Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de Cabimas

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000239

PARTE ACTORA: LENDERSON J.S.S.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.467.078 y domiciliado en la Avenida 32 Nueva Cabimas Calle 06 Sector 06, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: AUDIO P.R.: Procurador especial de los trabajadores e inscrito en inpreabogado bajo el No. 57.864 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: WAI WONG ABASTO UNION, domiciliado en el Centro Cívico de Cabimas Locales 3 y 4 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Mayo de 2005, de donde se desprende como parte actora el ciudadano LENDERSON J.S.S. en contra de la empresa

WAI WONG ABASTO UNION por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2.005, luego de que la parte actora cumpliera con el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Octubre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia del demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano LENDERSON J.S.S. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por

que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17/10/2.005 (folios Nros. 33 y 34), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia

preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada WAI WONG ABASTO UNION en fecha 16/10/2000 hasta 31/12/2004 en el cargo de vendedor-depositario, con un último salario diario de 9.815, oo , un salario integral de 10.633,48, laborando de lunes a domingo en un horario de 7:30 a m a 6:30 p m, que le manifestó a la ciudadana: N.D.C., en su carácter de encargada de la empresa no seguir laborando y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salario devengado en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; por lo que se declara procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: LENDERSON J.S.S. esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el trabajador le prestaba servicios a un establecimiento y según lo que se desprende del libelo de la demanda que es un establecimiento que según las máximas de experiencias no debe de tener más de veinte (20) trabajadores es evidente que el salario utilizado es el referido para las empresas que tengan menos de Veinte (20) trabajadores, tal y como lo ha establecido los diferentes decretos presidenciales emanados del Ministerio del Trabajo en virtud de la cual se tomarán los salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante y de acuerdo al Decreto de Salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.- Y del recalculo realizado por este juzgado a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 16 de Octubre de 2.000 (16-10-2.000)

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 31 de Diciembre de 2.004 (31 – 12- 2.004).

Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años y Dos (02) meses.

PRIMER CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 16/10/2000 HASTA 30/03/2002:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Del 16-10-2.000 al 30-03-2002 Bs. 132.000,00 mensuales y Bs. 4.400,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.400,00 = Bs. 66.000 / 12 meses = Bs. 5.500 / 30 días = 183,33.

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades (4.400,oo más 183,33 = 4.583,33.)

SEGUNDO CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 28/04/2002 HASTA 30/09/2002:

SALARIO MINIMO NACIONAL: De 28/04/2002 hasta 30/04/2002 Bs 159.000,oo mensuales y 5.300,oo diario

ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 5.300,oo = 79.500 /12 = 6.625 /30 = 220,83

SALARIO INTEGRAL. Es la sumatoria del salario diario y la alícuota de utilidades ( 5.300,oo más 220,83 = 5.520,83)

TERCER CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01/10/2002 HASTA 30/07/2003

SALARIO MINIMO NACIONAL. De 01/10/2002 hasta 30/07/2003 Bs 174.240,oo mensuales y 5.808,oo diarios

ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 5.808,oo = 87.120 /12 = 7.260 /30 = 242,oo

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades ( 5.808,oo más 242,oo = 6.050).

CUARTO CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE DEL 01/08/2003 HASTA 30/09/2003

SALARIO MINIMO NACIONAL. De 01/08/2003 hasta 30/09/2003 Bs 191.664,oo mensuales y 6.388 diarios

ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 6.388,oo = 95.820 /12 = 7.985/ 30 = 266,16

SALARIO INTEGRAL es la sumatoria del salario diario y la alícuotas de utilidades (6.388 más 266,16= 6.654,16)

QUINTO CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01/10/2003 HASTA 30/04/2004

SALARIO MINIMO NACIONAL. De 01/10/2003 hasta 30/04/2004 Bs 226.512 ,oo mensuales y 7.550,oo diarios

ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 7.550,oo = 113.250 /12 = 9.437,5 /30 = 314,58 ,oo

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades ( 7.550,oo más 314,58,oo = 7.864,58)

SEXTO CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01/05/2004 HASTA 30/07/2004

SALARIO MINIMO NACIONAL. De 01/05/2004 hasta 30/07/2004 Bs 271.814,40 ,oo mensuales y 9.060,48 ,oo diarios

ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 9.060,48 ,oo = 135.907,2 /12 = 11.325,6 /30 = 377,52,oo

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades ( 9.060,48,oo más 377,52,oo = 9.438).

SEPTIMO CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01/08/2004 HASTA 31/12/2004

SALARIO MINIMO NACIONAL. De 01/08/2004 hasta 31/12/2004 Bs 294.465,60,oo mensuales y 9.815,52 ,oo diarios

ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 9.815,52 ,oo = 147.232,8 /12 = 12.269,4 /30 = 408,98,oo

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades ( 9.815,52,oo más 408,98,oo = 10.224,50)

  1. ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 16/10/2000 hasta 31/12/2004 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde 16/01/2001 hasta 16 /01/2002 correspondiéndole por este período 45 días multiplicado por el salario integral de 4.583 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 206.235,oo) que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- Para el período 01/01/2002 hasta 16/02/2003 le corresponde por este período 60 más 2 días es igual a 62 días multiplicado por el salario integral de 5.520,83 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 342.291,46) que se declara procedente por este período, Para el período 16/02/2003 hasta 16/02/2004 le corresponden por este periodo 62 más 2 días es igual a 64 días los cuales serán multiplicado por el salario integral de la siguiente manera los primeros 40 días por el salario integral de 6.050 que al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs 242.000), 24 días por el salario integral

    de 7.864,58 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 188.749,92) y para el periodo 16/02/2004 hasta el 31/12/2004 le corresponden 45 días multiplicado por el salario integral de 10.224,50 que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 460.102,5) al sumar dichas cantidades obtenemos la cantidad total de UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 1.439.378,8) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 16/10/2000 AL PERIODO 15/10/2004 .- Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar , así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 30 días más uno adicional , quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” en consecuencia el actor yerra al pretender reclamar 30 días de vacaciones aunado a que de actas no se desprenden ningún elemento probatorio capaz de determinar que el reclamante era acreedor de los días reclamado ,en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día a partir del siguiente año los cuales serán determinado de la siguiente manera : Período 2000-20001: Le corresponden 15 días , para el Período: 2001-2002, le corresponden 16 días, para el Período 2002-2003 le corresponden 17 días y para el Período de 2003-2004 le corresponden 18 días para un total de 66 días que al ser multiplicado por el salario básico de (Bs 9.815,52 ) asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

    BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 647.824,32) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 16/10/2000 HASTA 15/10/2004 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano LENDERSON J.S.S. laboró para la parte demandada cuatro (4) año efectivos, razón por la cual le corresponden 7 días por cada año más uno adicional por cada año sucesivo es decir para el período de 2000 hasta 2001 le corresponden 7 días, para el período de 2001 hasta 2002, le corresponden 8 días , para el período de 2002 hasta 2003 le corresponden 9 días y para el 2003 hasta 2004 le corresponden 10 días el cual hacen un total de 34 días calculados por el salario diario de 9.815,52 que al hacer la operación matemática obtenemos lo siguiente TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 333.727,68) se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

  4. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 2 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1.25 por 2 meses es igual a 2,5 días multiplicados por el salario diario de 9.815,52 resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 24.538,80) que se declara procedente por éste concepto. De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DESDE 16/10/2000 HASTA 31/12/2000: alega la parte demandante haber trabajado dos meses de este período y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del salario diario para la época decretado por el ejecutivo nacional es decir: 15 días entre 12 =1.25 X 2 meses = 2.5 a razón de un salario de 4.400 que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.

    11.000, oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

  6. UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE 16/01/2001 HASTA 31/12/2004, En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: LENDERSON J.S.S. , laboró para la parte demandada durante este periodo y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tienen como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente y los mismos serán computados de conformidad con el salario, mínimo del Decreto Presidencial de cada período, en consecuencia por este le corresponden 15 días multiplicado por el salario básico de la época de UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 01/01/2001 HASTA 31/12/2001 : Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época de 5.808 diario asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 87.120,oo) UTILIDADES NO CANCELADA AÑO 01/01/2002 HASTA 31/12/2002: Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época 6.388,oo asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs 95.820,oo). UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 01/01/2003 HASTA 31/12/2003: le corresponden 15 días multiplicados por el salario de la época de 9060,48 asciende a la cantidad de : CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 135.907,2) Y las UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 01/01/2004 HASTA 31/12/2004 le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época de 9.815,52 y que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 147.232,8) dichas cantidades suman la cantidad total de CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA BOLIVARES (Bs 466.080,oo) que se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

  7. DESCANSOS RECLAMADOS Y DIAS FERIADOS NO CANCELADOS: Alega la parte demandante la procedencia de 221 días de descansos no cancelados. Y 33 días por concepto de días feriados no cancelados Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizadas a dicha solicitud observa, que sobre dicho concepto le correspondía a la parte reclamante probar

    la ocurrencia de las mismas y su procedencia por cuanto son conceptos extraordinarios a pesar de que la demandada admitió tácitamente los salarios invocados por el actor, a los fines de dar luces al tribunal sobre la procedencia de los mismos, en virtud de permanecer incólume la carga probatoria determinadas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha: 01/12/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso M. Rodríguez contra Auto Oriente , S. A la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe quién decide declara improcedente dicha reclamación .-ASI SE ESTABLECE.-

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 2.922.549,5) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada WAI WONG ABASTO UNION. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la

    situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 25/05/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 2.922.549,5) excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación :Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005 ,curso realizado por los jueces y Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial .Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano LENDERSON J.S.S. en contra de la empresa WAI WONG ABASTO UNION suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano LENDERSON J.S.S. por la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 2.922.549,5) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano LENDERSON J.S.S. por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 2.922.549,5) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE de dos mil CINCO (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:10 A.M. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg D.A.

SECRETARIA

JCD/DA

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