Sentencia nº 00639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-0279

En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Muna A.Z. (INPREABOGADO N° 91.963), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil L.E. E CONSTRUCöES, S.A., inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 2006-A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 158663-5674-22652 de fecha 22 de agosto de 2013, dictado por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reconsideración N° 158663 formulada frente a la negativa de otorgamiento del Certificado de No Producción Nacional (CNP) de diversos bienes efectuada el 5 de junio de 2013, por la recurrente.

Por auto del 13 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 12 de marzo de 2014, el referido Juzgado (i) admitió el recurso de nulidad ejercido; (ii) ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Industrias y Procurador General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; (iv) solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Industrias el expediente administrativo del caso, y (v) abrir el correspondiente cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida por la parte actora.

Por oficios números 284, 285, 286 y 287 de fechas 19 de marzo de 2014, la Sala ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Industrias y Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Los días 2, 8, 10 y 22 de abril de 2014, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia en autos de la notificación efectuada a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Procurador General de la República, la ciudadana Fiscal General de la República y el ciudadano Ministro del Poder Popular para Industrias, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Sala, el expediente administrativo del caso.

El 7 de mayo de 2014, se publicó el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora desistió del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitó que se le devolviera el instrumento poder original consignado en autos.

Por auto del 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó lo requerido y ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de su pronunciamiento sobre el desistimiento planteado.

El 29 de mayo de 2014, el abogado L.E.M.L. (INPREABOGADO N° 112.711), actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pidió la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente.

En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la inserción en autos del instrumento poder retirado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil L.E. E Construcöes, S.A., y remitir el expediente a la Sala para que dictara la decisión correspondiente.

Por auto del 22 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento con respecto al desistimiento planteado.

Mediante sentencia N° 01449, publicada el 23 de octubre de 2014, esta Sala ordenó la notificación de la representación judicial de la sociedad mercantil L.E. E Construcöes, S.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, consignara copia certificada del instrumento poder otorgado por el Director o Presidente de la mencionada empresa a los abogados Joaquim P.C.D.C. y P.M.G.D.S.R., pasaportes portugueses números L115654 y L457875, respectivamente, donde se evidencie la facultad de “sustituir” poder judicial y desistir a nombre de su mandante.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se libró el oficio N° 3671 dirigido a la parte accionante.

El 19 de enero de 2015, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber notificado a la sociedad mercantil L.E. E Construcöes, S.A.

Por auto del 29 de enero de 2015, se dejó constancia en autos que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2015, la abogada Muna A.Z., actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó instrumento poder otorgado por el Director de la empresa a los abogados Joaquim P.C.D.C. y P.M.G.D.S.R., anteriormente identificados, donde se evidencia la facultad de sustituir poder y desistir en nombre de su mandante.

Por auto del 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de ese mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa. Ponente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de recaudos otorgado en la sentencia N° 01449 del 23 de octubre de 2014.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a juzgar sobre el desistimiento efectuado por la parte accionante:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento efectuada por la abogada Muna A.Z., actuando como apoderada judicial de la parte actora y, en tal sentido, observa:

En los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Como puede apreciarse, según el artículo 263 antes trascrito, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiéndole al Juez la homologación de esa actuación, siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que se transcribe a continuación:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

La citada norma, establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este M.T., corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, observa:

  1. - Cursa en el expediente judicial diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual la abogada Muna A.Z. desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. (Vid. Folio 539 de la pieza principal del expediente judicial).

  2. - Consta en autos instrumento poder autenticado en la República de Portugal bajo el N° 1309C/13094, apostillado el 20 de diciembre de 2013, otorgado por los ciudadanos Joaquim P.C.D.C. y P.M.G.D.S. a la abogada Muna A.Z. en el cual se le faculta para desistir de la pretensión de nulidad ejercida. (Vid. Folios 541 al 545 de la pieza principal del expediente judicial).

  3. - Asimismo, la mencionada abogada consignó en autos copia certificada del documento denominado “Certificado Permanente” en el que consta la designación de los ciudadanos Joaquim P.C.D.C. y P.M.G.D.S. como miembros del C.d.A. de la sociedad mercantil L.E. E Construcöes, S.A. (Vid. Folios 651 al 663 de la pieza principal del expediente judicial).

  4. - Cursa en autos copia certificada de los “Estatutos” de la compañía en los que se faculta a los miembros del C.d.A. de la empresa a “…representar a la sociedad en juicio y fuera de él, pudiendo confesar, desistir y transigir en acciones judiciales…”. (Vid. Folios 605 al 618 de la pieza principal del expediente judicial) (Negrillas de la Sala).

De la indicada documentación, se desprende que la abogada Muna A.Z. tiene facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil L.E. E Construcöes, S.A., y que el poder fue otorgado por los miembros del C.d.A. de la mencionada empresa, con lo cual se satisface el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir.

Asimismo, se aprecia de los autos que el desistimiento del recurso formulado versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público, cumpliéndose también el segundo de los citados extremos.

Por las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el trascrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del presente recurso de nulidad formulado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD formulado por la abogada Muna A.Z., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil L.E. E CONSTRUCöES, S.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 158663-5674-22652 de fecha 22 de agosto de 2013, dictado por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reconsideración N° 158663 formulada frente a la negativa de otorgamiento del Certificado de No Producción Nacional (CNP) de diversos bienes efectuada el 5 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada del presente fallo en el cuaderno separado N° X-2014-0014. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cuatro (04) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00639.
La Secretaria, Y.R.M.

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