Decisión nº 007-09 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoPrórroga De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 05 de febrero de 2009

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

ART. 244 DEL C.O.P.P

RESOLUCION No.07-09 Causa: 9M-204-06

En el día de hoy, jueves cinco (05) de febrero de 2009, siendo las once y treinta horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo el día fijado por este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrarse audiencia Oral de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal en la Sala de este despacho habilitada para tal fin, ubicado en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 las delicias, diagonal al diario Panorama Municipio Maracaibo, actuando como Juez Profesional (s) la Dra. M.J.A.B., y como Secretaria la ABOG. LOREMAR M.E., en la causa signada bajo el 9M-204-06, seguida en contra de los acusados L.S.V., J.T. Y L.D., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, cometido en perjuicio de H.A.B. y EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente el Juez Profesional, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes: representante de la Fiscalía 45° del Ministerio Público Abogado A.M., los acusados L.S.V., J.T. Y L.D., acompañados por los Defensores Abog. R.P.. Verificada la presencia de las partes, la Juez del despacho se dirigió a los acusados, a los fines de informales los motivos de su comparecencia y las razones por las cuales se esta realizando la presente audiencia, de inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada la prorroga legal establecida y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados L.V., J.T. Y L.D., para asegurar las resultas de este proceso es por lo que y por vía excepcional tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal decrete la prorroga de la medida de coerción personal, dado lo complejo de la causa es que solicito se me otorgue un lapso de UN (01) AÑO, a los fines ya indicados, por cuanto tal medida se hace necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que a lo largo del proceso se han generado incidencias que han hecho imposible la conclusión del Juicio Oral y Publico, razones que considera el Ministerio Publico constituye suficientes fundamentos para que la prorroga aquí solicitada sea declarada con lugar y así se pide, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Abogado Defensor, quien expuso:” Vista la solicitud de prorroga propuesta por el Ministerio Publico, esta Defensa se opone formalmente a la concepción de esa prorroga ya que las dilaciones que se han producidos en el presente caso no son atribuidos ni a los acusados ni ha la defensa y solo has sido por parte del Ministerio Público o por el Órgano jurisdiccional, por lo tanto me niego al otorgamiento de la prorroga. Mis representados tienen ya casi los dos años recluidos en el comando de la policía, por haber realizado una actuación dentro de las esferas de su trabajo y considero que mantener a estos funcionario dos o mas de dos años presos, se les esta causando un perjuicio al estado, asi mismo el Ministerio Publico basa su pedimento en que se trata de la violación de un derecho humanos con lo cual estaría excluyendo a mis defendidos de un beneficio lo cual es violatorio de la Constitución Nacional, aunado al hecho a que el retardo no es imputable a la Defensa ni los acusados. Solicito muy respetuosamente se desestime la solicitud planteada por el Ministerio público y se le otorgue una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente, la juez profesional se dirigió a los acusados y les pregunto si tenían algo que manifestar a la audiencia procediendo a imponerlos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional Nacional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal,. De seguida la ciudadana L.S.V., ampliamente identificada en actas, manifestó:”Con respecto a ese tiempo de reclusión yo me enferme y es por eso que se debería tomar en cuenta lo manifestado por mi defensa, y considerarse el hecho de que ya tenemos mucho tiempo y también los muchachos pudieran enfermarse y yo tengo una medida gracias a mi abogado”. Seguidamente el ciudadano L.D., quien expuso:”nosotros siempre actuando en función de nuestro trabajo y si nos van a juzgar por defender a un tercero en función del trabajo que realizamos, ya nosotros hemos estado mucho tiempo recluidos y no tenemos intención de evadir el proceso, ya hemos pagado parte de la condena y quiero que me den una medida, me comprometo de continuar como siempre hemos estado a derecho, es todo” Seguidamente el ciudadano J.T., manifestó: “ya vamos para dos años detenidos y siempre hemos estado atentos y a derecho al proceso, no hemos tenido ninguna conducta irregular, hemos asistido irregularmente y quiero que se tome en cuenta que tenemos nuestra familia acá, es todo”. Ahora bien, vista las exposiciones de las partes, tanto fiscal, defensa y acusados, tomando en consideración que el Ministerio Público, solicitó la prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este Tribunal la audiencia en tiempo hábil es decir proximo al vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal, y en cuanto que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia: que ciertamente los acusados de autos fueron impuestos de una Medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad el día 08 de Febrero del 2006, igualmente se constata que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29-01-2009, antes del vencimiento de los dos años; presento escrito de prorroga Fiscal según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tribunal fijo la audiencia oral a la que se contrae el articulo citado para el dia de hoy, oportunidad que considero pertinente para tal fin en virtud del proximo cumplimento de los dos años de la medida de privación preventiva. Consta asi mismo en actas que los distintos actos procesales de esta causa han sido diferidos en diferentes oportunidades no habiendo, a juicio de esta juzgadora, dilación indebida de mala fe atribuible ni al Ministerio Publico, ni mucho menos a la defensa de la acusada, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal del caso de marras. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte: …“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “, siendo que en el presente caso se evidencia la interposición de la prorroga por parte de la vindicta publica en tiempo habil. En sentencia N° 1399 de fecha 17-07-06, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se estableció que “ …Asi pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae al menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en la parte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” , asi mismo en Sentencia N° 974 de fecha 28 de Mayo del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de P.R.R.H., se estableció que “… al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.” Ahora bien tomando en consideración que en la presente causa si bien es cierto no se ha realizado el acto procesal de Juicio Oeral no ha sido por intencion deliberada de ninguna de las partes ni del organo judicial ya que se han dado circunstancias que ha asi lo han permitido propias del recorrido procesal, no significando esta situación que deba necesariamente operar el decaimiento de la Medida Precautelativa en atención a los dos años de vigencia maxima que establece, en principio el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, tal y como se desprende en criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta juzgadora, de fecha 13-04-07 N° 626 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.” Estima quien aquí decide que es procedente en derecho decretar la Prorroga en la presente causa, vista la solicitud fiscal, y en atención a la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, y presuntamente cometidos por los hoy acusados, aunado al hecho de que se cumplen con los requisitos establecidos en cuanto a la proporcionalidad en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal. De igual modo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el otorgamiento de la prorroga establecida en el ya citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal signifique en modo alguno que el acusado de autos permanecerá infinitamente en el tiempo privado de su libertad sin que se lleve a efecto el Juicio Oral y publico, ante tales circunstancias, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en relación el otorgamiento de Prorroga y otorgar un tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir del día 09-02-2009, toda vez que les fue impuesta la Medida Cautelar el dia 08-02-06. Asi mismo en cuanto a la Revisión de medida cautelar solicitada respectos de los acusados de autos, por la defensa la misma se declara sin lugar ya que se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma lo cual no obsta para que la defensa o los acusados puedan solicitarla en cualquier momento ya que es un derecho, naciendo asi el deber del juzgado de verificar que circunstancia a ha variado para que pueda ser modificada la medida inicialmente impuesta, siendo improcedente la solicitud de la defensa el dia de hoy. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público; a fin de evitar mayores dilaciones en el presente proceso y por considerar conforme a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público, concediéndose un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2009 dentro del cual deberá realizarse el juicio oral y público correspondiente en este proceso, cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva de todas las partes en la presente causa; Y SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa de Revisión de Medidas cautelares impuestas a los acusados, ya que se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma lo cual no obsta para que la defensa o los acusados puedan solicitarla en cualquier momento ya que es su derecho. Se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Concluyó el acto siendo las 12:00 de la tarde. Quedando registrada la presente decisión bajo el No. 07-09. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO (S),

DRA. M.J.A.B.

EL FISCAL 45º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.M.

LA DEFENSA

ABOG. R.P.

LOS ACUSADOS

L.S.V.,

J.T.

L.D.,

LA SECRETARIA;

ABOG. LOREMAR M.E.

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