Decisión nº PJ0152007000151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-002085

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Renia Romero en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana L.G. titular de la cédula de identidad N° 5.826.802 quien estuvo representada por los abogados C.G. y Renia Romero, frente a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 54, Tomo 25-A en fecha 20 de mayo de 1999, representada por los abogados R.G., E.G., E.G., M.C., Á.V., B.G., Y.S. y D.P., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora apelante recurrió de la decisión dictada en el primer grado de la jurisdicción, por cuanto el Juez de Juicio no estableció las cantidades a condenar, en virtud de lo cual solicita a esta Alzada que revise la sentencia recurrida y se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las diferencias de prestaciones sociales.

Vistos los alegatos del recurrente, el Tribunal para decidir observa:

Manifestó la parte actora en la demanda que prestó servicios para la sociedad mercantil POLÍMEROS DEL LAGO C.A. (POLILAGO), fusionada por absorción a PLÁSTICOS DEL LAGO C.A. (POLIOLEFINAS), hoy POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), el día 02 de enero de 1985, sin solución de continuidad hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.

Alegó que se identificó con la ficha T-10330, nómina mayor y se desempeñó en el cargo de oficinista en el Departamento de Seguros con un salario de 104 mil 945 bolívares con 49 céntimos.

La empresa la liquidó sin tomar en cuenta los parámetros y rubros exactos y no incluyó los aspectos formales y esenciales intrínsecos a la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello desmejoró su patrimonio.

En consecuencia reclama, diferencia de prestaciones sociales con base a un tiempo de servicio mayor por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo liquidable de 16 años y con un salario integral al que debe añadirse la treintava parte del monto pagado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos demandados son:

  1. Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo) 90 días por la cantidad de 9 millones 445 mil 094 bolívares con 10 céntimos.

  2. Preaviso omitido (Artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo) 90 días por la cantidad de 9 millones 445 mil 094 bolívares con 10 céntimos.

  3. Antigüedad (Artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo vigente), con extensión del tiempo de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso omitido) de 3 meses y 5 días, por la cantidad de 9 millones 939 mil 437 bolívares con 50 céntimos.

  4. Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (literales “a” y “b”) por la cantidad de 15 millones 741 mil 822 bolívares.

  5. Antigüedad normativa, beneficio que debe ser entregado al trabajador sólo cuando éste es despedido, se retira, es jubilado o muere, por ello no genera intereses, pero PLASTILAGO hoy POLINTER aprovechando el régimen de transferencia entregó la antigüedad normativa junto con la legal, y al hacerlo, perjudicó su patrimonio. Recibió por antigüedad normativa calculada con el salario diario y la alícuota parte de utilidades del ejercicio económico de 1996, cuando se debe calcular con base al último salario del trabajador al quedar en estado de cesantía, por lo que reclama la diferencia por la cantidad de 42 millones 047 mil 154 bolívares con 59 céntimos, más la indexación y los intereses indexados por mandato expreso de la constitución de 1999.

  6. Indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que cumple con los requisitos de dicha norma a saber: a) Gozaba de inamovilidad relativa según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y de inamovilidad absoluta según el artículo 17 de la ley que Reserva al Estado la Explotación y Comercialización de los Hidrocarburos, b) Tenía más de 10 años de servicios sin solución de continuidad, c) Devengaba un salario mensual de más de 300 mil bolívares, d) Fue despedida sin justa causa. La reclama calculada con base a los siguientes parámetros: Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por un tiempo liquidable de 12 años, con base a un salario devengado al 31 de diciembre de 1996, con incidencia de utilidades y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que si por preaviso (artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), antigüedad legal prevista en el artículo 108 eiusdem, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional da la cantidad de 30 millones 236 mil 926 bolívares menos lo correspondiente a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1990), compensación por transferencia, antigüedad legal (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente) por 15 millones 494 mil 116 bolívares con 90 céntimos, arroja la cantidad de 14 millones 742 mil 809 bolívares con 10 céntimos.

  7. Vacaciones fraccionadas (15 días) por la cantidad de 584 mil 220 bolívares

  8. Bono vacacional fraccionado (17,52 días) por la cantidad de 682 mil 368 bolívares con 96 céntimos.

  9. Bono vacacional vencido (35 días) por la cantidad de 1 millón 363 mil 180 bolívares.

    Total: Bs. 107.859.620,35 menos Bs. 17.489.802,34 (cancelado): Bs. 90.369.818,01 más indexación más intereses indexados más costos y costas procesales.

    La parte demandada rechazó la pretensión de la accionante, negando que fue despedida injustificadamente. Negó el salario básico alegado por la actora y que le haya desmejorado su patrimonio. Negó el tiempo de servicio material y el legal que señala la actora, y que deba adicionársele la treintava parte del monto pagado por concepto de supuestas vacaciones vencidas y no disfrutadas. Rechaza que exista una antigüedad normativa, que gozaba de inamovilidad relativa y absoluta, y por consiguiente niega adeudarle todos los conceptos demandados.

    En el capítulo II que la demandada titula “Narrativa de la veracidad de los hechos”, admite que mediante celebración de contrato individual de trabajo la actora prestó servicios desde el 02 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 1999, y por decisión unilateral de la empresa despidió a la actora. Alegó que pagó todos los conceptos y que nada adeuda a la demandante.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    De la contestación de la demanda quedan excluidos del debate probatorio lo correspondiente a la comprobación de la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, y el despido injustificado, ya que la demandada al principio lo negó en forma genérica y luego lo admitió expresamente afirmando que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa (despido), y al no indicar si fue justificado, se tiene como admitido el despido injustificado.

    En este sentido en la presente causa se deberán resolver sólo los puntos de mero derecho, referida a la determinación de la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, y en especial se deberá establecer la procedencia o no de lo reclamado con base al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo previa verificación de los extremos legales establecidos.

    En este sentido se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Original de Liquidación de prestaciones sociales marcada “B” inserta en el folio 9 del expediente, la cual fue promovida también por la parte contraria, por lo que conserva plena eficacia probatoria por cuanto de la misma se evidencia el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 17 millones 489 mil 802 bolívares con 34 céntimos.

  11. Contrato de fideicomiso inserto en el folio 10 de autos, sobre el cual no fue ejercido ningún control probatorio, del cual se evidencia que la actora tenía constituido un fideicomiso, y que tenía acreditada la prestación de antigüedad en la cantidad de 1 millón 664 mil 117 bolívares con 46 céntimos. Dicho documento no aparece suscrito por nadie, pero al haber sido consignado por la misma actora hace fe en su contra.

  12. Liquidación de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia marcada “C”, la cual fue promovida también por la parte contraria, por lo que conserva plena eficacia probatoria por cuanto de la misma se evidencia el pago de 720 días de indemnización de antigüedad, 420 días efecto de utilidades en antigüedad y 300 días compensación por transferencia, por un total de 19 millones 653 mil 361 con 92 céntimos.

  13. Acta de convenimiento sobre la sustitución de patrono (folios 12 y 13), sobre el cual no fue ejercido ningún control probatorio por la parte contraria, sin embargo, aun y cuando constituye una copia certificada de un documento administrativo no se le otorga valor probatorio, ya que el hecho de la sustitución de patronos no constituye un hecho controvertido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Liquidación de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia marcada “A” y Copia fotostática de Liquidación de prestaciones sociales marcada “B” inserta al folio 56 del expediente, las cuales ya fueron valoradas por haber sido promovidas igualmente por la parte actora.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, debe esta Alzada analizar los puntos controvertidos en el presente juicio:

  14. - En cuanto al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inclusión de ese tiempo para el cálculo de los conceptos que legalmente corresponden, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    (Subrayado y negrillas del ad-quem)

  15. - En cuanto al salario alegado por el actor que debe incluir la treintava parte de lo pagado por vacaciones vencidas y no disfrutadas, concepto por el cual recibió las cantidades de 1 millón 168 mil 440 bolívares por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y 1 millón 168 mil 440 bolívares por concepto de bono vacacional vencido; se observa que la demandada pagó las indemnizaciones, con un salario integral de 65 mil 997 bolívares con 49 céntimos, que tiene integrado el bono vacacional y las utilidades; declarándose totalmente improcedente la inclusión de las vacaciones canceladas en el salario integral por ser contrario a derecho, ya que el salario integral sólo debe estar conformado por la alícuota de bono vacacional (no vacaciones) y alícuota de utilidades.

    Ahora bien, los salarios básico, promedio o normal e integral, fueron los utilizados por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, y por lo tanto, la misma está ajustada a derecho.

  16. - En cuanto a los conceptos que reclama el actor referidos a la antigüedad normativa, observa este sentenciador que los mismos no le corresponden al actor, y son conceptos que pertenecen a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, los cuales no son aplicables al actor, y que coliden con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Tribunal, la existencia de un Convenio Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa demandada, que este Tribunal conoce en virtud del principio iure novit curia, suscrito entre Plásticos del Lago C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores de Plásticos del Lago, C.A., donde en su cláusula 13, referida al régimen de indemnizaciones, se establece que si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas que no sean de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por renuncia del trabajador, la empresa pagará la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem. de allí que no le corresponden al demandante los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  17. - En cuanto al resto del tiempo correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 1999, esta Alzada observa que los siguientes conceptos fueron legalmente cancelados:

    • La antigüedad fue cancelada por la cantidad de 659 mil 974 bolívares más 131 mil 994 bolívares con 98 céntimos, que establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral, por lo que se declara improcedente lo reclamado por diferencia del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago.

    • La indemnización por despido fue cancelada correctamente en base a 150 días por el salario integral, en razón a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite máximo, por lo que se declara improcedente lo reclamado por este concepto por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago.

    • La indemnización sustitutiva del preaviso fue cancelada correctamente en base a 90 días por el salario integral, en razón a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por exceder el límite de 10 años laborados, por lo que se declara improcedente lo reclamado por este concepto por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago.

    • Las vacaciones y el bono vacacional vencidos fueron cancelados a razón de 30 y 35 días con el salario normal, observando este sentenciador que dicho pago se ajusta a lo establecido en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva, la cual garantiza a los trabajadores vacaciones anuales de 30 días continuos, remunerados a salario normal, y una ayuda para vacaciones equivalente a 35 días de salario básico, por lo que se declara improcedente lo reclamado por este concepto por haber demostrado la demandada el hecho extintivo del pago.

    • Las vacaciones y el bono vacacional fraccionados fueron cancelados a razón de 15 y 17,52 días con el salario normal, observando este Juzgador que en presente caso las vacaciones y el bono vacacional fraccionado fueron satisfechas conforme a derecho, por lo que se declara improcedente su reclamo.

  18. - Con respecto a lo reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se ha denominado INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa:

    Para que proceda tal indemnización el trabajador debe reunir las siguientes concurrentes condiciones: a) que se trate de empleados que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley; b) que tengan más de 10 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y gane más de Bs. 300.000,oo, mensuales; c) que sean despedidos sin justa causa, es decir, despido injustificado o indirecto; y, d) que dicho despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

    En el caso de autos el demandante cumple con todas las señaladas condiciones, para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, como antes se señaló, no obstante ocupar un cargo de confianza, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,oo mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 506.750,oo, fue despedida sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente a los 20 meses de la entrada en vigencia de la reforma.

    Sin embargo, en cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad), la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia, la cantidad de Bs. 19.653.361,92, y por prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.456.086,36, para un total de Bs. 22.109.448,28.

    Por otra parte se establece que la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, sería la siguiente: el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), es decir, 1.440 (720 x 2) días de salario a razón de Bs. 19.460,oo, lo cual equivale a Bs. 28.022.400,oo más el equivalente al preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de Bs. 19.460,oo que equivale a la cantidad Bs. 1.751.400,oo para una sumatoria de Bs. 29.773.800,oo. Ahora, la diferencia entre el primer monto (22.109.448,28.) y el segundo (Bs. 29.773.800,oo), alcanza la cantidad de 7 millones 664 mil 351 bolívares con 72 céntimos, cuyo pago se condena a favor de la actora por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por haber prosperado sólo el concepto de la INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada deberá cancelar a la accionante la cantidad de 7 millones 664 mil 351 bolívares con 72 céntimos. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 7 millones 664 mil 351 bolívares con 72 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos emolumentos serán sufragados por la empresa demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procedimental laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada de 7 millones 664 mil 351 bolívares con 72 céntimos, desde la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos emolumentos serán sufragados por la empresa demandada, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    Se impone en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.G. frente a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). 3) SE ORDENA a la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) que pague a la ciudadana L.G. la cantidad de 7 millones 664 mil 351 bolívares con 72 céntimos, especificada en la parte motiva del fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria. 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, con respecto a la demanda ni con respecto al recurso, dado el carácter parcial de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dos de marzo de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 13:55 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretaria del mismo, certifico, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000151

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB.-

    VP01-R-2006-002085

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