que originó la supuesta vía de hecho recurrida, debiendo este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Inadmisible la presente causa.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante legal de la contribuyente “LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la Sociedad Mercantil. “LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”, Líbrense las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario Suplente

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2015-000141

RIJS/NEGL/yeia.

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