Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001857

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.624.087.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.378.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS VALLES Y J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.283 y 193.096, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por la ciudadana L.L. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Por auto de fecha 12 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 03 de febrero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación es ejercida contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, en el que se niega la reposición de la causa solicitada a tenor de lo que dice el artículo 72 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República el cual establece que toda pretensión que sea contraria a los intereses del estado debe ser consultada, de esta forma también el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones en el que establece que la consulta obligatoria mas allá de ser una figura que pueda tomarse para evitar la responsabilidad del estado en cuanto a un litigio presente más que todo se lleva es para salvaguardar una posible afectación que pudiera sufrir el patrimonio del estado frente a una decisión que es contraria a las pretensiones a las pretensiones que pudieron haber sido esgrimidas durante la defensa, un ejemplo ha sido la sentencia N° 902 del 14 de mayo del 2004, la sentencia N° 1107 del 8 de junio de 2007 de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ratifica que el principio que motivó a su apelación es tratar de no evitar una posible responsabilidad que tuviese su representado en el presente asunto a los fines de salvaguardar el patrimonio en procura que no haya afectación del servicio y todo lo que representa el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de igual forma el Ministerio al que están adscritos en la presente causa.

En este estado la representación judicial de la parte actora no recurrente, solicita se declare sin lugar el presente recurso por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio fue apelada en su oportunidad por su representación y en el Recurso se fijó una fecha a cual acudió la representación Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, en ese momento comparecieron los abogados presentes y el DR. J.I., llegada la oportunidad para que ellos hicieran sus alegatos no hicieron uso del derecho de palabra por cuanto no tenía nada que exponer, a su consideración éste es un recurso malicioso y temerario que lejos de buscar una justicia expedita sin dilaciones inútiles lo que busca es retrasar el proceso causándole un grave daño a su representada por cuanto se trata de una Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que se le adeudan a la trabajadora.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que tomando en consideración lo dicho por la parte actora, aclara que no se trata de una acción maliciosa, la citada sentencia N° 902 del 14 de mayo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en uno de sus extractos que la consulta obligatoria viene a ser como una Institución donde somete a doble conocimiento Jurisdiccional las acciones y demandas en las cuales las pretensiones o excepciones propuestas por la República han sido declaradas sin lugar, opera de oficio y suspenda la ejecución del fallo consultado, indica que como lo señala la parte actora que es quien apeló la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, no siendo así el caso de la parte demandada y quien representa a la República es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora expuso que no ejercerá derecho a contrarréplica.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 17 de noviembre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 13 de noviembre de 2014, folio 51, mediante el cual el a quo niega la solicitud de reposición de la causa, se lee del referido auto:

Vista diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2014 suscrita por el abogado J.H. inpreabogado N° 193.096 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en la cual le solicita a este Juzgado la reposición de la causa por que a su decir la sentencia proferida en fecha 11 de Julio de 2012 por el Tribunal 14° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no fue consultada con el Tribunal superior a tenor de lo dispuesto en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgado vista dicha solicitud y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la sentencia dictada por el Tribunal 14° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Julio de 2012 fue apelada por la parte actora en fecha 18 de Julio de 2012, la cual fue decidida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Marzo de 2013, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud de la parte demandada, así se establece.

Dicho auto apelado se dicta con ocasión a la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, folio 47, suscrita por la parte demandada mediante la cual solicita se decrete la reposición de la causa al estado que se efectúe la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2012 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dado que la misma no fue consultada con el Tribunal superior, lo cual fue negado por el a quo en el auto apelado al considerar que la referida decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora siendo decidido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 12 de marzo de 2013.

De las actas procesales se desprende que en la presente causa la ciudadana L.L. interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) donde se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 11 de julio de 2012 emanada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal AP21-L-2011-003125 como consta a los folios 21 al 45, y en cuyo dispositivo se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenándose a la demandada a cancelar cantidades de dinero.

Seguidamente, como se desprende del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el sistema juris 2000, en fecha 18 de julio de 2012, la Abogada E.M. I.P.S.A N° 58.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual “APELA parcialmente de la sentencia dictada por este Tribunal. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-001288.”, siendo debidamente oída la apelación en ambos efectos mediante auto del 29 de julio de 2014 ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales Superiores cuyo conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de lo expuesto, esta Alzada aprecia que en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, debe destacarse además, lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado, en este caso a lo rechazado por la república. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En relación con lo expuesto, estima esta Alzada incorporar al presente fallo sentencia de la Sala Constitucional N° 902/2004, en la cual se expuso lo siguiente:

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)

.

Asimismo, es pertinente aludir al contenido de la sentencia de esa misma Sala N° 1107/2007, en la cual se expuso la justificación del interés general como mecanismo de aplicación de la consulta y su concepción dentro de la doctrina y jurisprudencia extranjera. Al respecto, se dispuso:

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución’

.

En tal sentido, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

En el presente caso, transcurrido el lapso para la INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS LEGALES PERTINENTES CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, se observa que si bien la parte demandada no ejerció recurso de apelación, sí procedió a su ejercicio la parte accionante y por ello el expediente fue enviado al Juzgado Superior correspondiente. En tal sentido, no procedía lo solicitado por la demandada en cuanto al envío del expediente al Superior en virtud de una consulta obligatoria que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el mismo es aplicable en los casos en que la parte actora ni la demandada comparezcan en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, de la lectura de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP21-R-2012-001288, se observó que la parte actora interpuso recurso de apelación “en un solo punto, a saber, la omisión por parte del a quo en condenar lo referido a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, señalando que si el a quo consideraba que no procedía dicho concepto con el salario alegado en el escrito libelar (el cual ratifica en esta apelación), sino con el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada no apelante que compareció a dicho acto de audiencia de apelación, indicó que “en líneas generales señaló que esta de acuerdo con la decisión recurrida, razón por la cual solicitó sea desestimada la apelación ejercida por la parte actora.”

De manera que, si bien estamos ante una demanda interpuesta contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el cual goza de las prerrogativas de la República, por las cuales deben velar estos Tribunales debiendo igualmente atenderlo el Juzgado Superior que tuvo conocimiento de la apelación de la parte actora, también es cierto que en la presente causa la parte demandada, compareció a la audiencia de apelación interpuesta por su contraparte, y ante dicho recurso indicó expresamente estar de acuerdo con la sentencia apelada, por lo que requirió que fuera desestimada la apelación ejercida por la parte actora, por lo que resultaría inoficioso acordar la reposición solicitada hoy por la demandada a los fines que suba el expediente en una consulta obligatoria de una decisión contra la cual en su momento manifestaron estar de acuerdo, aunado al hecho que la accionada tal y como se desprende de las actas procesales no interpuesto recurso extraordinario alguno contra la decisión del Tribunal Superior, por lo que al no observar esta Alzada vicios de procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, en la demanda incoada por la ciudadana L.L. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/10022015

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