Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13479

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución practicada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre del año 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-13.627.886, inscrito en el IPSA bajo el número 85.983, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LENCAR C.A., cuyo documento constitutivo estatuario fue inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2006, bajo el número 40, Tomo 63-A, siendo la misma modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de agosto de 2010, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 144-A, del mismo domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la precitada Sociedad Mercantil en contra de la Sociedad Mercantil VP ENERGY SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 15 de marzo de 2002, bajo el número 16, Tomo 5-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01 de junio de 2004, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 10, domiciliada en la ciudad de La Guaira, con sucursal en Maracaibo, estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 06 de octubre de 2011, por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2011, el abogado R.M.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los cuales expresó:

“(…Omissis…)

(…) el motivo de (Sic) apelación aquí ejercido fue por la simple razón de que el juez de la causa (…) no se pronunció al fondo de la solicitud de medida cautelar, fundamentada en el primer aparte y primer supuesto del artículo 1.099 del Código de Comercio (…)

(…) nuestra representada viene a requerir de este oficio jurisdiccional que (…) se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (Sic) DE BIENES MUEBLES propiedad de la empresa demandada VP ENERGY SERVICE C.A; hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, toda vez que existe la necesidad urgente de preservar la posibilidad de ejecutar el eventual fallo de merito (Sic) que favorecerá la reclamación formulada por mi mandante en esta causa.

(…Omissis…)

(…) SOLICITO a este digno tribunal (…) DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre los bienes de la demandada, o en el supuesto negado ORDENE al tribunal de la causa se PRONUNCIE sobre el fondo de dicho solicitud.

La presente apelación se circunscribe a la demanda que por Cobro de Bolívares interpusiere la Sociedad Mercantil LENCAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VP ENERGY SERVICE C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) en nombre de mi representada ya identificada acudo ante este competente órgano jurisdiccional a demandar, como en efecto demando a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (MERCANTIL), a la Sociedad de Comercio denominada VP ENERGY SERVICE C.A. (…) a objeto que convenga voluntariamente ante este tribunal, (Sic) o que a ello sea condenada, por la urgencia que lo amerita, en el pago de la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 33.258,88), contentivos de la suma dineraria que por concepto de capital adeuda de plazo vencido a mi patrocinada, más los intereses moratorios causados de esa suma y que actualmente montan a la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 2.742,10) (…) calculados hasta el 07 de Julio de 2011, más los intereses moratorios que se hubieren causar hasta la fecha efectiva del pago de la misma, así como la indexación de tal deuda de valor, generada en derivación de las obligaciones mercantiles asumidas frente a ella y plasmadas en las facturas aceptadas (…)

Mi representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte en general, alquiler y suministro de vehículos, camiones y camionetas particulares de diferentes marcas o modelos. Así pues, la empresa demandada VP ENERGY SERVICE ha venido manteniendo relaciones comerciales con mi representada LENCAR, y en el devenir de tales vinculaciones mercantiles, entre los meses de Julio y Noviembre del año 2.010 (…) aquella le requirió a esta última y previo al perfeccionamiento del consentimiento de rigor, el suministro para el alquiler de los vehículos que se describen a continuación: 1) Un (01) vehículo Modelo: Luv-Dmax; Marca: Chevrolet; Placas: 79R-ABH en fecha 28 de Julio 2.010 y 2) Un (01) vehículo Modelo: Ranger; Marca: Ford; Placas: 59M-DBE en fecha 02 de Agosto de 2.010, alquileres y servicios ya prestados, que se materializaron y perfeccionaron mediante contratos de alquileres Nos. 0513 y 0514 (…)

(…Omissis…)

(…) luego de haber entregado en alquiler los vehículos requeridos, la empresa LENCAR elabora (…) la factura que refleja el valor total del alquiler causado en ese período por el uso de los vehículos suministrados, haciéndole llegar los ejemplares de tales facturas a la empresa VP ENERGY SERVICE, la cual, una vez recibidas éstas, al no formular reclamo al texto de los referidos instrumentos mercantiles en tiempo oportuno, aceptó, por intermedio de sus dependientes (…) su contenido en forma irrvocable.

(…) pasados como fueron 30 días calendarios siguientes a la fecha de emisión de cada una de ellas, la sociedad de comercio VP ENERGY SERVICE (…) no ha saldado su importe monetario (…)

(…Omissis…)

Invoco lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, de (Sic) cual se concluye (…) que existe una obligación por parte de la empresa reclamada, de pagar un doce (12%) anual, o lo que es igual, el uno (1%) mensual, sobre el capital de la deuda (…)

(…) la demandada tiene la obligación de pagar la suma representada por el capital de los efectos mercantiles reclamados en pago, mas la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 2.742,10); por concepto de intereses (…) causadas desde la fecha de vencimiento de cada uno (Sic) de las susodichas facturas (…) así como los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación.

(…Omissis…)

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO) PREVENTIVA

(…) en el animo (Sic) de garantizar las resultas presentes del proceso, nuestra representada viene a requerir de este oficio jurisdiccional (…) se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES propiedad de la empresa demandada (…) hasta cubrir el doble de la cantidad demandada (…)

Siendo que sobre tal pedimento, no hubo pronunciamiento por parte del ad-quo, el demandante presenta nuevamente el escrito de solicitud de medida cautelar, en fecha 27 de julio de 2011, en el cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) mi representada viene a sostener que precisamente tal urgencia en obtener la medida requerida porque le has (Sic) sido imposible obtener aunque sea una respuesta concreta a sus constantes pedimentos de pagos formulados a la hoy demandada (…) teniendo fundadamente entonces que un eventual fallo favorable a sus intereses vaya a convertirse absolutamente ilusorio.

(…Omissis…)

(…) nuestra representada le ha manifestado reiteradamente a la demandada que la necesidad de obtener el pago de las facturas descritas en el libelo es “urgente”(…) siendo que hasta la fecha, luego de pasados más de seis (06) meses desde que tales facturas han vencido, no se ha obtenido una respuesta o pago de tales exigencias, tomándose (Sic) más gravosa la situación financiera de nuestra representada y haciéndose así toda vez más urgente la necesidad de poder garantizar las resultas de este pleito.

Es por las razones precedentemente expuestas, que vengo a solicitar el (Sic) Tribunal que se sirva satisfacer este pedimento y que consecuentemente se sirva DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, calculada en el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) 98/100 (36.600,98), mas las costas y costos procesales.

En ese respecto, el Tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 02 de agosto de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Vista la anterior solicitud presentada por el abogado en ejercicio y de este domicilio R.M. (Sic) CORREA, con el carácter de apoderado Judicial (Sic) de la sociedad mercantil LENCAR, C.A., El Tribunal para resolver sobre el decreto de la Medida Preventiva de embargo solicitada, ordena constituir Fianza en los términos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el anterior pronunciamiento recayó la apelación interpuesta por el abogado R.M.C., apoderado judicial de la parte actora, efectuado el día 04 de agosto de 2011, la cual quedó establecida en los términos siguientes:

(…) APELO en este acto del auto Interlocutorio (…) por cuanto el mismo no manifiesta ningún fundamento legal a lo solicitado, es decir, medida cautelar fundada y que llena los extremos de Ley solicitados (URGENCIA) (…) y por otro lado, expresa se consigne una caución o fianza que no se ha pedido (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(negrillas agregadas por el Tribunal)

En este sentido, el insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, E.J.: Fundamentos…)

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)

(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).

Todo ello, aunado al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia generan la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho. La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al mismo tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.

En consecuencia, el fallo recurrido NO ES EXPRESO, pues no consta materialmente en el texto del mismo, que hayan sido tratado detalladamente los alegatos que conforman puntos esenciales del libelo de demanda, referentes a las medidas cautelares; de igual manera y en consecuencia, NO ES POSITIVO, por cuanto, si bien resuelve sobre los alegatos antes descritos, pareciere ser que actuara a su libre arbitrio al no establecer los fundamentos sobre los cuales decide; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si éste los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Razones por las cuales, esta Dispensadora de Justicia dictamina que el a-quo, de manera inexcusable, ha incurrido en los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia al infringir lo estatuido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al requerir la constitución de fianza para proceder a otorgar la medida preventiva solicitada por el actor, aún cuando el mismo, a su decir, ha cumplido con los extremos de Ley para la constitución de la referida medida, siendo que el auto mediante el cual decide no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente la decisión proferida, por lo que resulta necesario REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y declarar la NULIDAD de la misma. Así se establece.

Por su parte, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

(Negrillas agregadas por el Tribunal)

Conforme al precitado artículo, es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia. Motivos por los cuales, pasa esta Superioridad a conocer sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

Alega la parte actora, que es menester decretar la medida preventiva de embargo fundado en lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio que a la letra establece:

Artículo 1.099.- En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

No obstante, las medidas preventivas, aun siendo de naturaleza mercantil, se rigen por lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil siendo que el mismo, en su artículo 585 establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en este respecto expresamente instituye:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es pertinente destacar la finalidad de la medidas preventivas esto es, asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, en el sentido que evita el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este respecto y en consideración al artículo precedentemente transcrito es posible enfatizar la existencia de dos elementos, a saber: a) La existencia de un riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y b) Consignar medio de prueba en el cual se constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como el periculun in mora y el fumus b.i., los cuales han de ser concurrentes para que sea decretada la medida preventiva solicitada, en tal sentido, éstos pueden ser definidos de la siguiente manera:

• PERICULUN IN MORA: Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que existe el peligro de que una vez dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento o porque el demandado hubiere actuado fraudulentamente, en el sentido de que, ha disminuido su patrimonio con la finalidad de no cumplir con su obligación en caso de ser condenado en el fallo respectivo.

• FUMUS B.I.: Presunción grave del derecho que se reclama, conocido por la doctrina como “olor a buen derecho”, es decir, consiste en la necesidad de que la sentencia reconozca un bien jurídico, fundamentada ésta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica.

El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistematico de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguientes, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

La lectura analítica del criterio de tan connotado autor, obligan a esta Sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.

En consecuencia, es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando impedido el sentenciador de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Razones por las cuales, el actor consigna junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas, las cuales configuran el fundamento de la obligación:

• Comunicación de fecha 15 de enero de 2011, recibida en la misma fecha, en la cual el actor le exige a la demandada el pago de su acreencia con carácter urgente de las siguientes facturas:

1) Factura No. 1166: por un monto de Bs. 3.292,80, correspondiente al contrato de alquiler No. 0514 de fecha 02/08/2010.

2) Factura No. 1169: por un monto de Bs. 2.352,00, correspondiente al contrato de alquiler No. 0513 de fecha 28/07/2010.

3) Factura No. 1174: por un monto de Bs. 3.292,80, correspondiente al contrato de alquiler No. 0514 de fecha 02/08/2010.

4) Factura No. 1175: por un monto de Bs. 2.352,00, correspondiente al contrato de alquiler No. 0513 de fecha 28/07/2010.

5) Factura No. 1178: por un monto de Bs. 940,80, correspondiente al contrato de alquiler No. 0514 de fecha 02/08/2010.

6) Factura No. 1179: por un monto de Bs. 11.200, correspondiente al contrato de alquiler No. 0513 de fecha 28/07/2010 (Deducible Siniestro)

7) Factura No. 1184: por un monto de Bs. 3.292,80, correspondiente al contrato de alquiler No. 0514 de fecha 02/08/2010.

8) Factura No. 1189: por un monto de Bs. 3.292,80, correspondiente al contrato de alquiler No. 0514 de fecha 02/08/2010.

9) Factura No. 1197: por un monto de Bs. 3.292,80, correspondiente al contrato de alquiler No. 0514 de fecha 02/08/2010.

Comunicado en el cual se establece que la suma del monto de cada una de las facturas hacen un total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 33.258,88).

Aunado a lo cual fueron emitidas diversas comunicaciones, de similar contenido, en las siguientes fechas: 30 de enero de 2011 y 15 de febrero de 2011, las cuales fueron recibidas en la misma fecha.

En virtud del silencio del demandante la parte actora, emitió comunicado a la Sociedad Mercantil VP ENERGY SERVICE C.A. con la finalidad de resolver el conflicto de manera extrajudicial, en fechas 07 de junio de 2011 y 04 de junio de 2011.

Los documentos que anteceden son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 de la Ley Adjetiva y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados mediante los cuales es posible determinar la urgencia en el pago de la acreencia alegada por la parte actora, los cuales no fueron impugnados por la demandada, en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Considera esta Jurisdicente, que es necesario traer a las actas, los requisitos indispensables para exigir el pago de una cantidad de dinero adeudada, esto es que la acreencia que se pretende obtener, esté constituida por una deuda líquida y exigible, entendiendo que la liquidez hace referencia a que la suma de dinero sea determinada o determinable, en consecuencia, de las actas se desprende que de las comunicaciones emitidas por la Sociedad Mercantil LENCAR C.A. dirigidas a la Sociedad Mercantil VP ENERGY SERVICE C.A. se presume la existencia de la deuda sobre la cual recae la acción intentada por el actor, la cual alcanza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 33.258,88).

Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del pago de la acreencia, depende de si la misma se encuentra o no de plazo vencido, las facturas a las cuales se hace referencia en los comunicados antes descritos, según alega el actor, debían ser canceladas en un lapso no mayor de treinta (30) días calendario, en consecuencia el plazo para pagar la última factura, la cual fue emitida en fecha 02/08/2010 era en fecha 02/09/2010, siendo que las diversas comunicaciones se emitieron en el año 2011, es posible constatar que la referida deuda se encontraba de plazo vencido, lo que crea, para el actor, el derecho de reclamar su acreencia.

Lo antes señalado, permite determinar la existencia del fundamento jurídico de la pretensión, lo que da lugar al primer elemento necesario para la procedencia de las medidas cautelares esto es FUMUS B.I., por lo que declara esta Jurisdicente que se encuentra satisfecho el primer extremo de Ley. Así se establece.

No obstante es necesaria la concurrencia del principio antes mencionado con el PERICULUM IN MORA, para cuya existencia es menester demostrar la insolvencia del demandado, siendo que las facturas se encuentran de plazo vencido, resulta aparente que el demandado se encuentra insolvente, empero aunado a ello debe existir una conducta fraudulenta por parte del deudor tendiente a disminuir su patrimonio, o en su defecto, debe comprobarse cualquier situación grave que haga presumir la posibilidad de ser ilusoria la ejecución de la sentencia.

En este respecto, y considerando que el actor se limitó a demostrar la urgencia con la cual requiere el pago de su acreencia, no consta en actas que exista tal situación que haga presumir la imposibilidad de efectivamente ejecutar la sentencia en los términos que determine el fallo pronunciado por el jurisdicente, de lo cual se desprende la necesidad de aportar los elementos probatorios que fundamenten la presunción grave de la circunstancia alegada, motivos por los cuales declara esta Dispensadora de Justicia, que el demandante incumplió con el segundo extremo establecido en el ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superiodad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LENCAR C.A., en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 2011. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil LENCAR C.A., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil LENCAR C.A. en contra de la Sociedad Mercantil VP ENERGY SERVICE C.A.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la parte demandante, Sociedad Mercantil LENCAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.F.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR