Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 19 de Enero del año 2004

Años: 193º y 144º.

VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.953-2003

PARTES:

DEMANDANTE: LENALCY R.A.

APODERADOS JUD.: Abogados: P.P. ASTUDILLO COLÓN, A.J.R.G. y L.A.

DEMANDADA: Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO

REPRESENTANTE: A.T.R.C.

ABOGADA ASISTENTE: Abog. Y.M.P.

ACCION: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES

NARRATIVA:

La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana LENALCY R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.297.481, de este domicilio, debidamente asistida por el Abog. A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.534; en contra de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA “MARISCAL DE AYACUCHO”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. delE.F., en fecha 18-09-2002, anotado bajo el N° 41, Tomo 7, folios 277 al 287 del Protocolo Primero; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.636.555,20.

Alega la actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para la Sociedad Mercantil denominada U.E. COLEGIO ADVENTISTA “MARISCAL DE AYACUCHO”, desde el 01-06-2001 hasta el 30-07-2002, fecha última en la que fue despedida injustificadamente; que se le extendió un cheque por Bs. 515.174,40 correspondiente al pago de su sueldo mas sus prestaciones sociales; por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le calcularon la totalidad de sus prestaciones sociales, las cuales anexa al libelo marcada “A”, igualmente anexó copia del acta levantada ante dicho organismo, marcada “B”, donde consta que la parte reclamada comparece pero no reconoce el monto que legalmente le corresponde. Continua alegando la actora en su libelo, que durante el tiempo de su relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida, además, que no se le respetó la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando este dicho, en que el 18-09-2001, tuvo un parto en el cual dio a luz una niña en el Centro Asistencial Dr. J.M.E., y consigna a su libelo marcado “C” certificación de nacimiento, y que ni antes ni después del parto el patrono le permitió gozar del derecho de descanso, según el artículo 385 ejusdem, y no le reconoció la indemnización que le corresponde por este hecho; igualmente, dice que durante la prestación de sus servicios, devengó un salario diario de Bs. 4.560, lo que conformaba el pago de Bs. 1.800 por cada hora de clases impartida; y que la parte patronal solo le canceló la cantidad antes dicha de Bs. 515.174,40, cantidad ésta que deriva de un cálculo caprichoso, y difiere mucho de la cantidad calculada por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo; es por lo que demanda a la Asociación Civil “U.E. Colegio Adventista Mariscal de Ayacucho, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derivados de la Ley del Trabajo, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada, por el monto de Bs. 1.636.555,20 el cual discrimina de la forma siguientes: Bs. 792.955,20, por diferencia existente entre el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo; por concepto de seis semanas pre-natal, y doce semanas post-natal, Bs. 615.600; y la cantidad de Bs. 228.000 de acuerdo con la inamovilidad laboral, artículo 384 ejusdem; igualmente demanda la indexación del monto total reclamado.

Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01-07-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la parte demandada, Asociación Civil U.E. COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO, en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.A.G., para que comparezca a dar contestación a la demanda por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel; y a tal efecto, se ordena compulsar los recaudos de citación debidamente certificados, y el Cartel correspondiente, los cuales serán librados una vez que la parte actora suministre las copias necesarias para tal fin. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 09).

En fecha 02-07-2003, la parte actora, mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados P.P. ASTUDILLO COLÓN, A.J.R.G. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.947, 3.534 y 69.502, respectivamente, para que la representen en el presente juicio. Y en fecha 03-07-2003, se libran los recaudos para citar a la demandada tal como fue ordenado en auto de admisión de la demanda; asimismo, se toman como partes en el presente juicio, a los abogados mencionados anteriormente. (f. 12).

En fecha 08-07-2003, el alguacil consigna boleta por medio de la cual citó a la demandada, asimismo, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación al patrono. (f. 16 y 17)

En fecha 11-07-2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, representada por su representante, ciudadana A.T.R.C., quien debidamente asistida por la Abog. Y.M.P., presenta escrito, constante de tres folios útiles, a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha, el tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito. (f. 18 al 21).

En fecha 18-07-2003, la parte actora presenta escrito constante de cuatro folios útiles, a través del cual ratifica el libelo de demanda correspondiente a su reclamación. Y en fecha 21-07-2003, el tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito. (f. 22 al 26).

En fecha 20-08-2003, este Tribunal dictó decisión en la incidencia, donde declaró con lugar la cuestión previa promovida por la demandada, y en consecuencia, ordenó la subsanación de las omisiones en que incurrió la demandada, en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha. (f. 29 al 33).

En fecha 28-08-2003, la parte actora presenta escrito de subsanación, constante de tres folios útiles; siendo agregado a los autos en la misma fecha. (f. 34 al 37).

En fecha 02-09-2003, el tribunal declaró debidamente subsanados los defectos de forma del libelo; y se fijó la contestación de la demanda por un lapso de cinco días de despacho siguiente a éste. (f. 38).

En fecha 11-09-2003, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual la contesta, constante de cinco folios útiles; siendo agregado dicho escrito a los autos en la misma fecha . (f. 41 al 46).

En fecha 16-09-2003, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio acordado en auto de admisión, el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ante dicho acto. (f. 49).

En fecha 16-09-2003, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito, constante de un folio útil, y catorce folios anexos; siendo agregado a los autos en fecha 18-09-2003. (f. 50 al 65).

En la misma fecha 23-09-2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; y fijó el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos promovidos, ciudadanos ELIETT MEDINA, a las 10:00 a.m., M.R., a las 11:00 a.m. y W.C.H.S., a la 1:30 p.m., a fin de que rindan declaración. (f. 66).

En fecha 26-09-2003, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante; fueron presentados por dicha parte ante el tribunal, los testigos promovidos, a las horas fijadas y rindieron declaración en el presente juicio. (f. 67 al 69).

En fecha 08-10-2003, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, y ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 72).

En fecha 04-11-2003, las partes del presente juicio, presentaron informes a través de sus respectivos escritos. (f. 75 al 81); y en fecha 06-11-2003, fueron agregados a los autos dichos escritos.

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora, ciudadana LENALCY R.A., asistida por el Abog. A.J.R.G., alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para la Sociedad Mercantil denominada U.E. COLEGIO ADVENTISTA “MARISCAL DE AYACUCHO”, desde el 01-06-2001 hasta el 30-07-2002, fecha última en la que fue despedida injustificadamente;

  2. Que se le extendió un cheque por Bs. 515.174,40 correspondiente al pago de su sueldo mas sus prestaciones sociales;

  3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le calcularon la totalidad de sus prestaciones sociales, las cuales anexa al libelo marcada “A”, igualmente anexó copia del acta levantada ante dicho organismo, marcada “B”, donde consta que la parte reclamada comparece pero no reconoce el monto que legalmente le corresponde;

  4. Que no se le respetó la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el 18-09-2001, tuvo un parto en el cual dio a luz una niña en el Centro Asistencial Dr. J.M.E., y consigna a su libelo marcado “C” certificación de nacimiento, y que ni antes ni después del parto el patrono le permitió gozar del derecho de descanso, según el artículo 385 ejusdem, y no le reconoció la indemnización que le corresponde por este hecho;

  5. Que durante la prestación de sus servicios, devengó un salario diario de Bs. 4.560, lo que conformaba el pago de Bs. 1.800 por cada hora de clases impartida; y que la parte patronal solo le canceló la cantidad antes dicha de Bs. 515.174,40, cantidad ésta que deriva de un cálculo caprichoso, y difiere mucho de la cantidad calculada por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo;

  6. Que demanda a la Asociación Civil “U.E. Colegio Adventista Mariscal de Ayacucho, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derivados de la Ley del Trabajo, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada, por el monto de Bs. 1.636.555,20 el cual discrimina de la forma siguientes: Bs. 792.955,20, por diferencia existente entre el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo; por concepto de seis semanas pre-natal, y doce semanas post-natal, Bs. 615.600; y la cantidad de Bs. 228.000 de acuerdo con la inamovilidad laboral, artículo 384 ejusdem; igualmente demanda la indexación del monto total reclamado.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana A.T.R.C., en su carácter de representante de la demandada, Asociación Civil U.E. COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO, asistida por la Abog. Y.M.P., y contesta la demanda de la siguiente forma:

  1. Niega los hechos narrados en la demanda, alegando que son absolutamente falsos;

  2. Niega que su representada haya decidido rescindir de los servicios prestados por la demandante, sin darle explicación alguna;

  3. Niega que su representada, no le haya permitido gozar del descanso que le corresponde a la mujer en estado de gravidez, y que obligara a la demandante a reincorporarse al trabajo seis días después de haber dado a luz;

  4. Niega que el salario haya sido de Bs. 1.800 la hora impartida de clase, así como que el salario mensual era de Bs. 136.000;

  5. Niega que su representada jamás haya reconocido: navidades, carnavales, semana santa, vacaciones y días feriados;

  6. Niega que le asista a la demandante el derecho de reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral ni de ninguna otra índole a su representada;

  7. Niega que se le deba cantidad alguna por dichos conceptos y menos aún, la cantidad de Bs. 1.636.555,20 y que su representada tenga que convenir o en su defecto a ello ser obligada por este Tribunal en pagarle a la demandante la cantidad señalada mas las costas del proceso;

  8. Niega que su representada deba cancelarle a la demandante 45 días a razón de Bs. 4.838,67 que suma la cantidad de Bs. 217.740 por concepto de indemnización sustitutiva;

  9. Niega que deba cancelar a la demandante 27 días a razón de Bs. 4.560, que suman la cantidad de Bs. 95.760 por concepto de vacaciones; niega que deba cancelarle 7 días a razón de Bs. 4.560 que suma la cantidad de Bs. 31.920 por concepto de bono vacacional; niega que deba cancelarle 2 días a razón de Bs. 4.560 que suma la cantidad de Bs. 9.120 por concepto de días feriados; niega que deba cancelarle 1,01 días a razón de Bs. 4.560 que suman la cantidad de Bs. 8.709,69 por concepto de vacaciones fraccionadas;

  10. Y así continúa negando y rechazando, cada uno de los conceptos de prestaciones sociales reclamados por la actora en su libelo.

    Admite la demandada los siguientes hechos, en su contestación:

  11. Que prestó sus servicios personales como instructora de la asignatura de matemáticas;

  12. La relación laboral fue en el lapso de junio 2001 a julio 2002;

  13. Que fue debidamente liquidada;

  14. Que le cancelaron todos los conceptos de acuerdo a los dispositivos legales;

  15. Que es por ello, que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Habiendo quedado trabada la litis en estos términos, debe esta Juzgadora citar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que dispone que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del año 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    Determinado lo anterior, y siguiendo esta Juzgadora la normativa legal y la orientación jurisprudencial antes señalada, es el patrono quien tiene la carga probatoria en el presente caso, dada la forma en que dio contestación a la demanda, y esto debe ser así, porque es el patrono a quien se le hace mas fácil probar, no solo por su capacidad económica, sino también, que por lo general, es quien tiene los medios probatorios a su alcance, todo ello, dadas las características del derecho laboral, por ser un derecho tuitivo o protector, y para aliviar la carga probatoria del trabajador, que en muchas ocasiones por necesidad, debe convenir con el patrono para obtener un empleo, disfrazando la relación laboral bajo una serie de figuras jurídicas, tendientes a burlar la verdadera relación que hay debajo de esa contratación, haciendo la tarea del Juez inmensa, dado que debe escudriñar y determinar la verdadera relación que existió entre las partes y las características de esa relación. En atención a lo anterior, observemos la actividad probatoria cumplida por la parte demandada el proceso.

    Probanzas de la parte Demandante, acompañadas con el escrito libelar:

    1. Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en Coro, Estado Falcón, que corre al folio 05 de la presente causa.

    Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:

  16. Que en fecha 16-10-2002, a las 09:00 a.m., comparece la ciudadana A.T.R.C., en representación del Colegio Mariscal de Ayacucho (parte reclamada), previa citación;

  17. Que igualmente, comparece la reclamante, ciudadana LENALCY DEL C.R. ARROYO;

  18. Que las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio, y ese despacho dio por agotada esa instancia conciliatoria, sugiriéndole a la reclamante insistir en su reclamo por ante los tribunales del trabajo competentes;

  19. Nada más, extrae este Juzgador de la referida acta.

    1. Documental que corre al folio 06 del presente expediente. Este es un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:

  20. Que en fecha 18-09-2001, a las 8:50 a.m., nació una niña y que su madre es la ciudadana R.A.L. del Carmen, cédula de identidad N° 6.297.481;

  21. Nada más extrae esta juzgadora de la referida acta.

    1. En cuanto a la documental que aparece al folio 07 de la presente causa, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; y así se decide.

    En la oportunidad de promoción de pruebas:

    …/…

    1) Invoca el mérito favorable de autos en todo lo que de los mismos favorezca a su representada. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.

    2) Promueve las documentales, denominándolas estados de cuenta emitidos por el Colegio Adventista Mariscal de Ayacucho, las cuales corren a los folios desde el 51 al 63 del presente expediente. El Tribunal no les da valor probatorio alguno conforme lo establece el artículo 1.638 del Código Civil; y así se decide.

    3) Promueve Documental (liquidación), que corre al folio 64 de la presente causa. Esta Juzgadora le da valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de éste se extrae que la actora recibió la cantidad de Bs. 493.574,40.

    4) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ELIETT MEDINA, M.R. y W.C.H.S.. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

    (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:

    Los testigos promovidos, ciudadanos, ELIETT COROMOTO MEDINA, (f. 67), M.D.C.R.L., (f. 68), y W.C.H.S., (f. 69): Estos testigos son conteste en el conocimiento que tienen de las partes, de la existencia de la relación laboral entre la accionante y la accionada, en la labor realizada, inicio y terminación de la relación. En consecuencia, debe esta Juzgadora darle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    En este orden de ideas y valoradas las pruebas, igualmente en armonía con la normativa legal y la jurisprudencia señaladas up supra, esta Juzgadora observó, que la parte demandada no solo dejó de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que solamente se limitó a negar de una manera pura y simple sin fundamentar el motivo de su rechazo, sino que también no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su negativa a los hechos alegados por la actora en su libelo, siendo así y teniéndose como norte los principios protectores a favor del trabajador, establecidos en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se debe de tener como ciertos los hechos alegados por la trabajadora en su libelo, y como resultado de la admisión de la relación laboral del patrono. En consecuencia, la ciudadana LENALCY R.A. fue trabajadora de la Asociación Civil U.E. COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO, quien impartía clases de matemáticas en tercera etapa y diversificado; que su salario mensual era de Bs. 136.800; y Bs. 4560 diarios; a 1800 cada hora de clase impartida; que su relación de trabajo se inició en 01-06-2001 y terminó en 30-07-2002, que fue despedida por la ciudadana A.T.R.C., que recibió la trabajadora la cantidad de Bs. 21.600 por concepto de su salario correspondiente al mes de julio del 2002 y Bs. 493.574,40 al monto de sus prestaciones sociales; y que se hace acreedora de la cantidad de un millón diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs.1.019.465,75), que corresponde a: Indemnización por despido 30 días por 4.838,67 da Bs. 145.160, conforme al artículo 125, segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días por Bs. 4.838,67 da Bs. 217.740,15, conforme al artículo 125, segunda parte ejusdem; vacaciones 27 días por Bs. 4.560 da Bs. 123.120, conforme al artículo 219 ejusdem; Bono vacacional 7 días por Bs. 4560 da Bs. 31.920, conforme al artículo 223 ejusdem; dos (2) días feriados a Bs. 4.560 da Bs. 9.120; vacaciones fraccionadas 1.01 días por Bs. 4.560 da Bs. 4.605,6 conforme al artículo 223 ejusdem; salario retenido 252 horas a Bs. 1.800 da Bs. 453.600; utilidades fraccionadas 7,50 días por Bs. 4.560, da la cantidad de Bs. 34.200, conforme al artículo 174 ejusdem. Y la cantidad de Bs. 615.600 de conformidad con el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, requerido por la trabajadora por no haber disfrutado de su descanso establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al pedimento de la parte actora de la cantidad de Bs. 228.000, por inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora observa, que dicha norma no establece pago de cantidad de dinero o indemnización alguna, debió la actora utilizar el procedimiento que establece la Ley para hacer uso del derecho de inamovilidad, contemplado en la norma anteriormente citada. En consecuencia, se niega tal pedimento; y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana LENALCY R.A., asistida por el Abog. A.J.R.G., en contra de la Asociación Civil U.E. COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO, en la persona de su representante, ciudadana A.R.C.; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la accionante, ciudadana LENALCY R.A., los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 125, segunda parte; 219, 223; 174, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ø INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, (Art. 125, segunda parte): 30 días por 4.838,67 da la cantidad de Bs. 145.160,10;

    Ø INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, (Art. 125, segunda parte): 45 días por Bs. 4.838,67 da la cantidad de Bs. 217.740,15;

    Ø VACACIONES, (Art. 219): 27 días por Bs. 4.560 da la cantidad de Bs. 123.120;

    Ø BONO VACACIONAL, (Art. 223): 7 días por Bs. 4560 da la cantidad de Bs. 31.920;

    Ø DOS (2) DÍAS FERIADOS: a Bs. 4.560 da la cantidad de Bs. 9.120;

    Ø VACACIONES FRACCIONADAS, (Art. 223): 1.01 días por Bs. 4.560 da la cantidad de Bs. 4.605,6;

    Ø SALARIO RETENIDO: 252 horas a Bs. 1.800 da Bs. 453.600;

    Ø UTILIDADES FRACCIONADAS, (Art. 174), 7,50 días por Bs. 4.560, da la cantidad de Bs. 34.200;

    Ø Y la cantidad de Bs. 615.600 de conformidad con el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Resulta un total a pagar de: un millón seiscientos treinta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 1.635.065,85); Menos la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 515.174,40), que dice la parte actora haber recibido, y tal como fue valorado por este Tribunal según documental que corre al folio 64 del expediente, RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.119.891,45)

    Igualmente se CONDENA a pagar:

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 30-07-2002, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    - Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 30-07-2002, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 31-07-2002, hasta la fecha de su definitivo pago.

    - Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 01-07-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

    Asimismo, no hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abog. NORYS CARRASQUERO

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

    En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR